CE-SEC4-EXP1996-N7458
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7458
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para imposición de tributos / SOBRETASA - Consumo de gasolina / CONPES - Concepto respecto de sobretasa al consumo de gasolina no es obligatorio / IMPUESTO POR SOBRETASA A LA GASOLINA - Destinación El artículo 5º de la Ley 86 de 1989 sí otorga competencia a los municipios para cobrar la sobretasa al consumo de gasolina motor, hasta el 20% de su precio al público, cuando sus rentas propias no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos a favor de la Nación, cuando ésta ha otorgado garantía sobre los créditos externos contratados por las entidades que desarrollan los sistemas de servicio público de transporte urbano masivo de pasajeros. Si bien es cierto que la norma exigía el concepto del Consejo de Política Económica y Social, tal concepto en manera alguna es obligatorio, y en esto tiene razón el Tribunal, pues de una parte, los órganos de consulta como el Conpes no tienen facultades decisorias y de otra, los conceptos son únicamente obligatorios cuando expresamente así lo establece la ley, caso en el cual se torna en requisito sustancial previo a la fijación del impuesto. Asimilar el concepto a una necesidad de autorización previa por parte del Conpes para crear la sobretasa, constituye un contrasentido ese sí violatorio de la Constitución Política, toda vez que se estaría condicionando el ejercicio de una atribución constitucional al querer de un organismo ajeno al Municipio y se estaría creando una condición que no establece la Constitución. Adicionalmente, resultaría que quien en últimas está
ejerciendo la facultad de imposición sería el Conpes, violándose así el artículo 338 de la Constitución Política. Visto entonces que sí existía facultad legal para la imposición de la sobretasa a la gasolina motor, no incurrió el Concejo Municipal de Bucaramanga en violación de las normas constitucionales invocadas en la demanda, al establecer en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 050 de 1993 la sobretasa al consumo de gasolina motor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7458
Actor: CARLOS AUGUSTO RUEDA JAIMES Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: Apelación de la sentencia del 10 de julio de 1995. Tribunal
Administrativo de Santander Autoridades Municipales. Fallo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 10 de julio de 1995, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del contencioso público de nulidad, incoado por Acuerdo Municipal 050 de 1993; 1º y 4º del Acuerdo 012 de 1994; 1º a 12 del Decreto Municipal 0655 de 1993 y, 1º y 2º del Decreto Municipal 167 de 1994, expedidos por el Concejo Municipal y el Alcalde
de Bucaramanga respectivamente, mediante los cuales se impuso y se reglamentó una sobretasa al consumo de la gasolina motor y al combustible automotor. ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo 050 de agosto de 1993, el Concejo Municipal de Bucaramanga, con fundamento en los artículos 313 de la Constitución Política, de la Ley 86 de 1989 y 16 parágrafo 3° de la Ley 31 de 1992 creó la sobretasa al consumo de la gasolina motor y reglamentó el procedimiento para su recaudo en el Municipio de Bucaramanga. Este acto administrativo posteriormente fue adicionado por el Acuerdo Municipal 012 del 17 de marzo de 1994, mediante el cual el Concejo Municipal de Bucaramanga, con invocación de sus atribuciones constitucionales, Artículo 313 de la Constitución Política y, legales, Ley 105 de 1993, artículo 29, extendió la sobretasa a toda clase de combustible automotor. El primer Acuerdo fue reglamentado por el Decreto Municipal 0655 del 28 de septiembre de 1993, y que posteriormente fue adicionado mediante el Decreto 167 de Marzo 17 de 1994, para extender aplicación al recaudo de la sobretasa al combustible automotor, creado mediante el Acuerdo 012 de 1994 y reiterar totalmente las definiciones, obligaciones, procedimientos, sanciones y multas establecidas en el Decreto 0655 de 1993. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Santander acudió en ejercicio de la acción pública prevista en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el señor Carlos Augusto Rueda Jaimes, para demandar la nulidad de los artículos 1° y 2°
del Acuerdo 050 de 1993; 1° y 4° del Acuerdo 12 de 1994; 1º a 12 del Decreto 655 de 1993 y 1° y 2° del Decreto 167 de 1994. Alega que con su expedición se violaron los artículos 4º, 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política y 21 literal b) de la Ley 105 de 1993, pues el Concejo Municipal carecía de competencia legal para crear la sobretasa toda vez que el parágrafo 3° del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que autorizaba a los Concejos Municipales para crearla, fundamento del Acuerdo 050 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 23 de febrero de 1994, quedando viciado de nulidad sobreviniente. Como consecuencia también estaba viciado de nulidad el Acuerdo 12 de 1994, al adicionar el Acuerdo 050 de 1993, que carecía de soporte constitucional. Además en su expedición se desconoció lo dispuesto por el artículo 21 literal b) de la Ley 105 de 1993 que exoneró de la sobretasa a los usuarios de motocicletas. Por esta misma razón las normas reglamentarias adolecían de los mismos vicios de nulidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda, considerando que, si bien es cierto que la capacidad de imposición de los Concejos Municipales, de acuerdo con el Artículo 313 de la Constitución Política no es autónoma sino reglada y que el parágrafo 3º del Artículo 16 de la Ley 31 de
1992 fue declarado inexequible, desapareciendo uno de los actos que servían de respaldo a la creación de la sobretasa de la gasolina, también lo es que la Ley 105 de 1993 en su artículo 29 otorga facultad a los municipios para imponer la mencionada sobretasa y en tales circunstancias se da el fenómeno de la convalidación de los actos administrativos que pudiendo haber surgido a la vida jurídica sin respaldo de normatividad superior, logran su vigencia y vigor en virtud de un nuevo ordenamiento. Adicionalmente como lo advirtió lo Procuraduría, la Ley 88 de 1989 Artículo 5° literal b), atribuyó a los municipios la facultad para crear la sobretasa, hasta del 20%, concepto del Conpes norma que cobra vigencia porque de lo contrario se produciría un vacío jurídico. No era válido el cargo de violación del Artículo 21 literal a) de a Ley 105 de 1993, porque el encabezamiento del mismo artículo deja claro que la norma se refiere al transporte y gravámenes del orden nacional, y por lo tanto no es aplicable a los municipios la excepción que favorece a las motocicletas. Por último halló que no era válido el cargo de violación del Artículo 5° de la Ley 86 de 1989 en lo que concierne a la obligatoriedad del concepto del Condes, porque de una parte no es imperativo al acatamiento del concepto y, de otra, el mencionado concepto sólo tiene su razón de ser, cuando la Nación contrata o garantiza un crédito para alguna entidad que desarrolle el transporte bajo la modalidad del servicio público urbano masivo de pasajeros, para los efectos
previstos en la norma. Esto es la pignoración de las rentas de la beneficiaria en cuantía hasta del 80% de la deuda y sólo en la medida que no cubra dicho porcentaje, pueden incrementar hasta el 20% los tributos de su competencia y recurrir también al cobro de la sobretasa de la gasolina motor hasta un 20%. LA APELACION El actor al sustentar el recurso de apelación expresa que la demandada se basó en dos extremos objetivos:
1. Que el Concejo Municipal de Bucaramanga no podía legalmente adicionar el Acuerdo No. 050 de 1993 que creó la sobretasa al consumo de la gasolina motor, porque para la época de su expedición el sustento legal que le servía de base (Parágrafo 3° del Artículo 16 de la Ley 31 de 1992) había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, y en consecuencia por las solas atribuciones constitucionales del Artículo 313, y las legales del Artículo 5° de la Ley 86 de 1989, tal actuación administrativa de incidencia tributaria le estaba velada y expresamente restringida, pues la ley de leyes sólo faculta crear tributos previa la existencia de Ley que los contemple , y la Ley 86 de 1989, que había dispuesto la facultad de cobrarla, exigía el concepto previo del Condes.
La Ley 86 en su Artículo 5° no obstante haber facultado a los concejos municipales del país para imponer una sobretasa de hasta el 20% para el consumo de gasolina motor, dispuso que tal facultad debía estar precedida de una autorización del Condes, concepto previo de tal organismo, que tenía por
finalidad evitar el entendimiento interno y aun externo de los entes territoriales con garantía de pago a cargo de los recursos de la Nación. Razón por la cual no puede entenderse que el “previo concepto” del Condes carecía de relevancia jurídica o era inocuo en su contenido, pues si el Condes conforme a la ley daba el visto bueno a los municipios, costos sí podían establecer la sobretasa, pero si el Condes no daba dicho visto bueno, o por decirlo exactamente, “lo emitía adverso”, ningún municipio del país podía imponer el citado tributo. En su entender el concepto previo debe ser favorable, porque la Ley, de conformidad con el artículo 4° del Código Civil y por petición de principio, no puede ser absurda al establecer requisitos de cuya observancia o inobservancia, negatividad o favorabilidad, resulten las mismas e idénticas consecuencias. Porque precisamente esa talanquera de orden legal, fue la suprimida por el parágrafo 3° del Artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que posteriormente declaró inexequible la Corte Constitucional. A su juicio no existe la menor posibilidad de que entre la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional y el 17 de marzo de 1994, fecha de sanción del Acuerdo 012, el cobro de la mencionada sobretasa tenga visos de legalidad. Tampoco tiene sustento legal adicionar un Acuerdo como el No. 050, aprobándolo por parte del ejecutivo municipal, cuando para la fecha de tales actos ya no existía en el mundo jurídico. Alega que en materia tributaria no puede existir la convalidación ni el aval
jurídico de un acto creador de un impuesto, por la potísima razón de que conforme al Artículo 363 de la Constitución Política, “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”, y en consecuencia, ni antes de existir la ley, ni en el caso de que sea declarada nula, ni en su intermedio, son válidos los actos de adición, modificación, reforma y por consiguiente de cobro.
2. Que la Ley 105 de 1993 prohibió a los entes territoriales fijar y cobrar tasas, tarifas y peajes a los usuarios de motocicletas y bicicletas.
En relación con este cargo califica de injusto y de constituir atropello a la ley lo decidido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, pues en su momento en dicha ciudad el galón de gasolina corriente valía $870.00, y el galón de gasolina extra $1.078.00, y la sobretasa del 10%, generan que cada vez que un motociclista aprovisiona de hidrocarburos el vehículo, debe pagar mínimo $87.00, y máximo $107.80, situación de evidente injusticia en contra del tipo de vehículo utilizado, que fue expresamente excluido de pagar el citado gravamen. Reitera que el legislativo en el Artículo 21 de la Ley 195 de 1993 puso una cortapisa legal a la facultad de iniciar la infraestructura de transporte, lo cual obligatoriamente deben cumplir la Nación y sus entidades descentralizadas, y que los actos acusados en los artículos demandados desatienden en forma clara y expresa el mandato legal contenido en el Artículo 21 literal b) de la Ley 105 de
1993, que contempló en forma expresa y obligatoria que al momento de gravar o de imponer la citada sobretasa al consumo de combustible automotor, se debería excluir como sujetos pasivos a los usuarios o públicos que utilizara motocicletas para su desplazamiento. La razón de ser de esta desgravación, en su entender, no es otra que la continuación de los principios que orientan desde su inicio la introducción de la sobretasa, pues es notorio observar que desde la formulación de la Ley 86 de 1989, lo que se pretendió por parte del legislador fue arbitrar recursos económicos para la construcción de sistemas de transporte masivo de pasajeros, incentivar a los municipios a construir sus propias mallas viales, desincentivar el uso superfluo del vehículo automotor, y castigar, si así se puede decir, a quienes con su actividad de movilización dañan las vías públicas (vehículos pesados), dejando por fuera del ámbito de los sujetos pasivos a los usuarios de un medio de transporte que como las motocicletas, no solamente ocupan muy poco espacio en el volumen del tránsito automotor, sino que en muy poco participan del deterioro de las vías públicas. EL MINISTERIO PUBLICO Representando en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación pide se confirme la sentencia apelada a su juicio, el Acuerdo 050 de 1993 se ajusta plenamente a las disposiciones constitucionales y legales a que debía sujetarse en el momento de su expedición, toda vez que fue expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga en ejercicio de la autorización que le otorgaban los artículos 5° de la Ley 85 de 1989 y 16 Parágrafo 3 de la Ley 31 de
