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CE-SEC4-EXP1996-N7459

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSPECCION ADUANERA - Objeto de las sociedades de certificación / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Requisitos / ACTIVIDAD DE CERTIFICACIÓN ADUANERA - Función pública La inspección aduanera y su consecuente certificación son funciones públicas cuyo ejercicio por particulares y su consecuente certificación debe ser previamente autorizado por una ley. Se observa que la función que el Decreto 861 otorga a las sociedades de certificación, debidamente autorizadas e inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la de verificar el valor y cantidad, el análisis de laboratorio, descripción, estado, origen y calidad de la mercancía importada y expedir un certificado al respecto. Certificado al que el artículo 4º da el carácter obligatorio como documento soporte de la declaración de importación y a su no presentación la categoría de causal de rechazo del levante de la mercancía, en aquellos casos que exigido no se presente, imposibilitando jurídicamente la importación de la mercancía. Está otorgando la norma una función de verificación o inspección de la mercancía sobre aspectos relacionados con su calificación frente a la posición arancelaria, normas de origen y la de certificación sobre ésta y otras circunstancias, actividades que realmente implican una labor administrativa que compete a las autoridades de aduana y una labor de expedir típicos actos administrativos, “actos de certificación” para fines fiscales. Función de certificación que tiene por objeto asegurar la verdad de hechos, situaciones, relaciones, conductas, etc., actuando previamente como órgano de comprobación para buscar, recoger y transmitir los conocimientos, obtenidos al inspeccionar, confrontar y apreciar los datos e informes y así “hacer declaraciones

auténticas”. Actividad administrativa de verificación y de certificación que como función administrativa puede ser ejercida por los particulares, porque requiere por mandato constitucional (artículo 123 inciso 3º y 210 inciso 2º), la regulación previa por parte de la ley que determine las condiciones en que tal actividad debe desarrollarse, para este caso son las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7459

Actor: GUILLERMO VARGAS AYALA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Acción de nulidad contra el Decreto 861 del 26 de mayo de 1995, expedido por el Gobierno Nacional. Fallo.

El ciudadano Guillermo Vargas Ayala en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada por el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demanda la nulidad del decreto No. 861, expedido el 26 de mayo de 1995 por el Presidente de la República con invocación de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, para establecer las mercancías de importación sujetas a la presentación obligatoria de un certificado de inspección, y dictó otras disposiciones. No observando causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a

dictar sentencia. EL ACTO ACUSADO Es la totalidad del Decreto 861 de 1995, que dispone: “Decreto 861 de mayo 26 de 1995 “Por el cual se establece las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un certificado de inspección y se dictan otras disposiciones. “El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, DECRETA “Artículo 1º. Las declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen por los capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, deberán ser entregadas, a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, junto con el Certificado de Inspección sobre la totalidad de los aspectos que de conformidad con el presente artículo, debe verificarse para cada una de ellas. El Certificado de Inspección debe ser expedido por una sociedad de certificación debidamente autorizada e inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y esté acompañado del análisis de laboratorio en los casos indicados en este artículo...”. “Parágrafo. Las declaraciones de importación de todas las mercancías procedentes de la República de Panamá, deberán entregarse acompañadas del certificado de Inspección en el cual se certifiquen, además del precio de venta y la cantidad, los aspectos que de acuerdo

con su clasificación arancelaria deben ser verificados, según lo señalado en el presente artículo. “Artículo 2º. Todas las declaraciones de importación de mercancías sometidas al pago de derechos «antidumping», o compensatorios, provisionales o definitivos, deberán ser entregados a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, junto con el Certificado de Inspección que acredite la verificación del país de origen de las mismas, además de los aspectos que de acuerdo con su clasificación arancelaria deben verificarse, según lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto. “Artículo 3º. Para la expedición del Certificado de Inspección sobre el país de origen, la sociedad de certificación tomará como base el certificado expedido por la autoridad competente en cada país o la certificación que para el efecto expida el productor, fabricante o exportador. “Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, las importaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte, en el que hubieren establecido reglas de origen. En este caso, el origen debe determinarse y certificarse por la autoridad competente de conformidad con las reglas que para el efecto se haya establecido en dicho acuerdo o convenio, sin que se requiera la verificación, ni certificación por la sociedades de certificación. “Para las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas señaladas en los artículos 1º y 2º del Decreto 233 de 1995, originarias de países diferentes a la República Popular China, el certificado del país de origen se expedirá conforme a lo dispuesto en dicho decreto y demás

normas que lo adicionen o modifiquen. “Artículo 4º. El certificado de Inspección emitido por una sociedad de certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad. La no entrega de Certificación de Inspección a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992. “No habrá lugar a la corrección de una declaración de importación para subsanar la omisión en la entrega de un Certificado de Inspección respecto de las mercancías de que trata el presente decreto, debiéndose reembarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación del Certificado de Inspección. “Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que la mercancía fuere reembarcada, se declarará de oficio su abandono a favor de la Nación, sin que pueda ser objeto de la presentación de una declaración de legalización. “Parágrafo. Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos «antidumping» o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la declaración y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y

entrega de una Declaración de Corrección, con la cual se cancelen los derechos «antidumping» o compensatorios o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso. “Artículo 5º. En las declaraciones de importación de mercancías diferentes a las establecidas en los artículos anteriores de este decreto, cuando el declarante manifieste voluntariamente en la declaración de importación que dispone de un Certificado de Inspección, la no entrega de este documento a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992. “En este caso, no habrá lugar a la presentación de una declaración de corrección, ni la mercancía podrá ser reembarcada debiéndose declarar su abandono a favor de la Nación, una vez vencido el término de dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, no siendo procedente la presentación de una declaración de legalización. “Artículo 6º. La declaración de importación de mercancía bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, no requiere de la obtención, presentación o entrega, a la Aduana o a los depósitos habilitados, del Certificado de Inspección expedido por una sociedad de certificación. “Artículo 7º. Modifícase el artículo 3º, del Decreto 550 del 31 de marzo de 1995, el cual quedará así: «Artículo 3º. Los sistemas de operación de las sociedades de certificación y de las sociedades de intermediación aduanera establecidos mediante los decretos 2531 y 2432 de 1994 entrarán en vigencia a partir del 1º de

julio de 1995 en todo el país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición del régimen sancionatorio que les sea aplicable. »Sin embargo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia del sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en aquellas administraciones de impuestos y aduanas con operación aduanera que no estén preparadas para asumir su manejo. »En tal evento, el aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995». “Artículo 8º. Lo dispuesto en este decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia que regulen específicamente la materia. “Artículo 9º. El presente decreto rige desde el 1º de julio de 1995, previa su publicación y se aplica para aquellas mercancías que se embarquen del exterior a partir de dicha fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. “Publíquese y cúmplase. “Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 1995. “Ernesto Samper Pizano “El Ministro de Hacienda y Crédito Público, “Guillermo Perry Rubio “El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, “Mauricio Reina Echeverry”. El actor persigue en primer lugar, la nulidad del decreto acusado en su totalidad y subsidiariamente la de los artículos 1º, 2º y 3º inciso 1º y 4º en la frase

que dice “El certificado de inspección emitido por una sociedad de certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad”. Alega que con su expedición violó el Gobierno la Constitución y la ley porque: 1) El ejercicio de funciones administrativas para particulares, aunque autorizado por la Constitución Política, debe estar precedido de expresa autorización legal (artículos 103, 116, 123, 210 y 356 de la Constitución Política) que regule el régimen aplicable, su ejercicio y las condiciones en que deben cumplirse. Las sociedades de certificación previstas en el decreto sustituyen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la realización de una actividad pública inherente a la naturaleza de sus funciones como es la inspección de mercancías de importación, la certificación de la clasificación arancelaria, su descripción, su estado, precio, cantidad, calidad y origen, por lo tanto, para ejercer la actividad encomendada requieren de la preexistencia de una ley para el efecto. Pero como no existe dicha ley el ejercicio de las funciones públicas encomendadas resulta inexorablemente inconstitucional. Violación que encuentra aún más preocupante, por el hecho de haberse encomendado el ejercicio de tales funciones públicas a personas jurídicas extranjeras como lo dispone el artículo 2º de la Resolución 5624 de diciembre 9 de 1994 violando ostensiblemente el artículo 3º de la Constitución Política. Adicionalmente, tal función está legalmente asignada a los Notarios por el decreto Ley 960 de 1970 artículo 96, y entonces mal puede el Gobierno, sustraer la competencia de certificación asignada expresamente por la ley a un funcionario

público para concedérsela, sin autorización legal, a un particular. 2) Viola el decreto el artículo 83 de la Constitución Política que consagra la presunción de buena fe, ya que presume la mala fe para aquellos casos en que el interesado no presente el “certificado de inspección” evento en el cual lo somete al usual y engorroso trámite de verificación física y demás trámites de control aduanero. 3) Viola el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 150 numeral 19 literal c), porque las normas invocadas como fundamento del decreto demandado no facultan al Presidente para el efecto o son inaplicables. La Ley 6ª de 1971 no está vigente, y además su artículo 3º no contiene los objetivos ni los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia de reglamentos de Aduana, porque dicha ley correspondía a la mecánica constitucional anterior al año de 1991. Año en el cual la Constitución Política ratificó en materia de modificación de aranceles, tarifas y régimen de aduanas, el sistema compartido de legislación general del Congreso, a través de leyes cuadro y de reglamentación particular del Gobierno por medio de decretos reglamentarios. Si la Nueva Carta ordena que, en materia aduanera le corresponde al Congreso de la República dictar las “normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y como la anterior ley Marco (6ª de 1971)

carece de las nuevas pautas constitucionales, quedó insubsistente al entrar en vigencia la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que ésta es norma reformatoria y derogatoria de toda la legislación anterior. Como el Congreso no ha dictado una nueva ley Cuadro en vigencia de la Carta de 1991, el Gobierno no puede dictar reglamentos porque la ley que existía, no contiene los elementos ni características que pide la nueva Carta Constitucional en materia aduanera, por lo que no puede dictar reglamentos de aduana invocando facultades de leyes Marco que no cumplen con los requisitos constitucionales. Para poder ejercer las condiciones atribuciones constitucionales en materia aduanera, el Gobierno Nacional debe esperar o buscar que el Congreso de la República, dice una ley - Marco en la cual le precise el ejercicio de esa facultad en los términos constitucionales. Ya que no puede tenerse como objetivo revisar una ley ya derogada como es el caso de la Ley 79 de 1931 allí citada que fue derogada así: los artículos 1º a 49, 51, 52, 54 a 257 y 260 a 399, por el artículo 336 del Decreto 2266 de 1984; los artículos 400 a 406 por el artículo 19 del Decreto 1657 de 1988, los artículos 258 y 259 por los artículos 5º y 6º respectivamente del Decreto 1144 de 1990, y los artículos 50 y 53 por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992. Que se violó el artículo 338 del mismo texto constitucional que preceptúa, que “la ley... puede permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos

de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley”. Entonces mientras el Congreso de la República no le fije al Gobierno Nacional mediante normas generales (ley marco) el sistema y el método para definir los costos y beneficios del servicio aduanero y la forma de hacer su reparto éste no tiene facultad para modificar las tarifas de aduana. 4) Y que se infringe el artículo 2º Ley 74 de 1991. “Por la cual se dictan las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país,...” porque ella autoriza al Gobierno a dictar reglamentos en materia de comercio exterior pero no lo autoriza para modificar el régimen de aduanas como está haciendo el Decreto 861 de 1995, cuya nulidad demanda. La creación de un procedimiento aduanero (certificados de inspección y de las sociedades que los expiden) son materias propias de la ley de aduanas y no de una de comercio exterior. Por eso invocar como fundamento del decreto demandado una ley que nada tiene que ver con el régimen de aduana, es un abuso de poder que hace imperativa la nulidad del acto acusado. Al entender que la infracción de las normas constitucionales y legales era evidente, solicitó la suspensión provisional. OPOSICION DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a los argumentos y peticiones del demandante porque en su entender, el inciso 3º del

