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CE-SEC4-EXP1996-N7479

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7479
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PETROLEOS - Procedimiento para las actuaciones administrativas /

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN PETROLEOS - Edicto.

Término de fijación Previó la Ley 10 de 1961 en su artículo 28, un procedimiento especial para las actuaciones administrativas en materia de petróleos y minería, especialidad que no se pierde cuando para efectos de realizar las notificaciones remite a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, y fija para notificar el acto administrativo en forma subsidiaria (ante la ausencia de la notificación personal) un término de 5 días. Entonces no puede entenderse que por la circunstancia de haber señalado un plazo de fijación del edicto, igual al previsto en el artículo 75 de la Ley 167 de 1941, derogada ésta necesariamente sufra igual consecuencia el artículo 28 de la Ley 10 de 1961. Distinto hubiera sido que para efectos de la notificación por edicto, la Ley 10 de 1961 se hubiera referido directamente al término señalado por el artículo 75 del anterior Código Contencioso Administrativo. Cuestión que no ocurrió puesto que la norma es clara al establecer en forma especial un término de fijación del edicto por 5 días hábiles. RECURSO DE APELACION - Improcedencia en proceso administrativo de petróleos / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento. Proceso administrativo de petróleos Si bien es cierto que de manera general prevé la ley la procedencia del recurso de apelación, también lo es la existencia de normas especiales que no lo contemplan en materias específicas, tal como ocurre con la Ley 10 de 1961, y en otras

normas de carácter especial, como por ejemplo el Decreto 2503 de 1987, sin que ello traiga como efecto que al no concederlo, incurra la administración en violación de la ley o del debido proceso. En consecuencia, no se encuentra que los actos administrativos hayan incurrido en contradicción con el artículo 77 de la Ley 167 de 1941, al no conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, ya que como antes se anotó, no es necesario concederlo cuando la norma especial no la consagra. De ahí que la misma Ley 167 de 1941 en su artículo 82, al establecer el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, haya previsto, refiriéndose a dicho requisito: “lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguna de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido...”, reconociendo así que no en todos los casos es imperativo otorgar el recurso de apelación. Cuestión que reitera el Decreto 01 de 1984 en sus artículos 62 y 63. Tiene razón la actora cuando dice que se equivoca el Tribunal al afirmar que la Ley 167 de 1941, quedó insubsistente por derogatoria expresa que de ella hizo el artículo 268 del Decreto 01 de 1984. Pues la expresión en él contenida que decía: “Derógase la Ley 167 de 1941 y las normas que la adicionaron o reformaron”, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de julio de 1984. Por consiguiente no se produjo el

efecto derogatorio que la norma contenía. Quedando entonces vigente tal ley en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984. En conclusión cuando el Ministerio de Minas y Energía al ordenar la notificación de los actos administrativos conforme al procedimiento expresamente consagrado en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961, y ordenó la fijación del edicto, por el término de 5 días, especialmente previsto para efecto, se ajustó a la ley. De igual forma, al conceder el recurso de reposición, único previsto en el parágrafo del mismo artículo, observó plenamente la norma especial que no contempla el recurso de apelación en materia de petróleo y minería, y en consecuencia no violó el derecho de defensa: por el contrario, observándolo dio por agotada la vía gubernativa a fin de que el interesado acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa y éste a su vez, dando por cumplido el requisito del debido agotamiento de la vía gubernativa acudió en demanda de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción ejerciendo así su derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7479

Actor: HOCOL S. A.

Demandado: CONTRA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial del Ministerio de Minas y Energía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 1995, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Hocol S. A., contra las Resoluciones números 7 - 048 del 2 de abril de 1993, 9 - 145 del 19 de abril de 1994 y 9 - 314 del 5 de agosto de 1994, expedidas por la Dirección General de Hidrocarburos y la Subdirección de Exploración, y Explotación del Ministerio de Minas y Energía, respectivamente, a través de las cuales se liquidó el Impuesto de Transporte por el Oleoducto Central de los Llanos –Tramo Aragoaney– Vasconias, por el cuarto trimestre de 1992, a cargo de la sociedad demandante, impuesto que se liquidó con base en los reportes de Ecopetrol sobre 166.566 barriles de crudo de propiedad de la actora. ANTECEDENTES El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas con invocación de sus facultades legales y considerando que mediante la Resolución 2585 de 1989, el mismo Ministerio fijó las tarifas del transporte de crudo por el Oleoducto Central de los Llanos, de que trataba el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, en US$3.037 por barril, y que la actora transportó por dicho oleoducto 166.566 barriles de su propiedad, le fijó mediante la Resolución 7 - 048 de abril 2 de