1992, y la circunstancia de la inexequibilidad de esta última disposición no le restaba validez. Agrega que la ley no señala como causal de nulidad de los actos administrativos el simple hecho de que hayan desaparecido de la vida jurídica los preceptos legales en que se sustentó su expedición y, que por otra parte, el Concejo de Bucaramanga, al expedir el Acuerdo 050 de 1993 también se amparó en las facultades que le confería el Artículo 5° de la Ley 86 de 1989 que en su momento gozaba de plena vigencia. En relación con los cargos que hace el demandante contra el Acuerdo 12 de 1994, considera, que el hecho de adicionar el Acuerdo 050 de 1993 no constituye ninguna irregularidad que conlleve a la nulidad del acto mencionado, y que adicionalmente el acto adicionado, contrariamente a lo expresado en la demanda se ajustó plenamente a la Constitución y a la ley, pues fue expedido en ejercicio de la facultad que el Artículo 29 de la Ley 105 de 1993 le otorgó a los consejos Municipales. Hecho que indica que se cumplió el mandato constitucional contenido en los artículos 313 numeral 4° de 338. Como consecuencia los Decretos 065 de 1993 y 167 de 1994 proferidos por el Alcalde de Bucaramanga, que reglamenta las disposiciones municipales que regulan la sobretasa no pueden ser invalidados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el asunto a analizar no es otro que el relativo a la competencia legal del Municipio de Bucaramanga para imponer la sobretasa a la gasolina.
La Sala en copiosa jurisprudencia ha precisado, con fundamento en los artículos 338 y 313 numeral 4° de la Constitución Política el ámbito de competencias que en materia de imposición de tributos asiste a los concejos municipales. En ella se ha advertido claramente que la facultad impositiva de estas entidades municipales está suspendida conforme lo enseña la Constitución Política a la autorización previa de la Ley.
I. Violación de normas constitucionales a) En el caso que ocupa la atención de la Sala, claramente se observa que el Concejo Municipal de Bucaramanga, al expedir el Acuerdo 050 de 1993, en su considerando invoca las facultades legales contenidas en los artículos 16 de la Ley 31 de 29 de diciembre de 1992 y 5° literal b) de la Ley 86 de 1989, normas que en su orden disponen: “Ley 31 de 1992
Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. (...) Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal
efecto, la Junta Directiva podrá:...” (...) Parágrafo 3°. Los distritos y municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del Artículo 5° de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en la citada Ley y la fecha de inicio de su cobro”. “Ley 86 de 1989 Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento. (...) Artículo 5°. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:... (...) b) Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo”. Bien es cierto que el parágrafo 3° del Artículo 16 de la Ley 31 de 1992, transcrito, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia 070 del 23 de febrero de 1994 (expedientes D - 348 y D - 367 acumulados), al
encontrar que no existía la unidad de materia que exige el Artículo 158 de la Constitución Política. Pero, desaparecida una de las normas que sirvieron de fundamento para la expedición del acto acusado no por ello puede alegarse su nulidad por vicio de competencia, si tal atribución deriva también de otra disposición invocada, o de otras normas que sin ser invocadas por el acto administrativo le otorguen al Municipio facultad impositiva para el efecto, y aun de aquella norma derogada o sustituida por otra que se declara inexequible, porque en tal caso la disposición derogatoria no tuvo la capacidad suficiente para retirarla del orden jurídico. En este orden de ideas encuentra la Sala que el Artículo 5º de la Ley 86 de 1989 sí otorga competencia a los municipios para cobrar la sobretasa al consumo de gasolina motor, hasta el 20% de su precio al público, cuando sus rentas