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CE-SEC4-EXP1996-N7477

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7477
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INGRESO - Concepto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Ingreso no gravable Desde el punto de vista económico se consideran ingresos los flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital. De acuerdo con lo anterior y las pruebas allegadas al expediente se evidencia dicha partida en manera alguna constituye ingreso, porque los valores por concepto de descuentos incondicionales no fueron registrados en la contabilidad, ni como ingresos operacionales obtenidos en la actividad de venta de cosméticos, perfumería, etc., y menos aún, como Devoluciones, Rebajas y Descuentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7477

Actor: BELONDA COLOMBIANA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Apelación sentencia de 16 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Impuesto de Industria

Comercio y Avisos Vigencia Fiscal 1990). Fallo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1995, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por Belonda Colombiana S.A., NIT 860.000.142, en relación con el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a la vigencia fiscal de 1990. ANTECEDENTES Previo requerimiento 578 de abril 20 de 1992 la Administración Distrital de Impuestos ordenó practicar visita a la contribuyente con el fin de establecer el monto total de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable 1990, el total de ingresos brutos de fuera de Bogotá y probar las devoluciones ($171.063.790) que aparecen en el cuadro No. 1 literal b) de la declaración de industria, comercio y avisos del año gravable 1990. En el acta de visita No. 05 - S - 124 de septiembre 24 de 1992 se observa que la diferencia de $217.070.005, que se registra en el rubro “Ingresos brutos dentro y fuera de Bogotá”, la suma de $217.030.464 corresponde a descuentos incondicionales dados a pie de factura que no fueron incluidos en la base gravable por el contribuyente y $39.541, a ingresos gravables no declarados. De acuerdo con las observaciones plasmadas en el acta de visita, la Secretaría de Hacienda de Bogotá Dirección Distrital de Impuestos, expidió la liquidación oficial 0298 de noviembre 24 de 1992, adicionando la base gravable en la cantidad de $217.030.464, correspondiente a descuentos incondicionales otorgados a clientes y también en la suma de $39.541, porque siendo esta partida ingresos gravables no fueron declarados. El acto liquidatorio oficial incluye sanción por inexactitud ($3.038.952), la cual

fue determinada conforme a las previsiones del Artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983. Interpuesto el recurso de reposición, la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la Resolución 727 de noviembre 12 de 1993 confirmó la liquidación oficial, relevando que los descuentos y rebajas que la contribuyente concede al cliente, no fueron incluidos expresamente como deducción en el Acuerdo 2 de 1987, Artículo 1°, por lo cual la Administración Distrital no acepta su exclusión de la base gravable. Al decidir la apelación (Resolución 117 de mayo 13 de 1994), la Secretaría de Hacienda de Bogotá, luego de referirse a los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 15 del Acuerdo 21 de 1983, reiteró que los descuentos incondicionales en cuantía de $217.030.464 que la sociedad no reportó como ingresos, deben hacer parte de la base gravable para el año 1990, ya que no fueron registrados en los libros oficiales de contabilidad de la empresa, ni están contemplados como deducciones en los artículos 16 y 1° de los Acuerdos 21 de 1983 y 2 de 1987, respectivamente; por tal razón dichos descuentos no se deben excluir de la base gravable anual. Agotada la vía gubernativa, con la expedición de la Resolución 117 de mayo 13 de 1994 que confirmó la liquidación oficial 0298, la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal invocando violación de los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 15 y 16 del Acuerdo 21 de 1983 y 1° del Acuerdo 2 de 1987.

La discusión principal se centra en los descuentos incondicionales, los cuales para la Dirección Distrital de Impuestos son ingresos. Surtido el trámite de rigor el a quo profirió sentencia de mérito concediéndole la razón a la actora con fundamento en el fallo de julio 30 de 1993 (expediente 4796, actor: Cristalería Peldar S.A., Ponente doctora Consuelo Sarria O.), en el cual se precisó que los descuentos incondicionales a pie de factura no corresponden a un ingreso por no constituir potencialmente un incremento en el patrimonio de la sociedad. En la nueva liquidación practicada por el Tribunal se disminuye la base gravable con la aceptación de los descuentos incondicionales ($217.030.464), modificando obviamente el valor de la sanción por inexactitud impuesta. EL RECURSO DE LA APELACION El apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá impugna la sentencia del Tribunal porque, a su juicio, hay ausencia absoluta de soporte legal que autorice la deducción efectuada por la actora. Señala que los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 15 del Acuerdo 21 de 1983 son claros e incontrovertibles en cuanto a que la base para determinar el impuesto de industria y comercio son los ingresos brutos. Observa que tanto en el artículo 19 del Decreto 2160 de 1989 como en el 103 del Decreto 2649 de 1993, derogatorio de aquél, quiso el legislador sustraer del concepto global de ingresos brutos las devoluciones, rebajas y descuentos condicionales, al disponer que éstos se deben contabilizar por separado. Mas no

