CE-SEC4-EXP1996-N7462
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7462
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEROGATORIA DE LA LEY - Efectos / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Purga de acto administrativo / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA Aún cuando supuestamente la norma demandada no se halle vigente, o el ordenamiento superior que le dio fundamento, esto es, las disposiciones transgredidas, hubiere sido modificado, la jurisdicción debe emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto acusado, no sólo en aras de mantener el imperio de la legalidad objetiva, sino porque durante su vigencia estuvo llamada a producir efectos jurídicos, de manera que tal decisión puede tener consecuencias en los asuntos concretos no consolidados y regidos por sus disposiciones. Así mismo es regla general de derecho la de la irretroactividad de la ley, que enseña que en principio la ley rige hacia el futuro, con la excepción consagrada en materia penal, por lo que no resulta admisible la tesis de la entidad demandada en el sentido de tomar como apoyo jurídico del acto acusado su supuesta conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989, la que implica dar aplicación retroactiva a la ley con el fin de purgar un acto administrativo violatorio de los preceptos constitucionales o legales en que debió fundarse. Debe tenerse en cuenta también, que el hecho de que una nueva ley regule o modifique la materia que otra ley trataba, no significa que la norma anterior no haya tenido vigencia o que pueden desconocerse las situaciones jurídicas concretas mientras ella rigió, pues a su amparo fueron expedidos actos como el demandado.
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Monto de los gastos / FUNCIONAMIENTO DE CONTRALORIA - Monto de gastos / ENTIDAD TERRITORIAL - Obligaciones en materia presupuestal El artículo 6º de la Ley 6ª de 1958 fue compilado en el artículo 245 del Decretoley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) y el mismo no ha sido derogado expresa ni tácitamente, ni modificada por la legislación presupuestal dictada con posterioridad. Norma de la cual se desprende palmariamente que el monto de gastos totales de funcionamiento de las contralorías departamentales no podrá exceder del 2% del presupuesto del respectivo departamento, esto es, que la base de liquidación de la citada cuota de fiscalización está conformada por el presupuesto general del departamento aprobado por la Asamblea Departamental. Aun desde la época de vigencia del Decreto 294 de 1973 “Estatuto Orgánico del Presupuesto General”, se consagró la obligatoriedad para las entidades territoriales de seguir en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en dicho estatuto, conforme lo establece en su artículo 8º armónico con el 105 del Decreto 1222 de 1986. ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Presupuesto. Expedición / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Expedición / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Presupuesto. Expedición / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Liquidación de transferencias / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Transferencias. Excedente Financieros Según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 294 de 1973, el presupuesto de los
Establecimientos Públicos Nacionales es parte del Presupuesto General de la Nación junto con el Presupuesto Nacional, y por lo tanto ambos deben ser expedidos por el Congreso. En cuanto al presupuesto de las Empresas Comerciales e Industriales del Estado, éstas deben enviar por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus estados financieros al Congreso antes de la fecha que prescriban los reglamentos. El artículo 12 se refiere al cálculo de las rentas que transfieran al presupuestos general las entidades descentralizadas, el que se efectuará de acuerdo al producto líquido (hoy denominado excedente financiero) del año fiscal inmediatamente anterior. Se concluye por tanto, que el presupuesto de los Establecimientos Públicos es parte integrante del Presupuesto General de la Nación; mientras que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta sólo transfieren al Presupuesto General sus excedentes financieros. PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Obtención. Conformación. Aprobación / PRESUPUESTO DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Presupuesto no forma parte del presupuesto del departamento. Aprobación El presupuesto general de los departamentos está conformado por el presupuesto de la administración central o presupuesto departamental y los presupuestos de los establecimientos públicos del mismo orden; y que los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del departamento y las sociedades de economía mixta del orden departamental no forman parte del presupuestos general del departamento. Así mismo se establece que del presupuesto general del departamento, se obtiene el dos por ciento (2%) que constituye el monto límite