artículo 123 de la Constitución Política, en el que se apoya el actor, no se refiere a la circunstancia del caso y además exige la interpretación integral de la norma. Tampoco es válido el argumento en torno al artículo 210 inciso 2º de la Constitución Política porque no puede desconocerse el mandato del artículo 209 de la Carta, cuando al referirse a la función administrativa enseña que...“está al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones...”. En cuanto el efecto derogante de la Constitución, alega que sólo lo tiene sobre aquellas normas que le son contrarias, y que además el actor no precisa la razón de la derogatoria de la Ley 6ª de 1971, norma que considera vigente porque si a la fecha el Congreso no ha proferido una norma posterior es porque la considera aplicable por estar de acuerdo con la Constitución Política. Explica que aún cuando con las sociedades de certificación, se traslada a empresas casi siempre extranjeras y residentes en el exterior, la función de controlar y certificar aspectos como la clasificación, descripción, cantidad, precio, origen y calidad de las mercancías que se exportan a Colombia; este procedimiento cuenta con el aval de los comerciantes organizados que cumplen con el régimen aduanero. En tal sentido, incluso para evitar el contrabando, se espera llegar a acuerdos con las compañías multinacionales productoras y comercializadoras de productos como cigarrillos, licores, electrodomésticos, autopartes y otros renglones, para garantizar su venta en el exterior.

Señala que como los objetivos del sistema de inspección y certificación es controlar el ingreso al país de algunas mercancías, de las que se presume son las más susceptibles de contrabando, sólo están en capacidad de prestar tal servicio las multinacionales extranjeras que cuentan con la infraestructura adecuada en los diferentes puertos y aeropuertos del mundo, sin que se descarte en el futuro la participación de sociedades nacionales que demuestren su interés y capacidad. Tampoco el trámite señalado en el Decreto 861 de 1995 viola el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política porque en tal circunstancia, debe presumirse la buena fe de la autoridad al poner en funcionamiento el sistema. Invoca apartes de la sentencia de tutela 422 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe dos líneas que estima se ajustan al caso y finalmente, explica las circunstancias que rodearon la expedición del acto administrativo acusado y las recomendaciones de los gremios económicos, para calificarlos de “razones de política comercial” que motiva al Gobierno a “modificar los aranceles, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales y concluir que el mencionado decreto”, fue expedido por el Gobierno en especial uso de la facultad conferida por el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 6ª y 2º de la Ley 7ª de 1991. Pide se nieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor al alegar de conclusión reitera los cargos de violación de las normas constitucionales invocadas en la demanda y repite los argumentos expuestos

sobre cada uno de ellos. La señora Doris Elizabeth Jurado Jurado, alegando el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Comercio Exterior, calidad que no acredita, se opone a los cargos formulados por el demandante, oposición que se atiende como coadyuvante de la entidad demandada en razón del carácter público de la acción impetrada. Al controvertir los argumentos del actor invoca los artículos 6, 113, 156 numeral 19, de la Constitución Política, que considera constituyen el soporte jurídico del acto acusado, especialmente el 180 numeral 25, que faculta al Presidente para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Afirma que el Decreto 861 de 1995, está orientado a facilitar el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad atendiendo el régimen legal dentro del cual se encuentra el Decreto 1909 de 1992 artículos 2º y 3º y la Ley 6ª de 1971 artículo 3º que ordena que las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones de Bruselas el esquema del Código Aduanero Uniforme de ALALC, la legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con lo cual se logra poner a tono nuestra legislación con el ritmo de desarrollo del comercio internacional, que busca alcanzar progresivamente un alto grado de simplificaciones y armonización de los regímenes aduaneros.

En apoyo de sus argumentos cita y transcribe apartes de la sentencia C074 del 25 de febrero de 1993, de la Corte Constitucional. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la jurisdicción, estima, que sólo debe declararse la nulidad parcial del artículo 1º del decreto acusado, porque la Constitución Política no faculta al Presidente para que permita a los particulares ejercer determinadas funciones públicas pues como lo señalan los artículos 210 inciso 2º y 123 ibidem, tales funciones administrativas deben cumplirse en las condiciones aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas. Señala que de acuerdo con los términos en que está concebido el artículo 1º del Decreto 861 de 1995 es indudable que la actividad encomendada a las sociedades de certificación constituye una actividad “pública” o “administrativa”, que ha sido encomendada a los particulares sin previa autorización legal. No encuentra que los artículos 2º y 4º parte inicial, del Decreto 861 de 1995 sean contrarios a los artículos 83 y 209 de la Carta, en la medida que no crean ningún impuesto o contribución ni señalan una “tasa” por la expedición de los certificados de inspección. Ni infringe los artículos 83 y 209 de la Constitución Política la circunstancia que la ley condicione la actuación de los particulares ante las autoridades al cumplimiento de determinados requisitos, como ocurre la exigencia de presentación del mencionado certificado para efecto de las importaciones porque aquel precepto no contiene ninguna disposición que se oponga a la presunción de la buena fe, ni tiene relación con el principio de la imparcialidad de la función

