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CE-SEC4-EXP1996-N7427

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7427
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIQUIDACION DE AFORO - Prueba documental / ACTIVIDAD INDUSTRIALImpuesto de industria y comercio La información contenida en los listados en manera alguna desvirtúa el acta de visita ni la Resolución de aforo que se fundamenta en la mencionada acta, pues estos documentos claramente indican que las cifras que conforman las bases gravables corresponden a la producción de flores en el Municipio de Madrid (Cundinamarca). En efecto el acta de visita determinó que los ingresos brutos aludidos se produjeron por la actividad de producción de flores; igualmente la resolución de aforo sólo relaciona ingresos por este concepto, de donde se infiere la contradicción en lo afirmado por la apelante, por lo demás sin prueba de que la empresa realiza otras actividades que le generan ingresos. De aceptarse la afirmación de la apelante de que la actora no se dedicaba exclusivamente a la explotación de la floricultura, cuando de los documentos mencionados se deduce lo contrario, ello equivaldría a una indebida inclusión con motivo de una apelación que han debido relacionarse en el acta de visita y en la resolución de aforo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7427

Actor: MICROPLANTAS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Apelación sentencia de 5 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 5 de septiembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad Microplantas Limitada NIT. 60.515.279, en relación con el aforo de los impuestos de industria, comercio y avisos de los años gravables 1986, 1987, 1988, 1989, y 1990. ANTECEDENTES Previo requerimiento 04 - 540 de febrero 28 de 1991 formulado a la sociedad, ésta informó a la Dirección Distrital de Impuestos que ella ejerce actividad agrícola primaria y es exportadora por ventas de esquejes en el Municipio de Madrid (Cundinamarca). Mediante visita efectuada el día 5 de noviembre de 1991 a la oficina 608 de la Avenida 15 No. 124 - 49 de Bogotá, con base en los libros de contabilidad y copias de las respectivas declaraciones de renta estableció los siguientes ingresos brutos: 1986 $43.743.655 1987 $32.377.000 1988 $24.383.000 1989 $ 257.000 1990 - 0Como quiera que la Dirección Distrital de Impuestos consideró que Microplantas Ltda. comercializaba flores en Bogotá, por medio de la resolución de aforo No. 0132 de febrero 17 de 1992 ordenó el registro oficioso de la sociedad visitada con establecimiento ubicado en la Diagonal 127 No. 17 - 54 oficina 501; y también liquidar mediante aforo el valor de los impuestos de industria, comercio y

avisos de los años gravables de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990. Contra la resolución de aforo la sociedad interpuso recurso de reposición el cual fue decidido adversariamente por la Dirección Distrital de Impuestos (Resolución 768 de septiembre 4 de 1992), al estimar que la recurrente sí realizó operaciones comerciales en la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, aunque los despachos correspondientes los hacía directamente desde la finca ubicada en el Municipio de Madrid. Interpuesto recurso de apelación ante la Junta Distrital de Hacienda, ésta compartió la apreciación de la Dirección Distrital de Impuestos argumentando que la sociedad está cumpliendo con su objeto social principal, cual es la producción y comercialización de plantas en Bogotá. Por lo tanto, expidió la Resolución 439 de diciembre 11 de 1992 confirmado la resolución de aforo No. 0132 de febrero 17 de 1992, quedando agotada la vía gubernativa. En la demanda ante el Tribunal la sociedad señala como principal norma violada el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohibe gravar la actividad agrícola primaria. A este respecto puntualiza que el objeto social de Microplantas Ltda., es producir flores, cultivar esquejes y exportar y / o vender a otros cultivos el producto de tales cosechas. Además, relieva que su actividad corresponde a la definición legal, ya que la venta de “esquejes” o pies para su reproducción es producción primaria porque en ella no existe transformación alguna, ya que se trata de un producto vegetal obtenido mediante cultivo.

Surtido el trámite de rigor el Tribunal a quo, mediante sentencia de mérito accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la sociedad sólo obtuvo ingresos por la venta de esquejes, los cuales fueron denunciados en las declaraciones de renta, no quedando duda acerca de que Microplantas Ltda. se encuentra en las condiciones previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es decir, no ser considerada como sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y avisos dada su actividad productora agrícola primaria. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada básicamente impugna la sentencia de primera instancia aceptando que los ingresos obtenidos por la actora en la actividad agrícola primaria no son gravables; empero señala, que las pruebas obrantes en el expediente indican que la sociedad no se dedicaba exclusivamente a la explotación de la floricultura. En tal virtud, y en aplicación del Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 estima se deben gravar los ingresos que no correspondan a la actividad agrícola primaria, de acuerdo con las pruebas que aparecen en el proceso. La apoderada de la sociedad actora puntualizada que en el acta de visita No. 04 - 1197 de 1991 quedó registrado que los ingresos obtenidos provienen exclusivamente de las ventas de esquejes en Madrid, municipio que por mandato constitucional está facultado para cobrar el gravamen de industria y comercio. Además, relieva que en la ciudad de Bogotá la sociedad sólo adelanta actividades administrativas, con el fin de facilitar las labores cotidianas de la misma, pero sin atender clientes, almacenar producto alguno o adelantar actividad

alguna que pudiese tomarse como industrial, comercial o de servicios. Sobre este aspecto transcribe apartes de la sentencia de 7 de julio de 1989 (actor: Productora de Papeles Propal S.A.) en la cual el Consejo de Estado considera que para efectos del impuesto de industria y comercio lo importante es establecer la territorialidad de dicho tributo, pues debe determinarse en dónde se cumple la actividad (industrial, comercial, o de servicios) realizada por el sujeto gravado, dado que no tiene trascendencia preguntar dónde se entiende realizada la venta. Por último, observa que cuando una sociedad tiene únicamente una sede administrativa en un municipio diferente a aquel en el cual desarrolla actividades exentas o gravadas con el impuesto de industria y comercio, mal podría imponérsele impuesto alguno por una actividad puramente intelectual que por nada puede equipararse a materia imponible alguna. En resumen, que la demandada no puede aseverar que la actora adelanta actividades gravadas en Santafé de Bogotá, pues la actividad desarrollada consiste en la venta de flores cultivadas por ella misma, actividad agrícola primaria que por la ley está sujeta a impuestos de industria y comercio. A su turno, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., reitera los mismos planteamientos formulados en el escrito de apelación en el sentido de que la sociedad sí desarrolla actividad comercial, pues de lo soportado en el expediente se evidencia que la accionante no desarrolla exclusivamente la actividad agrícola primaria. MINISTERIO PUBLICO En este proceso no emitió concepto la Delegada Octava de la Procuraduría

ante la Corporación. CONSIDERACIONES Verificados los ingresos brutos en los cuales se fundamenta la resolución de aforo No. 0132 de febrero 17 de 1992 por los años 1986 a 1990 (comercializar flores en Bogotá) y los que aparecen en las relaciones suscrita por Manuel Orlando Huertas B., Contador Público matrícula 8884 - T por concepto de venta de esquejes, en el mismo período la Sala observa que aparentemente la totalidad de los ingresos inicialmente gravados no corresponden a la venta de esquejes como lo afirma el apelante tomando en cuenta los datos que se relacionan a continuación: Año Ingresos brutos Ventas esquejes Gravablesegún resoluciónsegún relaciones aforo Diferencia 1986 43.743.655 43.046.021 $ 697.634 1987 32.377.000 32.006.737 370.263 1988 24.383.000 23.203.669 1.179.331 1989 256.636 - 0 - 256.636 1990 9 - 0 - 9 No obstante lo anterior, la Sala estima que la información contenida en los mencionados listados (folios 120 / 125) en manera alguna desvirtúa el acta de visita 04 - 1197 de noviembre 5 de 1991 ni la Resolución de aforo 0132 de febrero 17 de 1992, que se fundamenta en la mencionada acta, pues estos documentos claramente indican que las cifras que conforman las bases gravables corresponden a la producción de flores en el Municipio de Madrid (Cundinamarca). En efecto, el acta citada, visible a folios 43 del expediente

determinó que los ingresos brutos aludidos se produjeron por la actividad de producción de flores; igualmente, la resolución de aforo (folios 44 y ss.) sólo relaciona ingresos por este concepto, de donde se infiere la contradicción en lo afirmado por la apelante; por lo demás, sin prueba, de que la empresa realiza otras actividades que se le generan ingresos. Además, de aceptarse la afirmación del apelante de que la actora no se dedicaba exclusivamente a la explotación de la floricultura, cuando de los documentos mencionados se deduce lo contrario, ello equivaldría a una indebida inclusión de unos ingresos con motivo de la apelación que han debido relacionarse en el acta de visita y en la Resolución de aforo. Dilucidado el aspecto planteado en la apelación, la Sala procede a confirmar la sentencia del Tribunal por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia de 5 de septiembre de 1995 proferida en el juicio No. 9504 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad Microplantas Ltda. NIT 60.515.279 en relación con el aforo de los impuestos de industria, comercio y avisos correspondientes a los años gravables 1986 a 1990, inclusive.

2. RECONÓCESE personería al abogado Guillermo Murillo Oliveros de acuerdo con memorial de sustitución visible a folio 221.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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