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CE-SEC4-EXP1996-N7467

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7467
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos en materia tributaria / LIQUIDACION PRIVADA - Pago previo. Silencio administrativo positivo / RECURSO GUBERNATIVO - Requisitos Con relación al silencio administrativo positivo la ley tributaria condiciona la decisión favorable al cumplimiento de dos hechos: 1. Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 722 del Estatuto Tributario para que proceda el fallo de fondo. 2. Que transcurra el término de un (1) año sin que la decisión de la administración se haya manifestado produciendo efectos legales. El primer requisito se cumple cuando el contribuyente por sí mismo, o mediante apoderado, recurre por escrito y cumple con las exigencias de oportunidad, expresión de los motivos de inconformidad y pago previo de la liquidación privada. Cuando la ley menciona el pago previo de la liquidación privada, es obvio que se está refiriendo a aquellos casos en que resulta un valor a pagar por concepto de los impuestos del ejercicio respectivo, pero cuando no existe suma a pagar no puede exigir la Administración que se acredite el pago. PAGO ANTICIPADO - Gravamen por retención en la fuente / RETENCION EN LA FUENTE - Pago previo / RECURSO DE RECONSIDERACION - Eficacia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración El pago puede efectuarse por cualquier medio que permita la solución de la obligación y entre ellos se encuentra el pago anticipado del gravamen por retención en la fuente. Que el contribuyente cumplió la exigencia del pago previo

es cuestión que resulta de los propios actos acusados, pues como se deduce tanto del requerimiento como de la misma liquidación de revisión, la retención en la fuente declarada por la contribuyente, no fue cuestionada ni desconocida por la Administración, por el contrario, fue reconocida por ella e imputada como menor valor del saldo a pagar en la liquidación oficial, por idéntica cuantía a la denunciada por la actora. Entonces, no puede la Administración desconocer su propio acto administrativo en cuanto a este aspecto se refiere para inadmitir el recurso; menos aún cuando realmente este pago no fue objeto de cuestionamiento en la etapa de investigación y cuantificación del tributo, es decir que en materia de retención en la fuente el pago así hecho estaba amparado por la presunción de veracidad que en este punto no fue destruida ni controvertida por la Administración. El recurso de reconsideración fue interpuesto el 14 de diciembre de 1990, y el pago del impuesto a cargo que resultó en la liquidación privada se canceló con retenciones en la fuente admitidas por la Administración. En consecuencia la notificación de la resolución que lo resolvió efectuada el 12 de febrero de 1992, fue extemporánea y no produjo efectos, pues por ministerio de la ley, ya se había configurado el silencio administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7467

Actor: EMMA DEL SOCORRO POSADA GÓMEZ Demandado: DIAN DE MEDELLIN Referencia: Apelación de la sentencia del 27 de julio de 1995. Tribunal Administrativo de Antioquia. Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Renta 1988. Fallo.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 27 de julio de 1995 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad con restablecimiento del derecho incoado por la señora Emma del Socorro Posada Gómez, Cédula de Ciudadanía 32.552.585, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1988. ANTECEDENTES La actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1988 el 27 de julio de 1989. Mediante requerimiento especial 1 - 0627 - 0003 (R) de enero 30 de 1990, la Administración propuso a la contribuyente la modificación de su liquidación privada como consecuencia del rechazo de los costos solicitados, y del valor declarado, como ingreso no constitutivo de rente ni ganancia ocasional, en razón de no haber presentado a la comisión designada por auto comisorio de julio 4 de 1989, los libros de contabilidad, ocasión en la cual cuantificó el impuesto a cargo y le abonó el valor de las retenciones en la fuente que por cuantía de $1.717.231,

incluyó la actora en su declaración de renta (p. 2 del requerimiento). Posteriormente, con fundamento en el mismo requerimiento y la respuesta dada por la contribuyente el 26 de abril de 1990, practicó la liquidación de revisión número 90307005829 (0045) del 19 de octubre de 1990, en la cual determinó un impuesto a cargo por $51.019.159 en lugar del de $962.605 liquidado por la declarante, aplicó retención en la fuente por la cuantía solicitada, impuso sanción por inexactitud y por libros de contabilidad, y liquidó anticipo para el año gravable de 1989. Contra dicho acto administrativo la señora Emma del Socorro Posada Gómez recurrió en reconsideración y con el fin de cumplir con el requisito del pago previo, expresó: “No hay lugar a acreditar el pago de la liquidación privada, porque hubo saldo a favor por la retención en la fuente”. (p. 1 memorial de recurso literal d) folio 17 cuaderno principal). No obstante, la Administración mediante auto 0040 del 7 de marzo de 1991, adujo que la recurrente no había cumplido con el requisito exigido por el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario y no admitió el recurso. Contra dicho acto administrativo recurrió la interesada en reposición alegando que sí había cumplido el requisito del pago previo de la liquidación privada, pues éste estaba cancelado con las retenciones en la fuente, y además la declaración arrojaba saldo a favor. No obstante acompañó certificado expedido por el Banco de la República. Como consecuencia, la Administración de Impuestos mediante auto 0020 del 21

de marzo de 1991, admitió el recurso que finalmente fue resuelto mediante la Resolución 0025 del 31 de enero de 1992, notificada personalmente el 12 de febrero de 1992 y por la cual se puso fin a la vía gubernativa y confirmó la liquidación de revisión practicada. LA DEMANDA Alega la demandante que la Administración, al negarle el derecho a la aplicación del costo presunto, expedir la resolución del fallo del recurso por fuera del término señalado en la ley, e imponer sanciones por libros e inexactitud, vulneró los artículos 82, 86, 206, 683, 726, 730, 731, 734 y 778 del Estatuto Tributario y 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. En su entender, resulta inusitado el proceder de la Administración cuando, presentado el recurso de reconsideración con el lleno de los requisitos, porque debido al saldo a favor declarado no había pago previo, e ignorando todos los documentos que tenía en su poder gracias a la investigación administrativa realizada, especialmente en el Banco de la República dictó auto inadmisorio del recurso, por fuera del término del mes que para el efecto establece el artículo 726 del Estatuto Tributario, con el único objeto de dilatar la resolución del recurso. Adicionalmente, el recurso fue resuelto cuando el término de un año contado a partir de la interposición, había vencido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda por estimar que prosperaba el cargo de violación de los artículos 722 y 732 del

