CE-SEC4-EXP1996-N7469
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7469
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CAUCION PARA DEMANDAR - Requisito previo a la admisión de la demanda / PRINCIPIO SOLVE ET REPETE - Principio de legalidad / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alcance La exigencia de la caución conforme al inciso final del artículo 140 del C.C.A., es requisito previo a la admisión de la demanda que no atenta contra la garantía del acceso a la Justicia Contenciosa Administrativa, al contrario, esta exigencia suple la obligación de cancelar totalmente el impuesto discutido, a juicio del actor no debido. El actor hace una errónea interpretación de la providencia de esta Corporación que invoca como sustento de sus argumentos; si bien en esta se afirma que la obligación de cancelar previamente el valor de la multa, tasa, contribución o impuesto que se quiera debatir en el juicio hace inaccesible la justicia a quienes tiene derecho de controvertir este acto: también dice que el pago de la caución en los términos del inciso final del artículo 140 del C.C.A., preserva el principio “Solvet et repete” sin hacer nugatorio el derecho referido. Concretamente dice la providencia referida por el actor Auto de 25 de agosto de 1994 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actor: José de Jesús Becerra Gómez Exp. 5871 Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano. “El derecho de acceder a la administración de justicia. “Pese a ser una disposición que no violaba el principio de la igualdad de las personas frente a la ley, toda vez que ella se predica de aquellos sujetos que se encuentran en idéntica situación frente a la norma, de manera que la igualdad consiste en no crear ningún trato preferencial o
discriminatorio, entre personas que se encuentran en el mismo supuesto fáctico legal, y pese a tener como sustento el principio del solvet et repete, principio que procura la recaudación oportuna de los recursos del Estado, y que tiene como fundamento el principio de legalidad que ampara los actos administrativos y la ejecutoriedad que por ende les es propia, la declaratoria de inconstitucionalidad se impuso, como forma de garantizar a los ciudadanos su acceso a la justicia. Preceptúa el artículo 229: ‘Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’. El postulado constitucional transcrito comporta un contenido obligacional muy amplio para el Estado, toda vez que en virtud de él, no solo se compromete a garantizar el acceso efectivo de todas las personas a la administración de justicia, sino que también se obliga a que ella sea eficaz, pública, permanente y rápida, pues de otra manera dicho acceso sería una simple entelequia. En efecto la posibilidad de acudir a los estrados judiciales no es para el ciudadano una garantía, sino le está asegurando que el proceso que promueva va a contar con una serie de características como las enunciadas, que representan una verdadera protección de sus derechos y que permiten hablar en todo su sentido de una ‘administración de justicia’. El juez como representante del Estado en este caso, debe procurar la remoción de obstáculos, para permitir o facilitar que los particulares acuden hasta él. No sólo la Corte Constitucional sino también la Corte Suprema de Justicia, ha dado importantes pasos en el reconocimiento de la necesidad de abolir todos los trámites y requerimientos que
en determinado caso puedan minar los derechos ciudadanos. No de otra manera puede interpretarse la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 140 de C.C.A., en la parte que ordenaba cancelar previamente el valor de la multa, tasa contribución o impuesto que se quería debatir en el juicio...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7469
Actor: PEDRO EMILIO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Conoce la Corporación del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante contra la provincia del 25 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES En el auto referido el Tribunal a quo, resuelve inadmitir la demanda instaurada por Pedro Emilio Vargas contra el municipio de Cali mediante apoderado judicial, por cuanto el demandante no cumplió con el pago de la caución ordenada por auto de junio 15 de 1995, a pesar de que se le concedió por auto de julio 27 de 1995 a solicitud del interesado una prórroga de 10 días para tal fin. APELACION El apoderado del actor inconforme con la decisión del Tribunal, apela la providencia referida y expone las siguientes razones de discrepancia. En primer lugar hace referencia a una providencia del Consejo de Estado, en la cual se dice que el artículo 229 de la Constitución Nacional garantiza el derecho
de toda persona para acceder a la Administración de justicia y que la obligación de ciertas normas para exigir el pago previo debe ser impedimento para tal fin. De otra parte, afirma que a su poderdante le fue imposible encontrar compañía de seguros que le expidiera la póliza solicitada dentro de este proceso. Solicita en consecuencia, se admita la demanda y se dé aplicación al artículo 229 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia si la inadmisión de la demanda por no garantizar el demandante, mediante el pago de la caución ordenada, la suma discutida en este proceso, atenta contra el artículo 229 de la Constitución Política que garantiza a toda persona el acceso a la Administración de Justicia.