de las partidas que dentro del presupuesto departamental, pueden destinarse a sufragar los gastos de funcionamiento de la Contraloría, en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958. En el mismo sentido se ha expresado reiteradamente la Sección Primera de esta Corporación al decir: “Cuando la ley habla de Presupuesto del respectivo departamento, se está refiriendo al que es expedido anualmente por la Asamblea Departamental con base en el proyecto presentado por el gobernador, diferente del presupuesto de las Entidades Descentralizadas cuya aprobación corresponde a sus Juntas Directivas. Por esto se predica de dichas entidades que poseen autonomía presupuestal y administrativa. Entonces mal puede entenderse que el presupuesto de las entidades descentralizadas forma parte del presupuesto del departamento...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7462
Actor: GILBERTO RAFAEL SOTO PICO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Referencia: Actos Departamentales - Nulidad Ordenanza 16 de la
Asamblea Departamental del Atlántico. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador 14 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la sentencia proferida por esa Corporación, el 26 de abril de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Gilberto Rafael
Soto Pico, contra el artículo 1º de la Ordenanza número 16 de 1981, expedida por la Asamblea del departamento del Atlántico. Mediante la cual se reglamentó el porcentaje presupuestal para gastos de la Contraloría Departamental. ANTECEDENTES Mediante la Ordenanza 16 de 1981, la Asamblea del departamento del Atlántico, con el propósito de uniformar porcentualmente los presupuestos de los institutos de carácter departamental para los gastos de la Contraloría Departamental, con apoyo en el artículo 6° de la Ley 6ª de 1958, en su artículo 1°, determinó: “Artículo primero. Acogiendo el límite que la ley ordena, el porcentaje para gastos de la Contraloría Departamental del Atlántico, será de dos por ciento (2%) sobre los presupuestos y las incorporaciones en la vigencia, del Departamento y de los Institutos Descentralizados del orden departamental (Fábrica de Licores, Lotería Beneficencia e Instituto de Transportes y Tránsito)”. En demanda presentada el 12 de agosto de 1987, el ciudadano Gilberto Rafael Soto Pico, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C. A., solicitó se declare la nulidad del artículo 1° de la Ordenanza número 16 de 1981, “específicamente en cuanto se refiere a la contribución de hasta el 2% sobre el monto del presupuesto de la Lotería del Atlántico y la Beneficencia del Atlántico”. Explicó que como consecuencia de dicha disposición, la Lotería del Atlántico que es un establecimiento descentralizado del orden departamental, fue requerida por
la Contraloría Departamental para que incluyera en su presupuesto y le pagara un aporte que puede ser hasta del 2% del monto total, como cuota de auditaje para gastos de funcionamiento de la entidad fiscalizadora. Con cita de los artículos 187 y 190 de la Constitución de 1886, 6° de la Ley 6ª de 1958, 11 y 13 de la Ley 93 de 1938, 239 y 240 de la Ley 13 de 1913, 245 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 1° de la Resolución 150 de 1946, señaló que el acto acusado transgredió el ámbito de competencia dado a las Asambleas Departamentales, por cuanto la cuota de auditaje es hasta del 2% del presupuesto de cada departamento, sin que pueda incluirse allí contribución para gastos de funcionamiento de la citada Contraloría con cargo a los presupuestos de los establecimientos públicos y empresas del orden departamental. Entiende el actor, que cuando la Ley 6ª de 1958 en su artículo 6°, determinó que “las partidas anuales para gastos totales de las contralorías departamentales, no podrán exceder, en ningún caso, y para cada departamento del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos”, se refirió exclusivamente a los presupuestos del respectivo departamento, sin incluir los presupuestos de las empresas industriales o comerciales del departamento, los establecimientos públicos o institutos descentralizados como lo dispone la ordenanza acusada. Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 93 de 1938, adujo que los bienes y rentas de la Lotería del Atlántico no forman parte del presupuesto departamental,