Estatuto Tributario y la ocurrencia del silencio administrativo positivo. LA APELACION La apoderada de la demanda, apela la decisión de primera instancia. Considera que de acuerdo con el concepto 20262 de agosto 30 de 1989, referido a la interpretación del literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, era indispensable acreditar el pago previo de la liquidación privada. A su juicio, no era aceptable el argumento del a quo sobre la no necesidad de acreditar el pago por retención si esta ya estaba reconocida por la Administración en la liquidación de revisión, porque la materia de revisión por parte de la Administración no fue la retención en la fuente. Concluye que la resolución que desató el recurso de reconsideración fue oportuna y por lo tanto no se cumplió el silencio administrativo. Pide se revoque la sentencia y se confirme la actuación administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada al alegar de conclusión reitera que disiente de las consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Antioquia a declarar el silencio administrativo positivo, porque no tienen respaldo en la normatividad contenida en los artículos 722 literal d) y 728 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia se contrae a determinar si respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la liquidación oficial de revisión que por el año gravable de 1988 le practicó la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, se configuró el silencio administrativo positivo que declaró el Tribunal en la providencia apelada, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, la Administración profirió oportunamente los

actos impugnados. Para el efecto se transcriben las normas que regulan la materia así: “Estatuto Tributario “Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: “a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. “b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. “c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. “Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. “d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética...”. “Artículo 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición

ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición”. “Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo”. “Artículo 728. Recurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. “La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable. “El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. “Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”. “Artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición,

contado a partir de su interposición en debida forma”. “Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. De las disposiciones transcritas, se infiere que, con relación al silencio administrativo positivo la ley tributaria condiciona la decisión favorable al cumplimiento de dos hechos:

1. Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 722 del Estatuto Tributario, para que proceda el fallo de fondo.

2. Que transcurra el término de un (1) año sin que la decisión de la administración se haya manifestado produciendo efectos legales.

El primer requisito se cumple cuando el contribuyente por sí mismo, o mediante apoderado, recurre por escrito y cumple con las exigencias de oportunidad, expresión de los motivos de inconformidad y pago previo de la liquidación privada. Cuando la ley menciona el pago previo de la liquidación privada, es obvio que se está refiriendo a aquellos casos en que resulta un valor a pagar por concepto de los impuestos del ejercicio respectivo, pero cuando no existe suma a pagar no puede exigir la Administración que se acredite el pago. Ahora bien, como en repetidas oportunidades ha precisado la Corporación, el pago puede efectuarse por cualquier medio que permita la solución de la obligación y entre ellos se encuentra el pago anticipado del gravamen por retención en la fuente.

Que el contribuyente cumplió la exigencia del pago previo es cuestión que resulta de los propios actos acusados, pues como se deduce tanto del requerimiento, como de la misma liquidación de revisión, la retención en la fuente declarada por la contribuyente, no fue cuestionada ni desconocida por la Administración, por el contrario, fue reconocida por ella e imputada como menor valor del saldo a pagar en la liquidación oficial, por idéntica cuantía a la denunciada por la actora. Entonces, no puede la administración desconocer su propio acto administrativo en cuanto a este aspecto se refiere para inadmitir el recurso; menos aún cuando realmente como afirma su apoderada judicial este pago no fue objeto de cuestionamiento en la etapa de investigación y cuantificación del tributo, es decir que en materia de retención en la fuente el pago así hecho estaba amparado por la presunción de veracidad que en este punto no fue destruida ni contravenida por la Administración. Si alguna duda tenía la Administración sobre la certeza del mismo debió aprovechar la oportunidad del requerimiento especial para proponer el desconocimiento o por lo menos exigir la prueba pertinente no en vano ordenan los artículos 703, 704 y 711 del Estatuto Tributario que: “Artículo 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta”. “Artículo 704. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se

pretende adicionar a la liquidación privada”. “Artículo 711. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieran sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. No es en consecuencia, el conocimiento de las objeciones formuladas por el contribuyente contra el acto administrativo, la oportunidad para rechazar o cuestionar la retención en la fuente denunciada por el contribuyente. Demostrado como está que el contribuyente había satisfecho el requisito del pago previo, con anterioridad a la interposición del recurso, para la Sala como también lo fue para el Tribunal a quo, éste desde el principio se presentó en debida forma. En efecto si el recurso de reconsideración fue interpuesto el 14 de diciembre de 1990, y el pago del impuesto a cargo que resultó en la liquidación privada se canceló con retenciones en la fuente admitidas por la propia Administración al expedir el acto de liquidación de revisión acusado, fue presentado en debida forma esto es con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia la notificación de la resolución que lo resolvió, efectuada el 12 de febrero de 1992, fue extemporánea y no produjo efecto, pues por ministerio de la ley, ya se había configurado el silencio administrativo. No encuentra la Sala fundamento legal para revocar el fallo acusado y por lo tanto éste deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia, y por autoridad de la ley.

F A L LA

1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de julio de 1995, en el juicio 920.680.

2. Reconocer personería al abogado Enrique Guerrero Ramírez a términos del poder que obra a folio 152 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio Enrique Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva, Guillermo Chahín Lizcano. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

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