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CE-SEC4-EXP1996-N7452

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

COMPETENCIA FUNCIONAL - Estructura / COMPETENCIA TERRITORIALJurisdicción tributaria / LUGAR DE PRESENTACION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Efectos / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Declaración del impuesto Como el artículo 3º del Decreto 2064 de 1992 estableció la estructura y funciones de las Administraciones Locales de Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira, Caldas, Tolima, Cesar, etc., se considera que legalmente le correspondía a la Administración Local de la Guajira adelantar la respectiva investigación, librar los requerimientos y expedir la liquidación oficial de revisión y demás actuaciones relativas al impuesto de renta del año gravable 1990, en razón de que el contribuyente había presentado la declaración de renta por esta vigencia en el municipio de Villanueva (Guajira) informando como dirección fiscal una de este municipio; mientras que la demandada argumenta que los funcionarios de la Administración Local de Impuestos de Valledupar tenían competencia para efectuar las actuaciones anteriormente mencionadas, porque en el momento en que se inició la investigación al actor, aparecía en el registro Unico Tributario como declarante del departamento del Cesar, por haber presentado su declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1991 en los lugares autorizados dentro de la jurisdicción de la Administración y Aduanas Nacionales de Valledupar. La anterior apreciación carece de respaldo legal debido a que el contribuyente por haber cambiado para el año gravable 1991 de domicilio generó un cambio de “jurisdicción”. El hecho deducido por la administración, en manera alguna puede modificar la norma de jurisdicción y competencia que para el año

gravable de 1991 la tenían los funcionarios de impuestos de la Administración Local de la Guajira, porque en esta jurisdicción el contribuyente presentó la declaración tributaria del año gravable de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7452

Actor: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA Demandado: LA NACIÓN DIAN Referencia: Apelación Sentencia de 20 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (Impuesto de Renta y patrimonio año gravable 1990). - Fallo - .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda formulada por Luis Felipe Ovalle Isaza, cédula de ciudadanía número 79148154 de Usaquén (Cundinamarca), contra los actos de determinación del impuesto de renta y patrimonio del año gravable 1990. ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración de renta del año gravable 1990 en la Administración de Impuestos Nacionales de Riohacha (Guajira), indicando como dirección fiscal la carrera 8ª número 12A - 113 del municipio de Villanueva (Guajira). En la Administración de Impuestos Nacionales de la Guajira también

presentó sus denuncios rentísticos de los años 1987, 1988 y 1989 en los cuales aparece la dirección antes, mencionada (folios 12 / 15). La Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, aduciendo razones de jurisdicción no explicadas suficientemente, envió al contribuyente el requerimiento especial número 10.021 de septiembre 22 de 1993 mediante el cual propuso adición del patrimonio en la suma de $15.000.000 por no haber declarado los inmuebles de Uribia y Villanueva por el 100% del avalúo catastral. Así mismo, se propuso adición a los ingresos declarados en la cantidad de $30.000.000, pues según testimonio rendido por el contribuyente, sí los recibió de la sociedad Omega Ltda. (participación fiscal) afirmando que no corresponden al año gravable 1990. En el requerimiento especial se propone sanción por inexactitud del orden de $14.000.000 (folios 4 y 9). Contestando el requerimiento especial la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar expidió la liquidación de revisión número 004 de junio 21 de 1994 explicando el fundamento de las glosas formuladas por la División de Fiscalización en relación con la adición del patrimonio, los ingresos declarados y la sanción impuesta. Impugnando el acto liquidatorio oficial la Administración de Impuestos y Aduanas de Valledupar por medio de la Resolución 002 de febrero 9 de 1995 decidió el recurso de reconsideración modificándolo parcialmente, pues determinó el valor de los activos fijos en $12.612.000, en vez de $21.559.000 que registra la

liquidación oficial (renglón 5). Obviamente modificó el monto del impuesto de patrimonio y de la sanción por inexactitud (folios 28 / 37). Agotada la vía gubernativa el contribuyente ocurrió en demanda ante el Tribunal para acusar los actos expedidos por la Administración de ser violatorios del artículo 3º del Decreto 2064 de 1992, el artículo 11 del Decreto 1643 de 1991, el artículo 2º del Decreto 2117 de 1992 y el artículo 730 del Estatuto Tributario. Surtido el trámite de rigor el a quo mediante sentencia de mérito anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró que el actor sólo está obligado a pagar la suma determinada en liquidación privada correspondiente el año gravable de 1990. Se fundamenta esta decisión en el hecho de que el articulo 3º del Decreto 21064 de 1992 señaló cuales eran las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales, mencionando entre ellas las de Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira, Caldas, Tolima, Cesar, etc., con jurisdicción en el territorio del respectivo departamento. Precisa entonces que, si bien se encuentra establecido por medio de cruces de información entre las Administraciones Locales de Valledupar y de la Guajira, por ejemplo, que el señor Ovalle Isaza en 1990 recibió de Jhony Mesa Orozco la suma de $30.000.000 los cuales eran ingresos constitutivos de renta gravable, en el expediente no resultan claros los motivos o razones jurídicas por las cuales la Administración Local de Impuestos de Valledupar estimó que esa Administración

