CE-SEC4-EXP1996-N7450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOCIEDAD FIDUCIARIA - Restricciones / OPERACIÓN A FUTURO - Límites en operaciones de sociedad fiduciaria / NEGOCIO FIDUCIARIO - Requisitos / OBJETO SOCIAL - Sociedad fiduciaria No se comparte la afirmación en el sentido de que las operaciones que a las sociedades fiduciarias le son permitidas en relación con clientes, como lo son los contratos a futuro para un fondo común ordinario, le son igualmente permitidas para el acrecentamiento de su propio patrimonio “toda vez que conforme con la previsión general del artículo 99 del Código de Comercio, se trata de la ejecución de actos relacionados directamente con las actividades principales de la sociedad de servicios financieros en el área de fiducia de inversión” porque si bien es cierto una entidad financiera debe tratar de obtener utilidades y de acrecer su patrimonio, tales metas no pueden ser logradas a través de mecanismos que, como en el presente, implican la realización de una “nueva” actividad especulativa, para la cual no se tienen atribuciones y de otra parte, no es cierto que lo que está permitido a una institución financiera frente a sus clientes, le esté permitido a la misma institución para sí, ni mucho menos que actos de tal naturaleza se puedan entender como relacionados con el objeto principal. En efecto, en el sub judice ninguna relación o conexidad existe entre la realización de operaciones en desarrollo de un negocio fiduciario, y la celebración de operaciones en beneficio propio, pues él ha dicho hasta la saciedad, el negocio fiduciario envuelve la gestión de negocios ajenos. MERCADO DE FUTUROS - Concepto / CONTRATO DE FUTUROS - Concepto El mercado de futuros, es un mercado financiero en el cual se celebran contratos
de compraventa para entrega futura de un determinado activo y que brinda la oportunidad de que quien compró pueda vender el activo adquirido antes del vencimiento del plazo para la entrega, “lo que permite que el agente económico se pueda proteger contra los riesgos de variación de los precios que pueden ocurrir en las cotizaciones futuras de ese bien”. En tal mercado no sólo intervienen los que buscan protegerse de las variaciones de precio sino los que persiguen rendimientos en las variaciones de precio entre la fecha de la celebración del contrato y la fecha de la entrega del bien objeto del mismo. La Circular Externa No. 044 de 1993 de la Superintendencia Bancaria por la cual se dan instrucciones sobre la forma como se deben contabilizar los derivativos, expedida con el fin de disipar las dudas surgidas con ocasión de la entrada en vigencia de las Circulares Externas sobre el mismo tema, correspondientes a los Nos. 03 y 011 de 1993, de esa misma entidad, define los contratos a término o de futuros como “los acuerdos entre dos o más partes para comprar o vender activos, tales como títulos valores y monedas, en desarrollo de operaciones autorizadas, conforme al régimen legal aplicable a las mismas, en una fecha futura, definiendo de antemano la cantidad, el precio y la fecha de ejecución de la operación”. En tal virtud para cada parte surgen derechos y obligaciones recíprocas e incondicionales. No existen en consecuencia para ninguna de las partes opciones para su ejecución. NEGOCIO FIDUCIARIO - Requisitos / FIDUCIA MERCANTIL / BIENES FIDEICOMITIDOS - Separación en negocio fiduciario / SOCIEDAD
FIDUCIARIA - Obligaciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FIDUCIARIO No resulta de recibo el argumento según el cual la actuación de la fiduciaria fue en interés del Fondo Común ordinario, a través de la figura del mandato sin representación en virtud del cual las operaciones a futuro se celebraron a nombre propio pero por cuenta ajena, pues el negocio fiduciario exige la separación de los bienes fideicomitidos de los demás bienes de otros fideicomisos, y de los bienes propios de la sociedad fiduciaria, lo cual significa que el fiduciario no compromete su responsabilidad patrimonial, en tanto que en el mandato sin representación patrimonial, no existe tal separación y el mandatario sí compromete su propio patrimonio, por lo que en la administración de un fondo común ordinario no existe la posibilidad de actuar en nombre propio pero por cuenta del fideicomitente o del patrimonio autónomo, y por ende, la fiduciaria sólo actúa en nombre y por cuenta de otro y así debe darlo a conocer en el desarrollo de la gestión a ella encomendada, en relación con ese preciso aspecto y dada la claridad de la argumentación expuesta por la Superintendencia Bancaria al expedir la Resolución que puso fin a la vía gubernativa, la Sala acoge sus planteamientos, expresados en lo pertinente en los siguientes términos: “en segundo lugar, el fiduciario está obligado a mantener separado de su activo el conjunto de bienes dados en fideicomiso, así como de los demás bienes pertenecientes a otros negocios fiduciarios, toda vez que aquéllos están destinados al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo. Dicha separación