administrativa que contempla el artículo 209. Norma constitucional que tampoco se desconoce por la circunstancia que el artículo 4º, parte inicial, del Decreto 861 de 1995, no establezca los recursos que proceden contra el actor que contiene la certificación de inspección, porque esta norma no se refiere específicamente al agotamiento de la vía gubernativa ni le atribuye al Presidente de la República ninguna función en estas materias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia del Presidente de la República para expedir el Decreto 861 de 1995.

Observa la Sala que la demanda se endereza a obtener la nulidad del Decreto 861 de mayo 26 de 1995, fundamentalmente por vicio de incompetencia, el que hace consistir el actor, por una parte, en la imposibilidad para el ejecutivo de expedir a partir de una ley marco dictada por el Congreso con fundamento en la nueva Constitución Política y por la otra, en la absoluta imposibilidad por parte del Gobierno, para atribuir a los particulares funciones públicas en ausencia de una ley que así lo autorice. Dispone la Constitución Política en sus artículos 150 numerales 19, 23 y 180 numeral 25, en lo pertinente: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República; “c) Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y

demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas (...). “23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos...”. “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa: “...25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. Consagra así la Constitución Política en el artículo 150 numeral 19, un tipo especial de leyes, en las que la materia regulada comprende fenómenos susceptibles de cambio permanente por tal razón exigen una definición con criterios o parámetros que aunque estables y definidos tengan la flexibilidad necesaria que permita su ajuste a los cambios de los fenómenos propios de su regulación. Son estas las llamadas leyes Marco, materia sobre la cual se ha pronunciado la Corporación en repetidas oportunidades, especialmente en la Sentencia de mayo 20 de 1994. Expediente 5185, Actor, Luis Carlos Sáchica, en donde con ponencia del doctor Guillermo Chahín Lizcano, dijo la Sala: “2. Leyes Marco sobre cambios internacionales y reglamentación de las mismas. “La naturaleza, características, alcances y nivel jerárquico de las leyes Marco, como de los decretos que las desarrollan o reglamentan, han sido

suficientemente precisadas por la jurisprudencia y la doctrina y por ello, en esta oportunidad, la Sala solamente hará referencia, al hecho de que, si el texto de la norma marco que se reglamenta, contiene un principio de carácter general en materia de cambios, la regulación que el Presidente expidiera mediante decreto, determinando las condiciones, requisitos y demás reglamentaciones específicas necesarias para el funcionamiento y desarrollo de esta actividad, tiene o asume la misma posición y valor de la ley. Para el caso, sería como si los requisitos y condiciones para desempeñar la actividad de la intermediación en cambios, hubieran sido establecidos por el propio legislador. “No obstante, la capacidad legislativa y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. El Consejero que actúa como Ponente identificó así algunas de esas reglas: “3) Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen, la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior, expedido en desarrollo de la ley marco de comercio exterior podría derogar leyes comunes que se hubieran

expedido con anterioridad sobre esta misma materia. “4) Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos no pueden derogar, modificar o sustituir normas con fuerza de ley que se refieren a materias que no son objeto de regulación por el sistema de leyes marco. A título de ejemplo podemos citar el caso improcedente jurídicamente de que mediante un decreto dictado en virtud de la ley marco de aduanas (por medio del cual se pueden modificar las tarifas del impuesto de aduanas) se pretenda derogar normas que regulan los impuestos de timbre nacional. “5) Las disposiciones con fuerza de ley contenidas en los reglamentos legislativos no pueden derogar, modificar o sustituir normas con fuerz

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