por cuanto éstos constituyen un acervo especial con una destinación específica y determinada, que es la asistencia pública, por lo cual no forma parte del presupuesto de la entidad organizadora y por ello, como bienes propios de las entidades descentralizadas de loterías o beneficencias, no se relacionan ni incluyen en el presupuesto de gastos y rentas del departamento y en consecuencia, no tienen que estar gravados por la norma que dispone el aporte de hasta el 2% del presupuesto departamental. En apoyo de sus tesis, transcribió diversos pronunciamientos de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. OPOSICION El apoderado judicial del departamento del Atlántico, se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente por cuanto no se demostró la vigencia y aplicación de la norma demandada, como tampoco que dentro del presupuesto de la Lotería de Beneficencia del Atlántico se hubiese efectuado la reserva para la Contraloría Departamental, por el aludido concepto. Con ocasión del traslado para alegar de conclusión en primera instancia, complementó su posición con el argumento de que en el evento de que el acto acusado hubiese vulnerado el orden jurídico vigente en el momento de su expedición (1981), para la época de la demanda (1987), dicho acto fue convalidado con el ordenamiento expedido con posterioridad, vale decir, el artículo 245 del Decreto 1222 de 1986 y la Ley 38 de 1989, por cuanto de conformidad con el citado artículo 245 el vocablo “presupuesto”, incluye a las entidades descentralizadas, cualquiera que sea su naturaleza.
SENTENCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimó las pretensiones de la demanda, así: Previa transcripción de los artículos 190 de la Constitución de 1886 y 6º de la Ley 6ª de 1958, consideró que esta última fue reproducida literalmente por el artículo 245 del Decreto 1222 de 1986. Seguidamente, sin consideraciones adicionales, transcribió fallo de esa Corporación del 17 de diciembre de 1994, en el que se habría debatido un asunto similar, y en el que se incluyen apartes de jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, fallos del 15 de junio de 1984 y del 22 de agosto de 1972, que concluyen que en la base de la contribución de auditaje con destino a las contralorías sólo debe tenerse en cuenta el presupuesto del respectivo departamento, con exclusión del sector descentralizado. No obstante la cita jurisprudencial, en el fallo que sustenta la sentencia apelada, –del 17 de diciembre de 1994–, se llega a conclusión distinta al considerar que la Constitución no distingue entre el sector central y el descentralizado, sino que trata de un solo presupuesto general, en el cual se halla incluido el de los institutos descentralizados, en la forma establecida en el artículo 2° de la Ley 38 de 1989. De la anterior decisión se apartó uno de los Magistrados del Tribunal, quien estimó que resulta protuberante la ilegalidad del acto acusado, por cuanto del límite del 2% del respectivo presupuesto departamental, con destino a los gastos
de funcionamiento de las contralorías seccionales, no se encuentran cobijados los presupuestos de las entidades descentralizadas departamentales, las que gozan de plena autonomía jurídica, patrimonial y financiera con respecto al sector central departamental. APELACION Al apelar, el señor Procurador 14 en lo judicial, delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se mostró inconforme con la decisión del a quo, en síntesis por las siguientes razones: El artículo 105 del Decreto 1222 de 1986, dispuso que los presupuestos departamentales se confeccionarán siguiendo los lineamientos del Decreto 294 de 1973, recogido posteriormente por la Ley 38 de 1989, que en su artículo 7º incluyó en el presupuesto de la Nación los presupuestos de los establecimientos públicos, mas no los ingresos de los institutos descentralizados. Esto es, que los ingresos de dichos institutos no se integran al presupuesto, de donde dedujo, que contrario a lo afirmado por el a quo, no todos los institutos descentralizados aportaban sus ingresos al presupuesto en la época en que se expidió la ordenanza. Agrego, que ni la Fábrica de Licores del Atlántico, ni la Beneficencia - Lotería del Atlántico son establecimientos públicos de los definidos en el Decreto 1050 de 1968, por el contrario, constituyen, la primera, una empresa industrial y comercial del Estado y la segunda, una empresa comercial del Estado en los términos de los artículos 5º y 6º del citado decreto. De manera que los presupuestos de las precitadas entidades no se encontraban