Para resolver se considera: La Sala comparte la decisión del Tribunal a quo, al considerar que la exigencia de la caución conforme al inciso final del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, es requisito previo a la admisión de la demanda que no atenta contra la garantía del acceso a la Justicia Contenciosa Administrativa; al contrario, esta exigencia suple la obligación de cancelar totalmente el impuesto discutido, a juicio del actor no debido.
Analiza la Sala que el actor hace una errónea interpretación de la providencia de esta Corporación que invoca como sustento de sus argumentos; si bien en ésta se afirma que la obligación de cancelar previamente el valor de la multa, tasa, contribución o impuesto que se quiera debatir en el juicio hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir este acto; también dice que el pago de la caución en los términos del inciso final del artículo 140 del Código
Contencioso Administrativo, preserva el principio Solvet et repete sin hacer nugatorio el derecho referido. Concretamente dice la providencia referida por el actor: Auto de 25 de agosto de 1994 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actor: José de Jesús Becerra Gómez, expediente número 5871, Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano. “En esta misma dirección, algunos estudiosos de la Constitución Política de Colombia han sostenido: “A raíz de la expedición de la Constitución Política de 1991 y en especial con la consagración expresa de los derechos fundamentales de la persona que en ella se hizo, se abrieron nuevos campos para la reflexión y el debate en los más diversos temas. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es lógico no se sustrajo a este clima y es así como posiciones, conceptos y principios que venían siendo tradicionalmente aplicados, fueron sustancialmente variados con el naciente orden constitucional. “En efecto, disposiciones fundamentales como la que contempla el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, o la que indica que en las actuaciones judiciales deberá prevalecer el derecho sustancial, así como aquella que establece que dichas actuaciones deberán ser públicas, permanentes y además, rápidas, modifican, entre otros, conceptos y principios tan tradicionales como el del solvet et repete, la jurisdicción rogada en lo contencioso administrativo y el debido proceso, al imponer una carga especial a quien se encuentra en la importante labor de administrar justicia. “1. El derecho de acceder a la administración de justicia “Consagra el artículo 229 de la Carta Política de 1991, el derecho que tiene toda
persona de acceder a la administración de justicia, derecho que si bien siempre ha sido reconocido, no tenía una consagración expresa en la anterior Constitución. Preceptúa el artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. “El postulado constitucional transcrito comporta un contenido obligacional muy amplio para el Estado, toda vez que en virtud de él, no sólo se compromete a garantizar el acceso efectivo de todas las personas a la administración de justicia, sino que también se obliga a que ella sea eficaz, pública, permanente y rápida, pues de otra manera dicho acceso sería una simple entelequia. En efecto, la posibilidad de acudir a los estrados judiciales no es para el ciudadano una garantía, si no se le está asegurando que el proceso que promueva va a contar con una serie de características como las enunciadas, que representan una verdadera protección de sus derechos y que permiten hablar en todo su sentido de una “administración de justicia”. “El juez, como representante del Estado en este caso, debe procurar la remoción de obstáculos, para permitir o facilitar que los particulares acudan hasta él. Esta posición encuentra respaldo en pronunciamientos como el de 26 de octubre de 1992, Sentencia número TT - 576 de la Corte Constitucional, en el cual se dejó de aplicar una norma que imponía el pago anticipado de una multa, para poder interponer recursos en la vía gubernativa, por considerar que en el caso específico, el cumplimiento de este requisito representaba una violación del derecho a acceder a la justicia.