que no sólo es jurídica sino también contable y patrimonial, resulta ser mucho más importante cuando los bienes fideicomitidos son dinero, pues de llegar a confundirse en un momento dado el correspondiente a un negocio fiduciario con el del fiduciario o con el del otro fideicomiso se haría prácticamente imposible su diferenciación. Corolario de lo hasta aquí expuesto es que, por principio, el fiduciario no compromete ante terceros su responsabilidad patrimonial por los negocios celebrados en cumplimiento de la finalidad de la fiducia, como sí la compromete un mandatario que actúa sin representación esto es, en su propio nombre. La celebración a nombre propio y de manera habitual de operaciones a futuro por parte de la Fiduciaria Bursátil S.A. en manera alguna guarda relación de medio a fin con su actividad principal que es la gestión de negocios ajenos a través del genéricamente conocido como negocio fiduciario pues no se ve cómo una actividad ejercida a nombre propio tenga en lógica algún tipo de relación con otra actividad que se ejerce a nombre y por cuenta de otro. SOCIEDAD FIDUCIARIA - Capacidad jurídica / CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO - Gestión de negocios ajenos / ACTIVIDAD SOCIAL PRINCIPALOperación a futuro La capacidad jurídica de las sociedades fiduciarias, como sociedades mercantiles que son (artículo 100 del C. Cio.) en armonía con lo previsto en el artículo 99 del
C. Cio. se halla restringida a las operaciones que constituyen su objeto social, las cuales, se reitera se encuentran expresamente autorizadas por la ley; así mismo dicho atributo se extiende a aquellos actos que tengan por finalidad ejercer los
derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la compañía y a los actos directamente relacionados con la actividad principal, cuya armonía con ésta, tal como lo expresa la Superintendencia Bancaria en la resolución por la cual se multó a la Fiduciaria Bursátil S.A. “deberá siempre expresarse a través de una relación instrumental — de medio a fin— cuyos extremos serán, en su orden, el acto considerado y la empresa o actividad prevista en los estatutos de la compañía”. De consiguiente si la sociedad fiduciaria tiene en términos generales por actividad principal la celebración de negocios fiduciarios traslaticios y no traslaticios, es decir, de contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, a través de los cuales gestiona negocios ajenos, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de tales negocios, y se extiende tanto a aquellos actos directamente relacionados con dicho objeto social principal como a los que tengan por finalidad cumplir las obligaciones y ejercer los derechos derivados de la existencia y funcionamiento de la compañía v.gr. los derechos y obligaciones derivados de sus relaciones laborales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7450
Actor: JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, contra las Resoluciones Nos. 3029 del 13 de septiembre de 1993 y 3906 del 26 de noviembre de 1993, expedidas por la Superintendencia Bancaria, en virtud de las cuales se impuso al actor una sanción pecuniaria. ANTECEDENTES En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, y previa visita de inspección, la Superintendencia Bancaria tuvo conocimiento de que la sociedad Fiduciaria Bursátil S.A. celebró en nombre propio y de manera habitual operaciones de compraventa de títulos a futuro, operaciones que a su juicio excedieron los límites de su capacidad social, y por ende, comportaron una violación de lo dispuesto en el artículo 29 y en el literal a) del numeral 1º del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A tal conclusión se llegó teniendo en cuenta que, de una parte, no existe relación de medio a fin entre las actividades constitutivas del objeto social de la sociedad fiduciaria y la celebración de las operaciones a futuro, y de otra, que tales operaciones no pueden ser consideradas como inversión de los excedentes de tesorería, y por tanto como actividad conexa o complementaria en los términos del artículo 99 del
