CE-SEC4-EXP1996-N7463
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7463
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACUMULACION DE PROCESOS - Presupuestos Conforme al artículo 157 del C. de P. C., aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión del artículo 267 del C. C. A., para la procedencia de la acumulación de dos o más procesos, se requiere entre otros el cumplimiento concurrente de dos requisitos formales, a saber: la peticion expresa de quien sea parte en cualquiera de ellos, con expresión de las razones justificativas de la petición y acompañando al escrito certificación sobre la existencia del proceso que se desea acumular y que los procesos se encuentren en la misma instancia, presupuestos que en el sub lite resulta improcedente examinar porque como antes se expresó. De otra parte, está de acuerdo la Sección, con lo expresado por la demandada y la Procuradora sobre la inaplicación del artículo 29 del C. C. A. en el procedimiento jurisdiccional, toda vez que dicha disposición obliga a las autoridades administrativas que tramiten una petición –en interés general o particular– a acumular, de oficio o a petición del interesado, los expedientes que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima entre sí.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7463
Actor: CONTACTO PUBLICIDAD LTDA. (HOY S. A.)
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Referencia: Impuesto Renta 90 Sanción Dev. Imp.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de junio de 1995 desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimientos del derecho intentada por la Sociedad CONTACTO PUBLICIDAD LTDA. (HOY S. A.), contra los actos administrativos que le impusieron sanción por devolución improcedente, del saldo a favor determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990. ANTECEDENTE La sociedad contribuyente determinó en su liquidación privada inicial, así como en la corrección presentada por el año gravable de 1990, saldos a favor en cuantía de $24.937.000, cuya devolución a solicitud de la sociedad fue ordenada mediante las Resoluciones números 0718 - 25 del 5 de julio de 1991 y 108125 del 17 de septiembre de 1991, expedidas por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Con el fin de constatar la procedencia de la devolución, la Administración practicó investigación tributaria, cuyos resultados dieron lugar a la modificación de la liquidación privada de la actora, previa la práctica de requerimiento especial, mediante la expedición de la Liquidación de Revisión número 071 de 10 de noviembre de 1992, determinando un saldo a cargo de $28.964.000, desapareciendo en consecuencia el saldo a favor que arrojó la liquidación privada. Simultáneamente la Administración, previo Pliego de Cargos número 095 - 20 del
10 de abril de 1992, oportunamente atendido por la contribuyente, produjo la Resolución de Sanción número 0685 fechada el 10 de noviembre de 1992, a través de la cual ordenó el reintegro de la suma de $24.937.000, más intereses moratorios incrementados en un 50% , conforme al artículo 670 del E. T; acto que fue confirmado mediante la Resolución número 10158 del 10 de diciembre de 1993, que agotó la vía gubernativa. Inconforme, la sociedad actora acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual adujo que la Administración infringió los artículos 29 de la Constitución Nacional, 140 y 170 del C. P. C., 1º, 64 y 66 del C. C. A y 670, 683, 684 - 1, 730, 742, 745, 746 y 857 - 1 del Estatuto Tributario, básicamente por las siguientes razones: Sostuvo que la sanción resultó improcedente por cuanto las modificaciones efectuadas a la liquidación privada carecieron de fundamento legal, en la forma como se demostró con ocasión de los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra los actos liquidatorios, que fueron demandados ante la jurisdicción, como lo corroboraría la copia de la demanda respectiva. Estimó, que la actuación administrativa es nula por haberse proferido con falsa e indebida motivación y con violación del debido proceso, por cuanto la Administración debe ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, que en el sub lite están contenidos en el Decreto 624 de 1989, el