propias no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos a favor de la Nación, cuando ésta ha otorgado garantía sobre los créditos externos contratados por las entidades que desarrollan los sistemas de servicio público de transporte urbano masivo de pasajeros. Si bien es cierto que la norma exigía el concepto del Consejo de Política Económica y Social, tal concepto en manera alguna es obligatorio, y en esto tiene razón el Tribunal, pues de una parte los órganos de consulta como el Conpes no tiene facultades decisorias y de otra, los conceptos son únicamente obligatorios cuando expresamente así lo establece la ley, caso en el cual se torna en requisito sustancial previo a la fijación del impuesto. Asimilar el concepto a una necesidad
de autorización previa por parte del Conpes para crear la sobretasa, constituye un contrasentido ese sí violatorio de la Constitución Política, toda vez que se estaría condicionando el ejercicio de una atribución constitucional al querer de un organismo ajeno al municipio y se estaría creando una condición que no establece la Constitución. Adicionalmente, resultaría que quien en últimas está ejerciendo la facultad de imposición sería el Conpes, violándose así el Artículo 338 de la Constitución Política. Visto entonces que sí existía facultad legal para la imposición de la sobretasa a la gasolina motor, no incurrió el Concejo Municipal de Bucaramanga en violación de las normas constitucionales invocadas en la demanda, al establecer en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 050 de 1993 la sobretasa al consumo de gasolina motor.
Dice así la norma invocada: “Ley 105 de 1993 “Artículo 29. Sobretasa al combustible automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley 86 de 1989, autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
Parágrafo. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el Artículo 6° de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido”. Autorizó así la Ley a los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 86
de 1989, Artículo 6° para establecer, de manera general la sobretasa al combustible automotor y en consecuencia no puede decirse que al expedir el Concejo Municipal de Bucaramanga el Acuerdo 012 de 1994, para extender la sobretasa creada por la Ley 86 de 1989, a la venta de gasolina motor, no tenía autorización legal y que por ende hubiera infringido los artículos 313 numeral 4° de la Constitución Política.
II. Violación de normas legales.
Tampoco es válido el cargo de violación del artículo 21 literal b) de la Ley 105 de 1995, cargo que hace consistir el actor en el hecho de no haberse excepcionado a las motocicletas de la sobretasa, porque esta norma se refiere exclusivamente a las tasas, tarifas y peajes por el uso de la infraestructura nacional de transporte, es decir aquellas que se cobran por el tránsito vehicular. Si bien es cierto que el Artículo 21 ibídem, determina que todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios están sujetas al cobro de tasas o tarifas y que en el literal b) ordena la misma disposición que: “Deberán cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas”. Esta disposición no está referida a la sobretasa, sino exclusivamente a las tasas, tarifas y peajes por la utilización de vías nacionales como claramente dispone la norma que para mayor precisión se transcribe: “Ley 105 de 1993 (...) Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación
de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el presupuesto nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para este modo de transporte. Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizados presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente, su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proposición a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal. Parágrafo. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del
Ministerio de Transporte, apropiar recursos del presupuesto nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte”. Que la norma está limitada a este aspecto es cosa que se confirma con la precisión que hace el literal e) y con la excepción que se otorga a las bicicletas, vehículos que no necesitan de combustible automotor. No encuentra así la Sala mérito para revocar la sentencia apelada y por lo tanto ésta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga el 10 de julio de 1995, en el juicio 10153. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.