C. Co.
Teniendo en cuenta que las actividades constitutivas del objeto social
delimitan el ámbito de las facultades del representante legal, y que la realización de tales operaciones por parte de la Fiduciaria comportan una posible violación de sus facultades como representante legal, mediante oficio radicado el 18 de junio de 1993 bajo el número 93030777 - 0, la Superintendencia solicitó al Doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, representante legal de la Fiduciaria Bursátil por ese entonces, las explicaciones personales a que hubiere lugar con el fin de determinar la procedencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El requerimiento en mención fue oportunamente contestado, pero las explicaciones rendidas al igual que las pruebas aportadas no tuvieron la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad al inculpado, motivo por el cual, en virtud de la Resolución No. 3029 del 13 de septiembre de 1993, le fue impuesta una multa por valor de $3.500.000. Dicho acto administrativo fue oportunamente recurrido y la Superintendencia Bancaria lo confirmó mediante la Resolución No. 3906 del 26 de noviembre de 1993. LA DEMANDA Estima el actor que con los actos acusados se violaron los artículos 6, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 83, 84, 85, 90, 189, 211 y concordantes de la Constitución Nacional; 85, 132, 136, 149, 206, 267 y concordantes del C.C.A.; C.P.C. sección tercera, régimen probatorio, especialmente los artículos 187, 251, 262, 268 y concordantes de dicho código; artículos 208, 209, 325, 329 y concordantes del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en armonía con los artículos 105 y s.s. de la Ley 45 de 1923; artículos 105, s.s. y concordantes de la Ley 45 de 1990; 1225, s.s. y concordantes del C. Co.; 10 y concordantes de la Ley 35 de 1993. Después de determinar el objeto social de la Fiduciaria Bursátil S.A. de precisar qué son las operaciones a futuro, qué es un fondo común ordinario, cómo fue la crisis de liquidez del sector financiero durante el año de 1992 y cómo influyó tal crisis en la Fiduciaria Bursátil S.A. pone de presente el actor que las operaciones de futuros se celebraron en la mayor parte con recursos del Fondo Común Ordinario “Invertir”, administrado por la fiduciaria en mención, y en interés del mismo. De otra parte, sostiene el apoderado del actor que hubo falsa motivación de los actos acusados por cuanto la Superintendencia Bancaria sancionó a su poderdante por conductas que no estaban prohibidas, castigadas, ni tipificadas, acudiendo para el efecto al supuesto desbordamiento del objeto social de las fiduciarias y a la aplicación del artículo 209 del E.O. del Sistema Financiero. En su parecer, la Fiduciaria sólo asumió posición propia al presentarse la crisis de liquidez del sistema financiero, pues se ponían en peligro no sólo en el fondo común sino la entidad misma, motivos por los cuales la conducta de la fiduciaria se ajusta a derecho. Plantea igualmente la incompetencia del funcionario que expidió los actos
acusados (el Superintendente Delegado para Servicios Financieros), pues en su opinión no existe aún en el sistema financiero el acto administrativo por el cual el Presidente de la República, delegó la vigilancia de las sociedades fiduciarias y de sus funcionarios en el Superintendente Bancario o en los Superintendentes Delegados. Así mismo, argumenta que con los actos acusados se violó el debido proceso, entre otras razones, por no existir el hecho imputado, no haberse demostrado la culpabilidad del acusado, siendo este persona natural, no habérsele formulado los cargos al momento de iniciarse la actuación administrativa, ni controvertido las pruebas en poder de la propia administración. Sostiene igualmente, que el acto fue expedido en forma irregular, pues de acuerdo con el decreto 663 de 1993, procedían los recursos de reposición y apelación y sólo se otorga el primero de los citados. En escrito separado, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual es negada mediante providencia del a quo de fecha 10 de junio de 1994. OPOSICION El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Respecto de la falsa motivación planteada por el actor, estima que más que referirse a dicha causal de nulidad, se hizo alusión al vicio de desviación de poder que es una causal de nulidad distinta. Sin embargo, los actos acusados no contienen ninguno de esos vicios, pues resulta claro que el representante legal de la Fiduciaria Bursátil S.A. permitió que ésta desbordara los límites de su objeto
social y en esta medida resulta evidente la violación del artículo 209 del E.O. del Sistema Financiero. Así las cosas, en los actos acusados existe la debida correlación entre los fundamentos de hecho y de derecho, pues para el sub lite resultan aplicables los artículos 29 No. 1º y 119 numeral 1º Literal a) del E.O., y 99 y 2034 del C. Co., de cuyo texto se infiere que las sociedades fiduciarias tienen objeto exclusivo determinado por la ley, por lo cual no pueden realizar operaciones por fuera de las expresamente autorizadas. En relación con la supuesta incompetencia del funcionario que expidió el acto, estima que la facultad de inspección y vigilancia de las entidades financieras ha sido delegada en la Superintendencia Bancaria y en los Superintendentes desde la Ley 45 de 1923, y las normas actuales reiteran tal delegación en cabeza de la Superintendencia y de los Superintendentes. Acerca de la violación del debido proceso, manifiesta que sí existían fundamentos de derecho suficientes para imponer la sanción, pues el artículo 209 del E.O. del Sistema Financiero fue la disposición que sirvió de fundamento para la sanción, ya que es evidente que el representante legal excedió sus atribuciones al permitir que la sociedad actuara por fuera de su capacidad jurídica, con lo cual se violaron los artículos 29 Numeral 1º y 119 literal 1º del E.O. del Sistema Financiero y 99 del C.Co. Respecto del argumento según el cual no se tuvo en cuenta la culpabilidad del actor, siendo ésta una persona natural, expresa que los principios del derecho
penal no son aplicables al derecho sancionatorio administrativo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia. Así mismo, el actor ejerció plenamente su derecho de defensa y pudo controvertir ampliamente las pruebas que tenía la Administración, que en esencia eran documentos e informes remitidos por la misma Fiduciaria. Acerca de la expedición irregular del acto, precisó que no procedía el recurso de reposición por cuanto el funcionario que expidió el acto no tiene superior jerárquico. Respecto de la existencia del hecho imputado, afirma que en virtud de los estatutos especiales, las sociedades fiduciarias tienen un objeto social exclusivo y que su capacidad se restringe a lo previsto en el artículo 99 del C. Co. A su vez las facultades del representante legal se hallan enmarcadas por la capacidad social, motivo por el cual el representante legal no puede permitir la realización de operaciones sociales por fuera de su objeto social, pues de lo contrario se presenta una transgresión de sus propias atribuciones. LA SENTENCIA APELADA En criterio del Tribunal procede la nulidad de los actos acusados, previos los argumentos que se sintetizan a continuación: Estima que el cargo de incompetencia del funcionario que expidió el acto no está llamado prosperar por cuanto la atribución constitucional del Presidente de la República de inspección y vigilancia, ha sido delegada desde 1923 en lo que toca con el sector financiero en la Superintendencia Bancaria, y en los Superintendentes Delegados por precisas previsiones legales, las cuales son en la actualidad la Ley 35 de 1993 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(Decreto 653 de 1993). Ahora bien, en relación con lo que considera el aspecto esencial para decidir, es decir, la actividad que las sociedades fiduciarias pueden desarrollar para el manejo de sus propios recursos y el acrecimiento de sus activos patrimoniales, dado que lo que originó la sanción fue le que la fiduciaria tomó posición propia en la celebración de operaciones carrusel, estima que como dentro del ámbito de su actividad es permitido a las fiduciarias realizar inversiones por cuenta de sus clientes, como serían por ejemplo, las operaciones carrusel para los fondos comunes ordinarios o especiales administrados por ellas. De consiguiente, y con base en el principio de especialidad se puede concluir que lo que le es permitido a la fiduciaria en relación con sus clientes, como las operaciones constitutivas de inversión, está equitativamente autorizado para el acrecimiento de su propio patrimonio, toda vez que de acuerdo con el artículo 99 del C. Co., se trata de actos directamente relacionados con su objeto principal en la fiducia de inversión. Por lo anterior, válidamente podía la Fiduciaria Bursátil S.A. como forma de inversión, celebrar operaciones a futuro con sus propios recursos ya que resulta absurdo mantener sus excedentes de capital inmóviles. Adicionalmente, la misma Superintendencia Bancaria reconoce que las inversiones son uno de los principales activos de las instituciones por ella vigiladas. Expresa, igualmente, que la existencia de una regulación acerca de las operaciones a futuro significa que las mismas tienen cabida dentro de la legalidad y por ello son permitidas a sociedades como las fiduciarias. Dada entonces la atipicidad de la conducta de la fiduciaria hubo violación del
debido proceso, pues, reitera, la inversión en futuros era una actividad regulada y por ende, permitida a entidades como la compañía de servicios financieros tantas veces referida. La violación del debido proceso por sancionar una conducta que previamente no era constitutiva de infracción entraña a su vez falsa motivación de los actos acusados, y por tanto, desviación de poder por el ejercicio indebido de la potestad sancionatoria. Habida cuenta que se presentó una violación del debido proceso por el aspecto ya mencionado, se estimó procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, sin embargo, el a quo observó que también se presentó la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por los motivos que adelante se indican y que dan prosperidad en su integridad al cargo aludido: No hay conformidad entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio, pues de su confrontación se concluye que, de una parte, se limitó el derecho de defensa del actor al no haberse determinado el cómo y el porqué de las conclusiones de la Superintendencia Bancaria, y de otra, el cargo no fue conocido con anterioridad por parte del inculpado. Así mismo, es claro que la Administración no le expuso al demandante la totalidad de los hechos que luego consignó para sancionarlo. Estima igualmente que el informe que se tuvo en cuenta para sancionar no fue conocido previamente por el actor, pues además fue concluido con posterioridad a la fecha en la que le fueron solicitadas las explicaciones, lo cual significa la violación de su derecho a contradecir las pruebas en poder de la Administración. LA APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada apeló la
providencia referida, para lo cual argumentó lo siguiente: Reitera que la capacidad jurídica de las sociedades fiduciarias es plena sólo dentro de los límites del objeto social, por lo tanto en aplicación del artículo 99 del
C. Co., es dable sostener que las operaciones a futuro que efectuaba la Fiduciaria Bursátil S.A. a nombre propio, no pueden considerarse como acto conexo en la medida en que no guarda relación de medio a fin con su actividad social principal cual es la celebración de negocios fiduciarios.
Acerca de la violación del debido proceso, estima que el Tribunal ignora el soporte legal de la sanción impuesta al actor, cual fue el artículo 209 del E.O. del Sistema Financiero, en la medida en que en su calidad de representante legal permitió que su representada transgrediera el régimen de los estatutos especiales al realizar operaciones por fuera de su objeto social. Estima igualmente que la petición de explicaciones sí se hizo conforme a la ley, pues el llamado a descargos respecto de operaciones de compraventa de futuros por fuera del objeto social llevaba involucrada todas las restantes anomalías como la de exceso en la capacidad jurídica. El hecho de desvertebrar el contenido del objeto social para concluir que por unas actividades se solicitó explicación y por otras no, a pesar de ser todas de un mismo género, es incurrir en un exagerado rigorismo, que contraría el principio constitucional de la prevalencia del fondo sobre la forma. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora reitera los planteamientos hechos en la demanda y a lo largo del proceso. El apoderado de la parte demandada reitera a su vez que le actor faltó a las
funciones propias de su cargo al permitir que su representada realizara negocios por fuera de su capacidad autorizada, y en fin, reitera los argumentos expuestos con ocasión de la sustentación de la apelación. El Ministerio Público no intervino en la presente oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las sociedades fiduciarias como sociedades de servicios financieros que son, ejercen su actividad de acuerdo con lo previsto expresamente en las disposiciones normativas que las rigen, motivo por el cual sólo pueden realizar las actividades que taxativamente aquéllas les señalan. En efecto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (antes artículo 2.1.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991), prevé las operaciones que constituyen el objeto social exclusivo de las sociedades fiduciarias, y el artículo 119 No. 1º literal a) ibídem (anterior artículo 2.2.1.2.2 del decreto 1730 de 1991), prescribe que las sociedades fiduciarias, entre otras, deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima, o de cooperativa cuando sea filial de entidades de esa misma naturaleza. A su vez, y tal como consta en el certificado de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el objeto social de la Fiduciaria Bursátil S.A., (hoy Colombiana de Fiducia S.A. Colfides), que necesariamente coincide con las normas sobre la materia, es el siguiente: “La celebración y ejecución de negocios fiduciarios en general,
entendiéndose por tales los consagrados en la Ley 45 de 1923, artículos 105 y siguientes, los consagrados en la Ley 45 de 1990, los previstos en los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio, los que se contemplen en otras normas que en el futuro los modifiquen, sustituyan, aclaren o complementen y en general, todas aquellas actividades que la ley u otras normas autoricen realizar a las sociedades fiduciarias. En desarrollo de lo anterior, la sociedad estará particularmente autorizada para:
1. Realizar toda suerte de contratos de fiducia mercantil o de fideicomiso. - 2. Recibir encargos fiduciarios, cualquiera que sea su naturaleza. - 3.
