CE-SEC4-EXP1996-N7414
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia frente a sentencia ejecutoriada / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión según el Artículo 85 del C.C.A., procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, armonizando lo expresado por los artículos 130 y 185 del C.C.A., es imperioso concluir que solo tendrán de revisión las sentencias de las Secciones del Consejo de Estado y las únicas instancia de los Tribunales, es decir, que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Tribunales. Además, es un principio que los recursos extraordinarios proceden únicamente cuando la providencia no es susceptible de recurso ordinario alguno. De allí que las sentencias de primera instancia, apelables por regla general o consultables, no puedan ser objeto del recurso extraordinario de revisión estatuido por el Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto se tiene que en el sub lite a términos del Artículo 246 de la Ley 223 de 1995, existe una sentencia definitiva proferida el 30 de junio de 1995, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el momento no existe proceso en conocimiento del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7414
Actor: JORGE ENRIQUE GRANADOS BOTERO
Demandado: DIAN Recurso Extraordinario de Revisión. Auto Se decide el recurso interpuesto contra el auto de la Sala Unitaria, fechado el 5 de marzo pasado, que no aceptó el desistimiento presentado por Jorge Enrique Granados Botero, mediante apoderado, en el cual manifestó que desiste total e irrevocablemente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del recurso extraordinario de revisión que se tramita ante esta Corporación, así como del recurso de reposición adelantado actualmente, respectivamente promovidos en relación con actos de determinación de las sanciones por extemporaneidad
(reliquidación) y corrección aritmética, relacionadas con el impuesto a las ventas, primer bimestre de 1990, acogiéndose al beneficio previsto en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995 y en el Decreto 196 de 1996. El desistimiento fue negado al considerar que la sentencia de primer grado del 30 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había adquirido ya fuerza ejecutoria, pues no se promovió en su contra oportunamente el recurso contencioso ordinario existente; por consiguiente, consideró la providencia que la sentencia de primera instancia debía tenerse por definitiva, en los términos del inciso 1º, parte primera del Artículo 246 de la Ley 223 de 1995, haciéndose improcedente dicho desistimiento. EL RECURSO El apoderado del actor en escrito visible a folio 47 del expediente, interpuso recurso de apelación, arguyendo que según el inciso segundo del literal a) del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, es posible desistir de los procesos que se
hallen “en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado”. Considera el recurrente, que como la ley no distingue el tipo de proceso, y en la actualidad está por decidirse un recurso de reposición dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, es viable aceptar el desistimiento. La Magistrada Ponente mediante auto fechado el 20 de marzo de 1996, visible a folio 50 del expediente, interpretó el recurso interpuesto, consideró que el recurso pertinente era el de súplica, según lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., y por cuanto las formalidades de este recurso eran comunes con el de apelación, decidió admitir para ante la Sala de decisión el recurso interpuesto por el actor. Durante el término legal de dos días que el expediente permaneció en la Secretaría, el recurrente presentó un memorial, en el cual insiste que el recurso procedente, según el inciso final del Artículo 246 de la Ley 223 de 1995 es el recurso de apelación. Igualmente, argumenta que es posible desistir de procesos que se hallen en conocimiento del Consejo de Estado, en que se haya acreditado el pago del 80% de la sanción sin intereses ni actualización, es decir, que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para que prospere el desistimiento solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primero que todo se observa que el recurso extraordinario de revisión, según el Artículo 185 del C.C.A., procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, armonizando lo expresado por los artículos 130 y 185 del C.C.A.,
es imperioso concluir que sólo tendrán recursos de revisión las sentencias de las Secciones del Consejo de Estado y las de única instancia de los Tribunales, es decir, que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Tribunales. Además, es un principio general que los recursos extraordinarios proceden únicamente cuando la providencia no es susceptible de recurso ordinario alguno. De allí que las sentencias de primera instancia, apelables por regla general o consultables, no puedan ser objeto del recurso extraordinario de revisión estatuido por el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de junio de 1995, profirió fallo de primera instancia, por cuanto se discutían sanciones por valor de $16.244.000, el cual fue notificado por edicto fijado el 10 de julio de 1995 y desfijado el 12 del mismo mes y año, quedando por tanto ejecutoriada y en firme en esa fecha, la sentencia del 30 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente como no se interpusieron oportunamente los recursos de ley la sentencia proferida por el Tribunal debe tenerse como sentencia definitiva. El 17 de octubre de 1995, el actor presentó ante el Consejo de Estado escrito interponiendo un recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida en junio 30 de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Magistrada Ponente, mediante auto de fecha diciembre 7 de 1995, y antes
de resolver sobre la admisibilidad del recurso, otorgó un término de 10 días para que se prestara caución por $100.000. Por cuanto, el recurrente no prestó dicha caución, la Magistrada Ponente, en auto de febrero 1º de 1996, declaró desierto el recurso de revisión. Contra ese auto el actor interpuso recurso de reposición, el cual no lo ha decidido. De lo anterior, se concluye que como el recurso extraordinario de revisión interpuesto en octubre de 1995, no se admitió, no se ha trabado el contradictorio y en consecuencia en la actualidad no existe proceso en conocimiento del Consejo de Estado. Por lo expuesto se tiene que en sub lite a términos del Artículo 246 de la Ley 223 de 1995, existe una sentencia definitiva proferida el 30 de junio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el momento no existe proceso en conocimiento del Consejo de Estado. Por consiguiente, no se dan los requisitos exigidos por el Artículo 246 de la Ley 223 de 1995, para que pueda aceptarse el saneamiento solicitado. Por ello la Sala habrá de confirmar el auto suplicado. Adicionalmente, se reitera que según el artículo 183 del C.C.A., el recurso de súplica es procedente en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Por consiguiente, la interpretación efectuada por la Magistrada Ponente al recurso de apelación equívocamente interpuesto, se encuentra ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE el auto suplicado, de fecha marzo 5 de 1996.
Notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
DELIO GOMEZ LEYVA
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario