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CE-SEC4-EXP1996-N7433

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTIVIDAD EMPRESARIAL - Realización de inversiones es acto empresarial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación de la base gravable / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Hecho generador Cuando la actividad empresarial de una sociedad está determinada por la realización de inversiones tanto en bienes muebles como en inmuebles no cabe la menor duda que la finalidad en la obtención de utilidades, bien por los frutos que estos bienes produzcan, o por la diferencia resultante entre el costo de adquisición y el precio de venta de los mismos; cosa distinta sucede cuando la actividad es otra, por ejemplo, la productora, en donde diversos bienes muebles o inmuebles, pueden estar vinculados a la actividad generadora de renta como en activos fijos: de consiguiente, del transcrito objeto social de la actora se puede deducir que dichas inversiones se realizan con la finalidad de obtener rentabilidad, bien a través de los frutos o en su enajenación, y por lo que respecta a este último constituye un acto de comercio a la luz de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 20 del Código de Comercio. De igual manera se consagra, en el mismo operaciones absolutamente mercantiles, como la adquisición de acciones y la celebración de operaciones bursátiles, cuya mercantilidad no depende de la intención que tenga el sujeto al realizar la operación, intención de la cual depende la mercantilidad para las operaciones previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo en comento, del código citado, pues los actos absolutamente mercantiles, su mercantilidad no está condicionada a factor alguno, bien por el sujeto, o la

intención que se tenga al momento de su realización. En el sub examine la sociedad conforme a su objeto social es “inversionista” y en tal virtud de tal “actividad mercantil” obtiene dividendos, que constituyen la base gravable del impuesto de industria y comercio. El hecho de ser el impuesto de avisos y tableros un impuesto complementario del impuesto de industria y comercio no se deduce la obligatoriedad del mismo, pues como se ha dicho en la Sección, el impuesto de avisos es autónomo y diferenciado de aquél; por consiguiente, si no se da el hecho generador del mismo, vale decir, utilizar la vía pública o el espacio público para colocar avisos y tableros, no se adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos. Dado que en sub lite la Administración de Impuestos Distritales no comprobó la ocurrencia del hecho generador por parte de la actora, sino que liquidó el impuesto de avisos, como consecuencia de la determinación del impuesto de industria y comercio, es claro que esta actuación es violatoria de los artículos 1° literal k) de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 14 de 1983, en la medida en que confundió el hecho generador del impuesto de avisos con el de industria y comercio, lo cual es ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7433

Actor: INVERSIONES GAMESA LIMITADA

Demandado: DIAN DE BOGOTA

APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Inversiones Gamesa Limitada NIT. 860.022.309, contra la operación administrativa mediante la cual la Dirección de Impuestos Distritales del Distrito Capital Santafé de Bogotá le determinó el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los años gravables de 1987 a 1991. ANTECEDENTES Con fundamento en la investigación adelantada por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital Santafé de Bogotá, ésta profirió la Resolución No. 350 del 5 de abril de 1992, en la cual mediante aforo terminó el impuesto de industria, comercio y avisos y sanción de aforo a cargo de la sociedad Inversiones Gamesa Limitada, por los años gravables 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, así: Año Impuesto Avisos Sanción Aforo Gravable IC 1987 8.580.860 1.437.129 22.035.978 1988 5.295.528 794.329 12.179.714 1989 6.742.404 1.011.361 15.507.530 1990 8.365.140 2.254.771 19.239.822 1991 4.191.888 628.783 9.641.342

Tal actuación administrativa se sustentó en el hecho de que la actividad desarrollada por la sociedad “invertir en acciones, partes de interés, cuotas de capital, cédulas y demás títulos bursátiles”, encaja en lo establecido en el Artículo 8° del Acuerdo 21 de 1983 y en el artículo 2º del Código de Comercio, razón por la cual estimó que los ingresos percibidos en desarrollo de tal actividad eran gravables según el Artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983. A través de apoderada judicial la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, alegando que los ingresos de su representada se originaban en dividendos obtenidos por la suscripción de acciones y bonos en otras sociedades, por la venta de activos fijos (exentos) y por recuperación de deducciones; ingresos que en su concepto no eran gravables por cuanto la actividad de invertir en sociedades no constituye actividad comercial, según el Artículo 8° del Acuerdo 21 de 1983, y que tampoco encaja en las definidas por el Artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio. Así mismo que no realiza actos comerciales repetidos en forma profesional, la inversión la realizó por una sola vez, no tiene establecimiento de comercio y no se anuncia al público como comerciante. En la Resolución No. 703 del 2 de noviembre de 1993 el Director de Impuestos Distritales, al resolver el recurso de reposición, confirmó el acto administrativo recurrido, reafirmando que la actividad desarrollada por la sociedad, la de inversionista y el control de algunas sociedades, encuadra en el concepto de comerciante que trae el Artículo 10 del Código de Comercio, por