Administrar e invertir su patrimonio en forma tal que éste genere la mejor rentabilidad posible y la mayor seguridad con el objeto de respaldar adecuadamente las responsabilidad con terceros adquiridas por la sociedad. - 4. Actuar como agente de intereses (sic) de terceros para cualquier finalidad. - 5. Ser administradora también por cuenta de terceros de toda clase de bienes e inversiones. - 6. Actuar como representante de tenedores de bonos o de cualquier clase de títulos que hayan sido objeto de emisiones seriales o masivas. - 7. Invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos y en cualquier otra que las normas autoricen en el futuro. - 8. Ejercer el derecho de voto en asambleas generales, juntas de socios u otros eventos semejantes por cuenta de terceros. - 9. Administrar garantías constituidas por terceros. - 10. Participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de
pensiones y cesantías. - 11. Integrar recursos y bienes de sus clientes, aportación o inversión conjunta. - 12. Administrar un fondo común ordinario de inversiones y los fondos comunes especiales que se le autoricen. - 13. Administrar empresas pertenecientes a personas jurídicas o naturales mediante la libre designación de carácter judicial o administrativo que se le confieran. - 14. Emitir, bonos y otros títulos de deuda pública respaldados por patrimonios autónomos en las condiciones que establezca la ley. - 15. Administrar derechos y patrimonios de personas incapaces o interdictas, ausentes o desaparecidas. - 16. Celebrar y ejecutar, en general, todos los actos y contratos preparatorios, complementarios o accesorios de todos los anteriores, o que se relacionen con el objeto social, y demás negocios fiduciarios previstos por la ley”. Ahora bien, la capacidad jurídica de las sociedades fiduciarias, como sociedades mercantiles que son (artículo 100 del C. Co.), en armonía con lo previsto en el artículo 99 del C. Co., se halla restringida a las operaciones que constituyen su objeto social, las cuales, se reitera, se encuentran expresamente autorizadas por la ley; así mismo, dicho atributo se extiende a aquellos actos que tengan por finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la compañía y a los actos directamente relacionados con la actividad principal, cuya armonía con ésta, tal como lo expresa la Superintendencia Bancaria en la resolución por la cual se
multó a la Fiduciaria bursátil S.A. “deberá siempre expresarse a través de una relación instrumental —de medio a fin— cuyos extremos serán, en su orden, el acto considerado y la empresa o actividad prevista en los estatutos de la compañía”. De consiguiente, si la sociedad fiduciaria tiene en términos generales por actividad principal la celebración de negocios fiduciarios traslaticios y no traslaticios, es decir, de contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, a través de los cuales gestiona negocios ajenos, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de tales negocios, y se extiende tanto a aquéllos actos directamente relacionados con dicho objeto social principal como a los que tengan por finalidad cumplir las obligaciones y ejercer los derechos derivados de la existencia y funcionamiento de la compañía, v. gr. los derechos y obligaciones derivados de sus relaciones laborales. Así las cosas, y dado que las sociedades fiduciarias no tienen previsto dentro de su objeto social principal la facultad de desarrollar habitualmente, a nombre propio, operaciones a futuro, solamente podrían celebrar operaciones de dicha naturaleza en la medida en que las mismas fueran consideradas como acto conexo o complementario de la actividad principal, para lo cual, como ya se precisó, debe existir relación directa de medio a fin con su objeto social exclusivo. En este orden de ideas, debe precisar la Sala si la celebración habitual por parte de la actora de compraventas de títulos a futuro, desbordó el ámbito de la capacidad de la actora, tal como lo entendió la Superintendencia Bancaria, o si por el contrario, y tal como lo plantea el actor, dicha actividad encuadra
perfectamente dentro del objeto social exclusivo que a ella corresponde. El mercado de futuros, tal como acertadamente lo comenta la parte demandante, es un mercado financiero en el cual se celebran contratos de compraventa para entrega futura de un determinado activo y que brinda la oportunidad de que quien compró pueda vender el activo adquirido antes del vencimiento del plazo para la entrega, “lo que permite que el agente económico se pueda proteger contra los riesgos de variación de los precios que pueden ocurrir en las cotizaciones futuras de ese bien”. En tal mercado no sólo intervienen los que buscan protegerse de las variaciones de precio sino los que persiguen rendimientos en las variaciones de precio entre la fecha de la celebración del contrato y la fecha de la entrega del bien objeto del mismo. La Circular Externa No. 044 de 1993 de la Superintendencia Bancaria, por la cual se dan instrucciones sobre la forma como se deben contabilizar los derivativos, exp
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