así los incondicionales, como es el caso de la actora. Puntualiza que las normas mencionadas no estipulan los descuentos incondicionales de manera taxativa, como uno de los conceptos a registrarse en forma separada de los ingresos brutos; por consiguiente, debe colegirse que forman parte de ellos y no simplemente llegar a la conclusión simplista de que no se registran, y por ello no forman parte de los ingresos brutos. Por último, el apelante transcribe el Artículo 1º del Acuerdo No. 2 de 1987 referente a las deducciones que se deben excluir de la base gravable, relevando que en ninguno de los siete numerales que esta norma contiene, están contemplados los descuentos como conceptos a excluir de los ingresos brutos. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada descorre el traslado para alegar de conclusión repitiendo los mismos argumentos que expuso con motivo de la sustentación del recurso de apelación. A su turno, al apoderado de Belonda Colombia S.A. formula su discrepancia en cuanto a lo afirmado por el apelante en su alegato de conclusión, argumentando que no es correcto querer darle la calidad de deducción o de no deducción a un concepto que por no tener el carácter de ingreso ni siquiera está registrado en la contabilidad y agrega: “Al ser el descuento incondicional un menor valor del ingreso percibido y, por ende, no reflejarse contablemente, deja sin existencia jurídica y económica al pretendido ingreso. Si la declaración tributaria debe ser el fiel reflejo de los libros de contabilidad, mal haría mi representada en reflejar una partida en la

declaración como ingreso bruto de algo que nunca registró en los libros de contabilidad. Si bien es cierto, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio de los ingresos brutos mensuales obtenidos en el año inmediatamente anterior por la Sociedad, para el caso de autos, el descuento otorgado por mi representada, sin condición alguna, a pie de factura (como fue corroborado mediante percepción directa por los funcionarios visitadores de la Dirección de Impuestos Distritales), no corresponde al concepto de ingresos, pues como lo hemos venido reiterando si el descuento es un menor valor de la enajenación del bien o del servicio, y tal descuento como tal no fue pagado por el adquirente (sic) ni recibido por el enajenante, mal puede hablarse de un ingreso gravable susceptible de deducción o de incrementar el patrimonio de la Sociedad” (folios 345 / 346). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en este proceso si los “descuentos incondicionales” hacen parte o no del promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior para efectos de liquidar el Impuesto de Industria y Comercio. Sobre este aspecto la Administración Distrital de Impuestos sostiene que los descuentos incondicionales se deben tener en cuenta al determinar la respectiva base gravable, porque al tenor de los Acuerdos 21 de 1983 y 02 de 1987 no son deducibles. Por su parte la actora expresa que por el año 1990 la sociedad no recibió ingresos superiores a los determinados en la declaración de industria y comercio, debido a que efectuó descuentos considerados como incondicionales, lo cual

comprueba con el certificado del Revisor Fiscal de Belonda Colombiana S.A., y el acta de visita de la Dirección Distrital de Impuestos, documentos en los cuales se establece que la diferencia entre el precio oficial de lista fijado a los clientes de la compañía durante 1990, constituyó un descuento incondicional por un total de $217.030.464. Al decidir la litis la sala examinará si los descuentos incondicionales constituyen o no ingresos desde el ámbito económico y fiscal. Pues bien, desde el punto de vista económico se consideran ingresos los flujos de entradas de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital. De acuerdo con lo anterior y las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la partida de $217.030.464, en manera alguna constituye ingreso, porque los valores por concepto de descuentos incondicionales no fueron registrados en la contabilidad, ni como ingresos operacionales obtenidos en la actividad de venta de cosméticos, perfumería, etc., y menos aún, como Devoluciones, Rebajas y Descuentos. Bajo la perspectiva fiscal la Sala reitera lo expuesto en sentencia de 30 de julio de 1993 (expediente 4796), en cuyo criterio se fundamenta la decisión del a quo, en el sentido de que al tenor del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el concepto de ingresos brutos debe interpretarse como aquellos que efectiva y

realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios, relevando lo siguiente: “Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciantes en la factura de venta, sin condición alguna, no corresponde al concepto de ingresos, pues, de una parte, al constituir un menor valor de la enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquirente y consecuencialmente no es recibido por el enajenante y, por la otra, carece de aptitud para producir potencialmente un incremento del patrimonio del contribuyente, requisito que determina que una suma recibida constituya ingreso. (...) Es igual sentido el Artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983, no podía contemplar los descuentos como menor valor de la base gravable, por la razón de que éstos jamás pueden contabilizarse como ingreso y por lo tanto si no suman no pueden ser restados. De manera que, habiéndose establecido en el sub examine que los descuentos incondicionales no constituyen ingresos en razón de que no fueron percibidos realmente por la actora, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 1995 proferida en el juicio 10567, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por Belonda Colombiana S.A., NIT. 860.000.142, en relación con el impuesto de industria, comercio y avisos de la

vigencia fiscal de 1990. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen, y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla; Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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