cual establece en el artículo 742 que la Administración debe fundar sus decisiones en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, es decir, aquéllos que no ofrezcan duda al funcionario y tratándose de sanciones significa que el hecho punible debe encontrarse plenamente demostrado, esto es, que la sanción por devolución improcedente solamente es aplicable cuando los hechos que la tipifican se encuentran plenamente demostrados. Que la resolución sancionatoria fue producto de un procedimiento administrativo inconcluso, puesto que la liquidación de revisión no había adquirido firmeza para la época en que fue expedida la resolución de sanción, hecho que a juicio de la parte, encuadra en las causales de suspensión del proceso (art. 170 - 2 del C. P. C.), por lo que ha debido suspenderse el procedimiento administrativo hasta que se resolviera el recursos gubernativo contra la liquidación oficial, pues sólo en ese momento podría afirmarse demostrada la improcedencia del saldo a favor. Estimó que por haberse procedido así, se configuró la causal de nulidad del artículo 140 numeral 4º del C. P. C. y artículo 730, numeral 6º del E.T. FALLO APELADO Denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto el artículo 670 del E. T., en parte alguna exige que forzosamente deba practicarse liquidación de revisión, previa la orden de reintegro de la devolución, efectuada por improcedente. Con apoyo en la sentencia del 3 de junio de 1994, expediente número 5365, C. P. doctor Jaime Abella Zárate, concluyó el Tribunal que la actuación acusada no
resultó violatoria de las disposiciones citadas en la demanda, por cuanto está referida a un trámite diferente e independiente al de determinación del impuesto, no obstante referirse al mismo período fiscal y con base en las mismas pruebas haberse llegado a conclusiones iguales. APELACION Al apelar la sociedad actora, por conducto de la apoderada, adujo que para fallar y definir la procedencia de la sanción debió acumularse el actual juicio, al que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativo al proceso de determinación del impuesto por el año gravable de 1990. Con fundamente en el artículo 29 del C. C. A., al que no se le dio aplicación en la vía gubernativa, pidió que con motivo de la apelación se tenga en cuenta que aún no se ha decidido la controversia planteada sobre la legalidad de los costos y deducciones solicitados en la liquidación privada, situación que estimó, imposibilita resolver sobre la legalidad de la sanción de reintegro impuesta, por lo que solicitó, que previa revocatoria de la sentencia se decrete la acumulación de los respectivos procesos. ALEGATOS DE CONCLUSION En oposición a los argumentos de la apelación, el apoderado de la Nación, al alegar de conclusión sostuvo que el artículo 29 citado, sólo es aplicable a las actuaciones administrativas y no como lo indica la apelante, para el procedimiento ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, pues aquél se refiere al derecho de petición en interés general o particular (art. 4º C. C. A.), y no desplaza los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, como los
dispone el artículo 1º Ib. Precisó, que el proceso de determinación de impuestos, como el de verificación de saldos están regulados por normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario. En el punto de fondo, sostuvo que los cuestionamientos sobre la legalidad de la actuación administrativa no tienen respaldo legal, como quiera que en modo alguno se establece como presupuesto procesal de la sanción por improcedencia de la devolución la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Séptima Delegada ante la jurisdicción, conceptuó que la sentencia apelada merece ser confirmada, como quiera que la vía para determinar el impuesto a través de la liquidación de revisión, es independiente de la destinada a la verificación de las devoluciones efectuadas por la Administración. De manera que a pesar de estar estrechamente ligados, uno y otro conducen a resultados distintos, lo que tampoco permite una acumulación, a la que en todo caso no obliga la ley en materia de impuestos. Estimó inaplicable el artículo 29 del C. C. A., por cuanto éste contempla el deber de acumular en general, para las actuaciones de los particulares ante la Administración, más no en lo relacionado con los procesos antes mencionados, por cuanto el legislador no lo dispuso en materia de impuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala en primer lugar, que la inconformidad de la actora con el fallo de primera instancia se contrae a que “debió” acumularse el presente juicio al que la sociedad inició contra los actos de determinación del impuesto, del que da cuanta
se encuentra pendiente de decisión de primera instancia, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y la acumulación de procesos; argumentos y petición que resulta inoportunos e inadmisibles para obtener la revocatoria de la sentencia del Tribunal, como quiera que la apelación del fallo de primera instancia, no es la vía procesal estatuida por la ley para resolver ni decretar una acumulación de procesos, que no fue materia de solicitud expresa, trámite, ni por tanto de decisión de la primera instancia, acumulación, cuyos presupuestos y trámite incidental están regulados en los artículos 157 a 159 del C. P. Conforme al artículo 157 del C. P. C., aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión del artículo 267 del C. C. A., para la procedencia de la acumulación dos o más procesos, se requiere, entre