desarrollar actividades que la ley califica de mercantiles (numeral 5° Artículo 20 C. Co) y que a su vez constituyen hecho generador del impuesto de industria y comercio. La tesis anterior también fue refrendada por el Subsecretario de Hacienda al conocer el recurso de alzada, en cuanto a la existencia de la actividad comercial imponible, pero estimó que debían excluirse de la base gravable los valores correspondientes a los ingresos originados en la venta de activos fijos (exentos) y por recuperación de deducciones. Por tal motivo, modificó la actuación administrativa relacionada con los años gravables de 1989, 1990 y 1991. Actuación que se encuentra plasmada en la Resolución Nº 170 del 8 de junio de 1994. LA DEMANDA Ante la jurisdicción la apoderada judicial de la sociedad actora sostiene que los actos acusados en cuanto mantienen el gravamen sobre los dividendos percibidos en Bogotá, violan los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia en los artículos 1°, 3°, 8°, 11 numeral 1° del Acuerdo 21 de 1983 y el Artículo 50 del mismo Acuerdo 21 de 1983 en cuanto practica liquidación de aforo a quien no está obligado a declarar. También considera violado el artículo 1° literal k) de la Ley 97 de 1913 por cuanto liquida impuesto de avisos a quien no los posee. Adicionalmente, afirma que la Resolución No. 170 de 1974 (sic) viola el Artículo 62 del Acuerdo 21 de 1983, por desconocer la sustentación del recurso

de apelación, presentada dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto que lo concedió. CONTESTACION DE LA DEMANDA El representante judicial de la demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que la adquisición y manejo de participación en otras sociedades puede tener por objeto de especulación con los valores de tales instrumentos, y que aunque en el caso debatido nos encontramos frente a actos ocasionales de tal naturaleza, están caracterizados por una actividad profesional, por cuanto el mismo se realiza a través de una persona jurídica organizada para realizar el acto de inversión y el manejo de acciones, lo que en su concepto es diferente, a cuando un acto de tal naturaleza lo realiza ocasionalmente una persona natural. En apoyo de su tesis invocó sentencia de esta Corporación del 3 de marzo de 1994, expediente 4548, actor, Besmit Limitada, Magistrado Ponente doctor, Delio Gómez Leyva. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda, así: Con apoyo en sentencia de esta Corporación del 3 de marzo de 1994 (expediente No. 4548 actor, Besmit Limitada, Magistrado Ponente doctor Delio Gómez Leyva.) el a quo, desestimó el primer cargo de violación, al considerar que en el caso de la actora igual que en el caso analizado por tal sentencia, el objeto social comprendía operaciones absolutamente mercantiles como la adquisición de acciones, cuya mercantilidad no dependía de la intención del sujeto de realizar la operación “intencionalidad de la cual depende la mercantilidad para las

operaciones previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 20 del Código de Comercio” puesto que en los actos absolutamente mercantiles, ésta no se condiciona a factor alguno que por siguiente la situación discutida se ajustaba a lo previsto en el numeral 6° de tal norma que incluya el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores. También desestimó el segundo cargo de violación referente al impuesto de avisos, al considerar con fundamento en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, que era irrelevante la existencia o no de avisos por tratarse de un impuesto complementario que debía cobrarse a todas las actividades sujetas al impuesto de industria y comercio. En lo referente al tercer cargo de violación, el a quo lo aceptó, pues, de una parte, determinó el desconocimiento injustificado por parte de la Administración de la sustentación del recurso de apelación oportunamente presentada, y de otra, teniendo en cuenta el certificado del revisor fiscal y el acta de visita oficial, reconoció los ingresos obtenidos fuera de Bogotá, los cuales excluyo de la base gravable determinada por la Administración en la actuación acusada. EL RECURSO DE APELACION Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada apelaron la sentencia, en los siguientes términos: Parte actora. Objetó la decisión del Tribunal concerniente al primero y segundo cargos de violación, reafirmando lo expresado en la demanda contenciosa en el sentido de que su representada no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y tampoco del impuesto complementario de avisos.