incluidos en aquéllos que la Ley 38 de 1989, en concordancia con el artículo 105 del Decreto 1222 de 1986, ordenaban hicieran parte de los presupuestos departamentales, por lo que no era procedente de sus presupuestos destinar el 2% con destino a sufragar los gastos de la Contraloría Departamental. Subrayó que a términos de los artículos 352, 362 y 359 de la Constitución de 1991, podría pensarse que la ordenanza acusada purgó su vicio de ilegalidad, sin embargo, los incisos 4º y 5º del artículo 336 de la Carta vigente, al excluir expresamente los ingresos de los monopolios de azar y licores de la contribución destinada al funcionamiento de la Contraloría, desvirtúan totalmente esa posibilidad. Lo anterior, a juicio de la apelación plantea una disyuntiva, o los ingresos de los monopolios en cuestión no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, o haciéndolo, quedan exceptuados expresamente de contribuir con destino a las Contralorías, puesto que los respectivos ingresos “estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud”, y de educación. Concluyó su desacuerdo con las consideraciones del Tribunal, por cuanto si las mismas fuesen válidas, no serían aplicables al sub lite, en atención a que durante la vigencia de la Carta anterior, la Ley 38 de 1989 no incluía a todos los establecimientos descentralizados en el presupuesto, sino únicamente a los establecimientos públicos, a los cuales no pertenecían los monopolios de azar y licores e igualmente, a partir de la vigencia de la nueva Constitución, está
prohibido que los monopolios contribuyan a fines diferentes de la salud y la educación. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal únicamente descorrió traslado la señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que el artículo 1º de la ordenanza, contiene una determinación que no fue adoptada durante el trámite de estudio y discusión del respectivo proyecto de presupuesto en la Asamblea del Atlántico, por lo que esa Corporación violó el artículo 187 - 7 y su parágrafo, de la Constitución de 1886. En relación con el punto de litis, advirtió que el acto acusado transgredió el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958, que establece que las partidas totales de las contralorías no podrán exceder del 2% del presupuesto del respectivo departamento, en tanto que la norma demandada, extiende el cálculo al presupuesto de los institutos descentralizados del orden departamental (Fábrica de Licores, Lotería e Instituto de Tránsito y Transportes). CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala en primer lugar, que la Ordenanza número 16 de 1981, de la cual hace parte el artículo 1º, materia de acusación, fue expedida en vigencia de la Carta de 1886 y con invocación de las previsiones contenidas en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958, a la cual dijo acogerse, razón por la cual, el análisis de su legalidad deberá efectuarse atendiendo en primer lugar a las disposiciones
Constitucionales y legales vigentes en la época de su expedición, que constituían el ordenamiento superior al cual debía sujetarse el acto demandado. Así mismo, y aun cuando supuestamente la norma demandada no se halle vigente, o el ordenamiento superior que le dio fundamento, esto es, las disposiciones transgredidas, hubiere sido modificado, la jurisdicción debe emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto acusado, no sólo en aras de mantener el imperio de la legalidad objetiva, sino porque durante su vigencia estuvo llamada a producir efectos jurídicos, de manera que tal decisión puede tener consecuencias en los asuntos concretos no consolidados y regidos por sus disposiciones. Así mismo es regla general de derecho la de la irretroactividad de la ley, que enseña que en principio la ley rige hacia el futuro, con la excepción consagrada en materia penal, por lo que no resulta admisible la tesis de la entidad demandada en el sentido de tomar como apoyo jurídico del acto acusado su supuesta conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989, la que implica dar aplicación retroactiva a la ley con el fin de purgar un acto administrativo violatorio de los preceptos constitucionales o legales en que debió fundarse. Debe tenerse en cuenta también, que el hecho de que una nueva ley regule o modifique la materia que otra ley trataba, no significa que la norma anterior no haya tenido vigencia o que puedan desconocerse las situaciones jurídicas concretadas mientras ella rigió, pues a su amparo fueron expedidos actos como el demandado. Advierte entonces la Sección, que la litis se contrae a determinar si dentro de la base de liquidación de la denominada cuota de fiscalización con destino a las