otros, el cumplimiento concurrente de dos requisitos formales, a saber: LA PETICION EXPRESA DE QUIEN SEA PARTE en cualquiera de ellos, con expresión de las razones justificativas de la petición y acompañando al escrito certificación sobre la existencia del proceso que se desea acumular y que los procesos SE ENCUENTREN EN LA MISMA INSTANCIA, presupuestos que en el sub lite resulta improcedente examinar porque como antes se expresó, el motivo que ocupa la atención de la Sala se contrae a resolver sobre la apelación del fallo de primera instancia. De otra parte, está de acuerdo la Sección, con lo expresado por la parte demandada y la señora Procuradora sobre la inaplicación del artículo 29 del C. C. A., en el procedimiento jurisdiccional, toda ves que dicha disposición OBLIGA A
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS que tramiten una petición –en interés general o particular– a acumular, DE OFICIO o a petición del interesado, los expedientes que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima entre sí. Así mismo, estima la Sala que le asistió la razón al Tribunal al sostener que la resolución sanción impugnada se refiere a un trámite independiente al de determinación del impuesto, pues en verdad son dos actuaciones administrativas diferentes: una relacionada con la exigencia de reintegro de la devolución efectuada y la otra, la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo a cargo de la sociedad CONTACTO PUBLICIDAD LTDA., por el año gravable de 1990, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. Sobre el particular, reiteradamente la Sección ha enfatizado sobre la circunstancia de no ser absoluto el derecho a las devoluciones o compensaciones de sobrantes de impuestos determinados en las liquidaciones privadas, pues la respuesta favorable a la solicitud de devolución no impide que la Administración adelante el proceso investigativo a fin de verificar la existencia del derecho, actuación en virtud de la cual puede modificarse legalmente la liquidación privada. De manera que como el denuncio privado no constituye una determinación definitiva del tributo, el saldo a favor sólo cobra certeza cuando la Administración expide la liquidación oficial, a través del cual determina la obligación tributaria y establece el saldo a favor. En efecto dispone el artículo 670 del E. T.: “Sanción por improcedencia de las devoluciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre
la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementando en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación. (Subraya la Sala). De lo procedente, se deduce claramente que las devoluciones efectuadas con fundamento en declaraciones tributarias privadas tienen carácter provisional, no definitivo, de suerte que si la Administración, dentro del proceso de determinación del impuesto modifica o rechaza saldos a favor, objeto de reconocimiento, el contribuyente o responsable está obligado a reintegrar las sumas devueltas, más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%). En el sub lite la “constatación” a que hace referencia el artículo 670 del E. T. se produjo a través de la investigación que sirvió de fundamento a la liquidación de revisión expedida en forma coetánea a la exigencia de reintegro, por lo que la Administración podía con fundamento en tal actuación administrativa, amparada con la presunción de legalidad, exigir de la sociedad el reintegro del saldo a favor
indebidamente reconocido. Como quiera que los actos administrativos impugnados en el presente proceso, tuvieron apoyo en la investigación tributaria que desembocó en liquidación oficial, resulta claro que el derecho pretendido fue desvirtuado al establecerse la improcedencia de la devolución cuando “en el proceso de determinación del impuesto se modifique o rechacen los saldos a favor”, por lo que dicho acto respaldó la exigencia del reintegro de la devolución solicitada y obtenida por la actora, sin que por lo demás exista prueba dentro el proceso de que la liquidación oficial y su confirmatorio, hayan cesado en sus efectos de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, no obstante la afirmación de que el mismo se encuentra demandado ante la jurisdicción, pues esta sola circunstancia no resulta suficiente para impedir su ejecución. Como quiera que la actora no demostró la ilegalidad de los actos administrativos, por ausencia de los presupuestos sustantivos, temporales y procedimentales establecidos en el artículo 670 del E. T., que dio fundamento a la sanción impuesta y que como bien lo precisa la señora Procuradora, su imposición no está condicionada a la formulación y firmeza de la liquidación de revisión, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º. Confírmase la sentencia apelada. 2º. Reconócese personería al abogado Enrique Guerrero Ramírez
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.