Reitero, que el objeto social de su representada es múltiple: invertir en acciones, partes de interés, cuotas de capital, bonos, cédulas y demás títulos valores y papeles bursátiles y en desarrollo del mismo invirtió en acciones mediante la suscripción en misión primaria y compra de acciones en sociedades ya constituidas, actos que ejecutó durante tres ocasiones en diferentes anualidades, percibiendo dividendos e intereses en tres períodos fiscales diferentes, lo que demuestra con los estados financieros firmados por el revisor fiscal. La actividad de inversión en sociedades a través de la simple suscripción de acciones, no es gravable con el impuesto de industria y comercio, debiéndose tener en cuenta que los ingresos que percibió Inversiones Gamesa Limitada durante las vigencias de 1988, 1990 y 1991, fueron originados en dividendos por la suscripción de acciones en otras sociedades y por la venta de activos fijos y recuperación de deducciones, hechos que no están gravados con el mencionado impuesto, pues la simple suscripción de acciones no constituye actividad comercial y tampoco el “percibir dividendos” única actividad de la sociedad en el año debatido. Dice, que la materia imponible no esta referida a actos de comercio esporádicos sino a “actividades comerciales” y que la remisión que la ley tributaria hace a la ley mercantil debe entenderse en el contexto de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, es decir, las demás (actividades) definidas por el Código de Comercio y no a los demás actos que tengan el carácter de comerciales según la

ley mercantil, razón por la cual, indica que no es viable afirmar que “ya que el Artículo 20 del Código de Comercio (...) numeral 5° establece que la intervención como asociado en la constitución de sociedades mercantiles es un acto u operación mercantil, automáticamente se trate de una actividad mercantil gravada”. Insiste, que si bien la adquisición a título oneroso de cuotas o acciones se considera actos mercantiles según el Código de Comercio, su realización para crear una situación estable de derechos en otras sociedades no implica la realización de actividad mercantil gravada, como si ocurriría cuando se adquiere con el ánimo de especular a través de operaciones regulares de compra y venta. Finalmente, se remite a la jurisprudencia de la Corporación contenida en sentencias del 26 de julio de 1991, expediente No. 3165, Magistrada Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos; del 25 de septiembre de 1992, expediente No. 4209, Magistrado ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano, que respaldan las tesis expuesta en el sentido de que las sociedades inversionistas no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. También cita la jurisprudencia de la Corporación expuesta en sentencia de 3 de marzo de 1994, expediente 4548, actor, Besmit Limitada, Magistrado Ponente doctor Delio Gómez Leyva, que cambió la jurisprudencia anterior y al respeto aclara que independientemente de la calidad de mercantil que cobija a su representada, la hipótesis de hecho es diferente a la juzgada en tal sentencia por cuanto no ejecuta actos de los descritos en los numerales 6 y 7 del Artículo 20 del

Código de Comercio, ya que no gira, no otorga, no acepta, no da en garantía títulos valores y tampoco practica la negociación de los mismos ni compra las acciones para la reventa o la permuta. En lo referente al impuesto de avisos insistió que tampoco es sujeto pasivo de este impuesto, porque no posee avisos en la vía pública, ni con vista a la vía pública, es decir no existe hecho generador. En su apoyo reprodujo apartes jurisprudenciales de la sentencia del 21 de julio de 1995, expediente No. 7141, Magistrada ponente doctora Consuelo Sarria Olcos.

Parte demandada: Señaló que no es procedente el reconocimiento de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá, porque la sociedad actora sustentó el recurso de apelación fuera del término legal (10 días) término que vencía el 8 de diciembre de 1993, y no el 9 del mismo mes y año, día en que fue presentado el respectivo memorial.

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada judicial de la sociedad actora, al alegar de conclusión afirma que si bien el impuesto de industria y comercio por remisión a la ley mercantil gravaba otras actividades que el anterior Código de Comercio calificaba como mercantiles, tales actividades deben corresponder a los supuestos ingresos gravados y que entre las descritas por ese código no se encuentra el “percibir dividendos”, única actividad de su representada en el año gravable discutido, la cual tampoco clasifica dentro de los presupuestos señalados en la Ley 14 de 1983 y Acuerdo 21 de 1983. Pone de manifiesto, que el anterior criterio fue adoptado inicialmente por el

Consejo de Estado y que el mismo también fue modificado en sentencia del 3 de marzo de 1994, pero que afortunadamente la Sección ha rectificado el criterio expresado en esta sentencia, mediante pronunciamiento expuesto en sentencia del 1° de julio de 1994, (expediente No. 5206, actor Lloyds Bank (BLSA) Limited, Magistrado ponente, doctor Delio Gómez Leyva.). Con los argumentos que anteceden solicita a la Corporación, acceder a lo peticionado en la demanda en el sentido de no gravar a su representada con el impuesto de industria y comercio por cuanto no realiza actividad gravable alguna y por ende tampoco habría lugar al impuesto complementario de avisos. El representante judicial del Distrito Capital Santafé de Bogotá reiteró el argumento expuesto en la sustentación al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Como punto fundamental, se discute en el presente proceso el hecho de si la sociedad actora cuyo objeto social es la de ser “inversionista” no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los años gravables objeto del aforo, como lo sostiene la actora, o si, el por el contrario, se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos para ser sujeto de este gravamen, como lo determinó la Dirección de Impuestos Distritales a través de los actos administrativos acusados. Como lo advirtió el Tribunal y lo pone de manifiesto la propia apelante apoderada de la sociedad actora, el punto en discusión, ha sido objeto de pormenorizado análisis al decidir en sentencia de segunda instancia el proceso

Nº4548, promovido por la sociedad Besmit Ltda., contra actos administrativos mediante los cuales el Distrito Especial de Bogotá le determinó el impuesto de industria, comercio y avisos por los años gravables de 1983, 1984, 1985 y 1986. En efecto, en tal oportunidad la Sala expresó, entre otras consideraciones, las siguientes: “Sin embargo, debe anotarse que no se produce variación en la jurisprudencia; la que sirve de sustento al fallo apelado, se formuló siendo parte de una sociedad extranjera con inversión en el país, pero no incorporada por no desarrollar negocios de carácter permanente. ”En el sub lite la sociedad según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visibles a folios 15 a 18, ha estipulado como su objeto social «Toda clase de inversiones en Bienes Raíces y muebles en acciones, partes de interés cuotas, bonos, cédulas y demás títulos valores y papeles bursátiles. Parágrafo: se entiende incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad”. ”«Cuando la actividad empresarial de una sociedad está determinada por la realización de inversiones tanto en bienes muebles como en inmuebles no cabe la menor duda que la finalidad en la obtención de utilidades, bien por los frutos que estos bienes produzcan, o por la diferencia resultante entre el costo de adquisición y el precio de venta de los mismos; cosa distinta sucede cuando la actividad es otra, por ejemplo,

la productora, en donde diversos bienes muebles o inmueble, pueden estar vinculados a la actividad generadora de renta como activos fijos; de consiguiente, del transcrito objeto social de la actora se puede deducir que dichas inversiones se realizan con la finalidad de obtener rentabilidad, bien a través de los frutos o en su enajenación, y por lo que respecta a este último constituye un acto de comercio a la luz de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 20 del Código de Comercio. De igual manera se consagran en el mismo operaciones absolutamente mercantiles, como la adquisición de acciones y la celebración de operaciones bursátiles, cuya mercantilidad no dependa de la intención que tenga el sujeto al realizar la operación, intención de la cual depende la mercantilidad para las operaciones previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo en comento, del código citado, pues los actos absolutamente mercantiles, su mercantilidad no está condicionada a factor alguno, bien por el sujeto, o la intención que se tenga al momento de su realización. Son mercantiles por disponerlo así los ordinales 6 y 7 del precitado artículo, al señalar que son mercantiles». 6.) El giro, otorgamiento aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta etc. de los mismos; 7.) Las operaciones bancarias, de bolsa, o de martillos». Se consagran como absolutamente mercantiles, las operaciones sobre títulos valores, y las acciones son títulos valores corporativos o de participación, según la clasificación del artículo 619