contralorías departamentales, era procedente incluir el presupuesto de las empresas industriales y comerciales del orden departamental y las empresas de economía mixta departamentales, o si ella solamente está conformada por el presupuesto de la administración central y de los establecimientos públicos del departamento. El artículo 190 de la Carta de 1886, (reproducido por el artículo 308 de la Constitución de 1991) estableció la facultad de limitar por medio de la ley las apropiaciones departamentales destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales. En desarrollo de tal facultad, el Congreso de la República expidió la Ley 6ª del 22 de septiembre de 1958, que en su artículo 6°, dispuso: “Las partidas anuales para gastos totales de las contralorías departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para cada departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos”. (Subraya la Sala). Esta disposición fue compilada en el artículo 245 del Decreto - ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental). Observa la Sala que la disposición transcrita no ha sido derogada expresa ni tácitamente, ni modificada por la legislación presupuestal dictada con posterioridad. Norma de la cual se desprende palmariamente que el monto de gastos totales de funcionamiento de las contralorías departamentales no podrá exceder del 2% del presupuesto del respectivo departamento, esto es, que la base de liquidación de la citada cuota de fiscalización está conformada por el presupuesto general del departamento aprobado por la Asamblea Departamental.
Aún desde la época de vigencia del Decreto 294 de 1973 “Estatuto Orgánico del Presupuesto General”, se consagró la obligatoriedad para las entidades territoriales de seguir en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en dicho estatuto, conforme lo establece en su artículo 8°, armónico con el 105 del Decreto 1222 de 1986, que prescribe: “Artículo 105. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6º, 187 ordinal 7º, 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto número 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. Igualmente, según el parágrafo del artículo 2º, del Decreto 294 de 1973, el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales es parte del Presupuesto General de la Nación junto con el Presupuesto Nacional, y por lo tanto ambos deben ser expedidos por el Congreso. En cuanto al presupuesto de las empresas comerciales e industriales del Estado, éstas deben enviar por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus estados financieros al Congreso antes de la fecha que prescriban los reglamentos. El artículo 12 se refiere al cálculo de las rentas que transfieran al presupuesto general las entidades descentralizadas, el que se efectuará de acuerdo al producto líquido (hoy denominado excedente financiero) del año fiscal
inmediatamente anterior. Se concluye por tanto, que el presupuesto de los establecimientos públicos es parte integrante del Presupuesto General de la Nación; mientras que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta, sólo transfieren al presupuesto general sus excedentes financieros. Las disposiciones anteriores fueron modificadas por la Ley 38 de 1989, contentiva del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuya normatividad mantuvo la línea de incluir en la noción de presupuesto general los presupuestos del sector central y de los establecimientos públicos, constante que se ha conservado, no obstante la expedición posterior de las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996. En efecto disponían los artículos 2º y 7º de la citada Ley 38 de 1989: “Artículo 2º. Cobertura del Estatuto. Comprende el sistema presupuestal que abarcará dos niveles: El Presupuesto General de la Nación que incluye las tres ramas del poder público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los establecimientos públicos nacionales, a quienes se aplicarán todas las normas del presente Estatuto. Un segundo nivel que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución Política y la ley le otorgan”. “Artículo 7º. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas. Contendrá la estimación de los ingresos corrientes