“No sólo la Corte Constitucional, sino también la Corte Suprema de Justicia, ha dado importantes pasos en el reconocimiento de la necesidad de abolir todos los trámites y requerimientos que en determinado caso puedan minar los derechos ciudadanos. No de otra manera puede interpretarse la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 140 del C.C.A., en la parte que ordenaba cancelar previamente el valor de la multa, tasa, contribución o impuesto que se quería debatir en el juicio, porque en el decir de la Corte “el tipo de multa que por hechos contravencionales y obligacionales de orden cambiario, tributario, etc., imponen las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la administración, en ese caso posee la atribución de bloquear la acción de la jurisdicción con la imposición de multas o la definición de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados”. “Pese a ser una disposición que no violaba el principio de la igualdad de las personas frente a la ley, toda vez que ella se predica de aquellos sujetos que se encuentran en idéntica situación frente a la norma, de manera que la igualdad consiste en no crear ningún trato preferencial o discriminatorio, entre personas que se encuentran en el mismo supuesto fáctico legal, y pese a tener como sustento el principio del solvet et repete, principio que procura la recaudación oportuna de los recursos del Estado, y que tiene como fundamento el principio de legalidad que ampara los actos administrativos y la ejecutoriedad que por ende les es propia, la declaratoria de inconstitucionalidad se impuso, como forma de
garantizar a los ciudadanos su acceso a la justicia. “Y es que en no pocas ocasiones, el administrado tuvo que abstenerse de acudir a la jurisdicción contencioso - administrativa, para que revisara la suma que se le pretendía cobrar, con la certeza de que se encontraba mal tasada o indebidamente cobrada, precisamente porque no contaba con los medios necesarios para cancelar en forma previa, la multa, el impuesto, la tasa o la contribución de que se quería controvertir. “El anterior planteamiento llevó a la Corte Suprema de Justicia a disponer, que en los casos en que la demanda versara sobre impuestos, tasas, contribuciones o multas, o en los que se exigieran créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, se prestara una caución en los términos del inciso final del artículo 140 del C.C.A., con lo cual se preservada el principio solvet et repete, sin hacer nugatorio el derecho a acceder a la justicia. “Ahora bien. Indicábamos al comienzo de este escrito que el contenido obligacional del Estado iba más allá del permitir el acceso de los particulares a los estrados judiciales, pues si dicho acceso no está enmarcado dentro de unas pautas como la celeridad, la eficacia, la permanencia, etc., mal puede hablarse de “administración de justicia”. En efecto, en muchas ocasionales el retardo en los procesos judiciales y la falta de eficiencia en el trámite procesal, resultan aún más lesivas que el hecho o la circunstancia misma que determinó acudir al juez, con lo cual no sólo el Estado está incumpliendo su deber de permitir el acceso real a la
administración de justicia y por tanto violando la Constitución, sino que también está causando un perjuicio al particular que debe ser indemnizado. “Corresponde entonces al juez procurar la posibilidad verídica para el ciudadano de que se le administre justicia para cuyo efecto, debe entre otras cosas, obviar todo aquello que represente una traba innecesaria, subsanar los errores de forma, pedir y practicar pruebas y cumplir los términos procesales, de manera que con su 1 actuación administre justicia ”. En esta oportunidad, acogiendo la Jurisprudencia transcrita, se confirmará la providencia apelada en cuanto a que inadmite la demanda por no acreditar la prestación de la caución establecida en el artículo 140, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, considerando que tal requisito en ningún momento impidió el acceso a la justicia y no puede servir de excusa a la falta de diligencia del apoderado judicial. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: - Confírmase el auto de agosto 25 de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio
E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.
Carlos A. Flórez, Secretario.