ibídem; al igual que las operaciones bursátiles. Luego si la sociedad contempla en su objeto social la realización de actos mercantiles, su naturaleza es de carácter mercantil de Acuerdo a los señalado en el artículo 100 del Código de Comercio”. Las precisiones anteriores desvirtúan las afirmaciones de la apelante apoderada judicial de la sociedad actora, en el sentido de que la hipótesis de hecho juzgada en tal sentencia es diferente de la discutida en el presente proceso, pues en tal oportunidad, como en el sub examine, la sociedad conforme a su objeto social es “inversionista” y en virtud de tal “actividad mercantil” obtiene dividendos, que constituyen la base gravable del impuesto de industria y comercio. En efecto, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente (folio 32. C.P.) el objeto social de la sociedad actora está expresamente establecido así: “Objeto social. Invertir en acciones, partes de interés, cuotas de capital, bonos, cédulas y demás títulos valores y papeles bursátiles. Parágrafo: se entienden incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo Magistrado Ponente doctor Delio Gómez Leyva, los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad”. Tampoco resulta afortunado el argumento de la distinguida apoderada de la actora, según el cual la Sección habría modificado la tesis expuestas en la precitada sentencia, pues se observa, que en la sentencia del 1° de julio de 1994,

expediente No. 5206, Actor Lloyds Band Limited, Magistrado ponente Dr. Delio Gómez Leyva, la situación fáctica es diferente, pues se trata de una sociedad extranjera con inversión en el país pero no incorporada por no desarrollar negocios de carácter permanente, lo que significa que en tal evento no puede considerarse que se dan los presupuestos jurídicos para considerarla como sujeta al impuesto de industria y comercio, pues su inversión es un acto aislado, que no implica desarrollar la actividad comercial, industrial o de servicio, las cuales conforman la materia imponible en esta clase de tributos. Adicionalmente, se observa que la tesis expuesta en la pretranscrita sentencia, por el contrario, ha sido reiterada por la Sección en sentencia del 22 de marzo de 1996, expediente No. 7444, actor Besmit Ltda., Magistrada ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos, en la cual para controvertir los argumentos de la recurrente idénticos a los formulados en ésta oportunidad por la misma apoderada, se hicieron las siguientes precisiones, que vale la pena retomar: “Por otra parte, de conformidad con las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, y concretamente de la Ley 14 de 1983, el hecho generador de dicho tributo lo constituye «la actividad comercial, industrial y de servicios» y la base gravable la constituyen los ingresos provenientes de su ejercicio. Lo anterior indica, que la ley grava la actividad mercantil, esto es la ejercida de manera habitual por quien tiene la calidad de comerciante sea que lo haga en forma permanente o No. Y son comerciantes, según lo define el Artículo 10 del Código de

Comercio: «Las personas que profesionalmente se ocupan de alguna de las actividades que la Ley considere mercantiles». »Y son mercantiles aquellas actividades que se hallan contempladas en el artículo 20 del mismo Código de Comercio, concepción que ratifica el artículo 21 ibídem, que considera como tales ‘todos los actos de los comerciantes’ relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por ‘cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales’. »Y en el caso de autos, por tratarse de una persona jurídica, con el carácter de sociedad, que como tal es comerciante, creada precisamente con ese objeto, el de realizar una actividad mercantil y ejecutar actos de comercio, su actividad es gravada con el impuesto de industria y comercio. »Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 21 (sic) numeral 5 y 100 del Código de Comercio, según los cuales son mercantiles los actos de intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, y se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tenga esa calidad, la sociedad será comercial».

