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CE-SEC4-EXP1996-N7468

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7468
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIQUIDACION DE SOCIEDAD - Efectos tributarios / DECLARACIÓN DE RENTA - Regulación para sociedades en liquidación Preceptúa el Código de Comercio que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, no pudiendo iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos relativos a su liquidación. Ahora bien, para efectos fiscales, hasta tanto no se otorgue la respectiva escritura pública de liquidación de la persona jurídica, ésta continúa vigente bajo el nombre Panificadora Muñoz Mahecha Ltda. “en liquidación”, con el mismo NIT. asignado por la Dirección de Impuestos Nacionales, cuyo deber formal de presentar las respectivas declaraciones de renta le corresponde a las personas que señalan los literales c) y g) del Artículo 572 del Estatuto Tributario, según el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7468

Actor: PANIFICADORA MUÑOZ MAHECHA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Recurso de súplica contra auto de abril 12 de 1996. Ponente: Doctor Julio E.

Correa Restrepo. Auto. Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el Apoderado de Panificadora Muñoz Mahecha Ltda., NIT. 860.517.723, contra el auto de12 de abril del año en curso mediante el cual no se acepta el desistimiento de la acción

incoada por la mencionada sociedad contra los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 1985. La negativa del desistimiento se fundamenta en el hecho de que la actora no cumplió con el requisito del literal b) del Artículo 246 de la Ley 223 de 1995, que exige la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 1994. RECURSO DE SUPLICA Sostiene el suplicante que en modo alguno hubo omisión deliberada de presentar el comprobante de pago del impuesto sobre la renta del año gravable 1994, sino que la sociedad se disolvió el 2 de octubre de 1985 como lo comprueba acompañando copia autenticada de la respectiva acta de disolución. A juicio del recurrente existe imposibilidad fáctica y jurídica de acreditar el pago del impuesto sobre la renta del año gravable 1994 porque la sociedad dejó de existir del mundo tributario desde 1986. Señala que habiéndose impugnado la liquidación de revisión del impuesto sobre la renta del año 1985, se generó un círculo vicioso, según el cual no se dio a la sociedad el paz y salvo tributario para formalizar la escritura de liquidación, a pesar de haber pagado la liquidación privada de dicho año. Así mismo, observa la actora que al solicitar paz y salvo para correr la escritura de disolución y liquidación, la Administración le exigía el pago del impuesto de renta del año 1986, el cual sólo vino a efectuarse el 26 de mayo del año 1993 con motivo del fallo de la jurisdicción contencioso administrativa que

decidió parcialmente favorables las súplicas de la demanda formuladas en relación con el impuesto de renta del año 1986. En resumen, precisa que en derecho rige el principio de que a lo imposible nadie está obligado y por lo mismo, la sociedad disuelta fácticamente en 1986, ya no podía ni presentar declaraciones de renta a partir de la vigencia de su disolución, ni pagar ninguna liquidación privada para el año de 1994 relativa al impuesto sobre la renta porque en esas condiciones fácticas tampoco podía generar ningún impuesto de renta que la obligara a presentar liquidación privada en el año de 1994 y mucho menos a pagar tal liquidación. CONSIDERACIONES Preceptúa el Código de Comercio que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, no pudiendo iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos relativos a su liquidación. Ahora bien, para efectos fiscales, hasta tanto no se otorgue la respectiva escritura pública de liquidación de la persona jurídica, ésta continua vigente bajo el nombre Panificadora Muñoz Mahecha Ltda. “en liquidación”, con el mismo NIT. asignado por la Dirección de Impuestos Nacionales, cuyo deber formal de presentar las respectivas declaraciones de renta le corresponde a las personas que señalan los literales c) y g) del Artículo 572 del Estatuto Tributario, según el caso. Como uno de los requisitos exigidos por el Artículo 246 de la Ley 223 de 1995 es la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año

gravable 1994, a la sociedad le hubiera bastado presentar copia de la declaración de renta por dicha anualidad, posiblemente mostrando en su liquidación privada un impuesto a cargo de cero ( - 0 - ) o en un valor muy reducido dado su estado de “en liquidación”. De modo que, no habiendo el recurrente allegado estas pruebas (declaración de renta de 1994 y pago del respectivo impuesto), la Sala habrá de confirmar el auto suplicado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de abril 12 de 1996, mediante el cual no se acepta el desistimiento de la acción presentado por Panificadora Muñoz Mahecha Ltda., en relación con los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 1985. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente respectivo despacho y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Germán Ayala Mantilla; Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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