era la competente para adelantar la actuación gubernativa que culminó con la determinación de los impuestos y la respectiva sanción. Por lo tanto, consideró que el cargo de incompetencia de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar era evidente, porque los actos acusados debieron ser expedidos por la Administración Local de la Guajira, toda vez que la competencia para determinar el monto de los impuestos y la sanción se hallaba radicada en cabeza de la Administración del lugar en el cual declaró, en este caso, el municipio de Villanueva que territorialmente corresponde al departamento de la Guajira y por ende a la Administración Local de Impuestos Nacionales de la Guajira. En consecuencia, decidió las súplicas de la demanda a favor del contribuyente anulando los actos acusados de conformidad en la causal 1ª del artículo 730 del Estatuto Tributario (folios 76 / 90). RECURSO DE APELACION El apoderado Judicial de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar expresa que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal al considerar que la competencia para señalar los impuestos y la sanción impuesta se hallaba radicada en cabeza de la Administración del lugar en el cual declaró. Afirma que a pesar de que el contribuyente presentó su declaración tributaria del año gravable 1990 en el municipio de Villanueva (Guajira), la competencia funcional para proferir los actos ofíciales estaba en cabeza de la Administración Local de Impuestos de Valledupar, ya que en el momento en que se inició la investigación al contribuyente Ovalle Isaza, éste aparecía en el Registro Unico Tributario como declarante del departamento del Cesar por haber presentado su

declaración de renta del año gravable 1991 en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar. De lo anterior deduce que como el domicilio principal del contribuyente al iniciarse la investigación tributaria, era la ciudad de Valledupar, por ende la competencia para conocer del proceso de fiscalización, determinación y discusión de los tributos por el período fiscal de 1990, la tenía la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, por corresponder el domicilio del contribuyente a la jurisdicción de la Administración antes mencionada (folios 93 / 95). ALEGATO DE CONCLUSION En su escrito el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reitera los argumentos de la apelación con amplitud haciendo énfasis en que “en el momento de iniciarse la investigación tributaria al contribuyente Luis Felipe Ovalle Isaza, éste aparecía en el Registro Unico Tributario como declarante en el departamento del Cesar por haber presentado su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1991, en los lugares autorizados dentro de la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar. Además, relieva que con motivo del requerimiento especial y el recurso de reconsideración el contribuyente tuvo la oportunidad de alegar la nulidad de los respectivos actos, pero al no hacerlo, avaló la actuación del funcionario liquidador como el competente, razón por la cual se entiende, en el caso de ser cierta la nulidad, que ésta quedó subsanada. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y en lugar se confirmen

los actos administrativos demandados (folios 103 / 109). CONSIDERACIONES El Decreto 1643 de 1991, mediante el cual se organizó a la Dirección de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial, dispone que el marco de jurisdicción y competencia de las Administraciones Locales de Impuestos es el territorio del respectivo departamento o intendencia, lo cual significa que la jurisdicción y competencia se ejerce en el territorio de las entidades administrativas señaladas en este decreto. Pues bien, como el artículo 3º del Decreto 2064 de 1992 estableció la estructura y funciones de las Administraciones Locales de Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira, Caldas, Tolima, Cesar, etc., la Sala considera que legalmente le correspondía a la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Guajira adelantar la respectiva investigación, librar los requerimientos y expedir la liquidación de oficial de revisión y demás actuaciones relativas al impuesto de renta del año gravable 1990, en razón de que el contribuyente había presentado la declaración de renta por esta vigencia en el municipio de Villanueva (Guajira), informando como dirección fiscal la carrera 8ª número 12A - 113 de este municipio, de igual manera que lo había hecho para vigencias de 1987, 1988 y 1989. La demandada argumenta que los funcionarios de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Valledupar tenían competencia para efectuar las actuaciones anteriormente mencionados, porque en el momento en que se inició la investigación al señor Luis Felipe Ovalle Isaza, éste aparecía en el Registro Unico Tributario como declarante del departamento del Cesar, por haber presentado su declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1991 en

los lugares autorizados dentro de la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar. La anterior apreciación, a juicio de la Sala, carece de respaldo legal debido a que el contribuyente por haber cambiado para el año gravable 1991 de domicilio generó un cambio de “jurisdicción”. El hecho deducido por la administración, en manera alguna puede modificar la norma de jurisdicción y competencia que para el año gravable de 1991 la tenían los funcionarios de impuestos de la Administración Local de la Guajira, porque en esta jurisdicción el contribuyente presentó la declaración tributaria del año gravable 1990. Por lo demás, se precisa que en este caso, no pueden perderse de vista los principios de anualidad e independencia de los períodos fiscales que rigen para las declaraciones de renta. Además que una cosa es la jurisdicción y competencia que tienen las Administraciones Locales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cumplir con sus funciones y otra bien distinta, es la dirección informada por el contribuyente para la notificación de las actuaciones que haga la Administración Tributaria. De manera que, siendo la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Guajira la que tenía la competencia para efectuar la investigación contra el actor por el año gravable de 1990 y para expedir los respectivos actos, al haberlo efectuado la Administración Local de Valledupar sin fundamento legal, tal actuación es nula como acertadamente lo declaró el Tribunal. En consecuencia, la Sala procede a confirmar la sentencia apelada por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 20 de septiembre de 1995 proferida en el juicio 2279 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar decidió favorablemente las súplicas de la demanda formulada por Luis Felipe Ovalle Isaza, con cédula de ciudadanía número 79148154 de Usaquén (Cundinamarca), en relación con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1990. 2º. Reconócese personería al abogado Enrique Guerrero Ramírez de acuerdo con poder visible a folio 110 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio

E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.

Carlos A. Flórez, Secretario.

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