En consecuencia si la actividad de la sociedad es calificada como mercantil por el Código de Comercio, su ejercicio en el Distrito Capital Santafé de Bogotá la hace sujeto pasivo del tributo y la base gravable está constituida por los ingresos que obtuvo la compañía dentro del territorio de este Distrito por dicha actividad comercial en el año inmediatamente anterior, los cuales pueden establecerse con base en los

propios estados financieros de la sociedad, allegados al proceso, que fueron tomados en cuenta por la Administración Distrital en los actos acusados ...”. Así las cosas, es indiscutible que en el caso de la sociedad Inversiones Gamesa Limitada, como lo determinó la Administración de Impuestos Distritales y lo confirmó el Tribunal con apoyo en la primera sentencia transcrita, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en virtud de ser su actividad mercantil, dada por su objeto social, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 100 del Código de Comercio, y la base gravable está constituida por los ingresos que obtuvo dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá en los años objeto del aforo discutido, los cuales no pueden confundirse con la “actividad” o hecho generador del tributo como se pretende. Ahora bien, en lo referente al impuesto complementario de avisos, la Sala encuentra que la inconformidad de la apelante tiene vocación de prosperidad, como quiera que el hecho de ser impuesto complementario del impuesto de industria y comercio no se deduce la obligatoriedad del mismo, pues como reiteradamente lo ha dicho en la Sección, el impuesto de avisos es autónomo y diferenciado de aquél; por consiguiente, si no se da el hecho generador del mismo, vale decir, utilizar la vía pública o el espacio público para colocar avisos y tableros, no se adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos. Dado que en sub lite la Administración de Impuestos Distritales no comprobó la ocurrencia del hecho generador por parte de la sociedad actora, sino

que liquidó el impuesto de avisos, como consecuencia de la determinación del impuesto de industria y comercio, es claro para la Sala, que esta actuación es violatoria de los artículos 1° literal k) de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 14 de 1983, en la medida en que confundió el hecho generador de impuesto de avisos con el de industria y comercio, lo cual es ilegal, razón por la cual en este aspecto la sentencia del Tribunal habrá de ser modificada. Ahora bien, acerca de la inconformidad del apoderado judicial de la entidad demandada, según la cual, no es procedente excluir de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos por la sociedad fuera del Distrito porque la sustentación al recurso de apelación fue presentada fuera del término legal, la Sala observa que si bien tiene razón en cuanto a que la sustentación al recurso de apelación fue presentada en forma inoportuna (9 de diciembre de 1993), pues el término de los diez días (hábiles) para sustentar el recurso vencía el día 8 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta que la notificación se cumplió el día 24 de noviembre de 1993, (25, 26, 29 ,30, 1, 2, 3, 6, 7 y 8) esta circunstancia, a juicio de la Sala, no es óbice para que en la jurisdicción sean evaluadas y estimadas, como lo hizo el Tribunal, las pruebas aportadas por la sociedad en tal oportunidad, las cuales, además, nuevamente fueron aportadas con la demanda contenciosa. Lo anterior, por cuanto, como lo advierte el Tribunal, lo relativo a los ingresos

obtenidos fuera de Bogotá, es un aspecto que se había planteado en la vía gubernativa, y que se evidencia desde el análisis del Estado de Ganancias y Pérdidas y en el Acta de Visita administrativa en donde se encuentra la discriminación de ingresos, suscrita por los funcionarios de impuestos, la cual, a su vez, confirma el certificado del Revisor Fiscal, aportado con oportunidad de la sustentación al recurso de apelación, y en esta ocasión, como anexo de la demanda contenciosa (folios 155 a 174 C.P.). Por otra parte, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación, en lo referente a las pruebas, “...en el proceso contencioso el Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, al remitirse al sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil en lo tocante a la admisión de los medios de prueba, práctica y valorización, suprimió la restricción probatoria contenida en la Ley 167 de 1941 en el Artículo 278, que solo permitía estimar las aducidas en la vía gubernativa o las que tuvieran por objeto complementarlas, aclararlas o mejorarlas. Mientras, que el nuevo procedimiento abre incluso la posibilidad para decretar de oficio las que el fallador estime necesarias para establecer la verdad” (sentencia del 14 de septiembre de 1990. Expediente No. 2615. Actor: Clemente Antonio Esteban Carreño. Magistrado Ponente, doctor Jaime Abella Zárate). Por estas razones el cargo formulado por el apoderado de la demanda no está llamado a prosperar. En corolario de lo anterior, se impone la práctica de nueva liquidación de impuestos, con el objeto de excluir el impuesto de avisos y tableros de

conformidad con lo decidido al respecto en las consideraciones que anteceden. La liquidación del impuesto de industria y comercio por los años gravables discutidos, queda en los siguientes término

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