que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, y los ingresos de los establecimientos públicos; b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los establecimientos públicos nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. ...”. Del anterior conjunto normativo, claramente establece la Sala que el presupuesto general de los departamentos está conformado por el presupuesto de la administración central o presupuesto departamental y los presupuestos de los establecimientos públicos del mismo orden; y que los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del departamento y las sociedades de economía mixta del orden departamental no forman parte del presupuesto general del departamento. Así mismo, se establece que del presupuesto general del departamento, conformado como antes se expresó, se obtiene el dos por ciento (2%) que constituye el monto límite de las partidas que dentro del presupuesto departamental, pueden destinarse a sufragar los gastos de funcionamiento de la Contraloría, en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en fallo del 11 de julio de 1991, Expediente número 1493, en el cual expresó: “Cuando la ley habla de presupuesto del respectivo departamento, se está refiriendo al que es expedido anualmente por la Asamblea Departamental con
base en el proyecto presentado por el gobernador, diferente del presupuesto de las entidades descentralizadas cuya aprobación corresponde a sus Juntas Directivas. Por esto se predica de dichas entidades que poseen autonomía presupuestal y administrativa. Entonces, mal puede entenderse que el presupuesto de las entidades descentralizadas forma parte del presupuesto del departamento como lo sostiene el impugnante al folio 112. En este orden de ideas, cuando la Ordenanza 26 de 1986, en el inciso final del artículo 474, exige el mismo porcentaje para las entidades descentralizadas está quebrantando el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958 al hacer extensiva una obligación consagrada para el respectivo departamento, a las entidades descentralizadas que en ningún momento han sido incluidas en la ley”. En este orden de ideas, observa la Sala, que el acto acusado evidentemente transgredió las disposiciones superiores a las que debió sujetarse especialmente el artículo 6° de la Ley 6ª de 1958 a la que dijo acogerse, en tanto incluyó en la base de liquidación de la cuota de fiscalización, los presupuestos de la Lotería, Beneficencia del Atlántico, los que como antes se anotó, no podían ser tenidos en cuenta en el presupuesto dentro del cual se calcula el porcentaje con destino a la Contraloría Departamental del Atlántico, razón por la cual, las expresiones “Lotería, Beneficencia”, contenidas en el artículo 1° de la Ordenanza número 16 de 1981, expedida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, que constituyen los vocablos materia de acusación específica en el presente juicio, merecen ser retiradas del ordenamiento jurídico.
Conforme a lo precedente, la Sala no extenderá la decisión a la “Fábrica de Licores”, ni efectuará análisis ni confrontación con las disposiciones constitucionales introducidas al ordenamiento expedido con posterioridad a la ordenanza demandada y a las cuales se refiere ampliamente la apelación, pues en tal evento se haría necesario involucrar también en el debate otras pertinentes, tales como las Leyes 42, 60 y 88 de 1993 y entrar a distinguir no solamente la conformación de la base de liquidación del citado porcentaje, sino además el origen de los recursos para atender dicha erogación aspectos todos extraños a la litis. Finalmente, llama la atención de la Sala la demora injustificada del Tribunal para desatar la litis sometida a su consideración, habida cuenta que la demanda de la referencia fue radicada el día 12 de agosto de 1987, y hasta el día 26 de abril de 1995, se produjo la sentencia de primera instancia, esto es, casi ocho años después, demora que reviste especial connotación dado que se trata de una acción pública. Son suficientes las anteriores consideraciones, para que previa la revocatoria de la sentencia apelada, la Sala disponga la nulidad parcial, en la forma antes anotada, del artículo 1º de la Ordenanza número 16 de 1981, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, “por la cual se reglamenta el porcentaje presupuestal para gastos de la Contraloría Departamental”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 1º. Revócase la sentencia apelada. 2º. Declárase la nulidad de la expresión “Lotería, Beneficencia”, contenida en el artículo 1º de la Ordenanza número 16 de 1981, “por la cual se reglamenta el porcentaje presupuestal para gastos de la Contraloría Departamental”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidenta; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.