1993, como impuesto la suma de US$20.234.43 y advirtió que contra dicha resolución procedían los recursos de ley, dentro de los 10 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961. Resolución que fue notificada personalmente el 28 de abril de 1993. Contra dicho acto administrativo la actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 50 del Decreto 01 de 1984 el día 12 de mayo de 1993, oportunidad en la cual se reclamó la violación del artículo 52 del Código de Petróleos y 9º del Decreto 3211 de 1952. El recurso de reposición fue fallado mediante la Resolución 9 - 145 del 19 de abril de 1994, que agotó la vía gubernativa y que modificó la resolución recurrida únicamente para ordenar la aplicación de la tarifa del 2% en lugar de la del 4%. Determinación que se cumplió mediante la Resolución 9314 del 5 de agosto de 1994. LA DEMANDA Ante la jurisdicción, la sociedad Hocol S. A., solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, la declaración de que la sociedad no estaba obligada a pagar suma alguna a la Nación por concepto de Impuesto de Transporte por Oleoducto, por no causarse el mismo. Subsidiariamente la declaración de que el sujeto pasivo es el operador del oleoducto, y que en caso de estar éste exento, el Ministerio de Minas no podía

cobrarle a Hocol S. A. el impuesto que no debe pagar el operador exento. Adujo que el Ministerio, al liquidar el impuesto mencionado, violó: – El artículo 338 de la Constitución Política, al aplicar el artículo 52 del Código de Petróleos, fundamento legal del acto administrativo, pues éste no fijó de manera precisa los sujetos activo y pasivo del mismo. – Los artículos 29 de la Constitución Política y lº, 3º y 50 del Código Contencioso Administrativo, por expedición irregular del acto administrativo, y el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el procedimiento que siguió El Ministerio no fue el fijado en la ley, porque el observado fue el que preveía la Ley 167 de 1941, normatividad que quedó derogada expresamente por el Decreto 01 de 1984. – El mismo artículo 52 del Código de Petróleos y 9º del Decreto - ley 3211 de 1952, porque se excedió el Ministerio en sus atribuciones al pretender interferir en las relaciones comerciales entre Ecopetrol y Hocol para exigir de esta última un impuesto, que de acuerdo con los artículos 47, 52 y 205 ibidem, corresponde únicamente al empresario u operador del respectivo oleoducto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y procedió a anular los actos acusados al considerar que el Ministerio de Minas y Energía violó el debido proceso, pues al determinar el impuesto, y al señalar los recursos pertinentes contra el acto administrativo (Resolución 7 - 048 de abril 2

de 1993), remitió a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, que fue derogada íntegramente y de manera expresa por el artículo 268 del Decreto 01 de 1984, norma esta última que era la aplicable. Entonces, si bien se concedieron 10 días a la Compañía para que interpusiera el recurso, dentro de los cuales podía considerarse subsumidos los 5 días de que trata el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el edicto sólo permaneció fijado 5 días y no los 10, que el mismo Decreto 01 de 1984 prescribe. Adicionalmente, como la Resolución 9 - 145 de 1994, fue expedida por el Director General de Hidrocarburos, había lugar a la apelación; ante el Ministro, y era evidente entonces que se pretermitió la instancia con clara transgresión del derecho de defensa. Error en que incurrió la Resolución 7048 de 1993, al sustentar la información sobre los recursos procedentes en una norma derogada expresamente por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo. No eran válidos en consecuencia, los argumentos de la demandada según los cuales el procedimiento especial es el establecido en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961, pues esta norma sencillamente remite al procedimiento del antiguo Código Administrativo, hoy derogado. LA APELACION La apoderada de la entidad demandada, apela la sentencia de primera instancia, alegando que no es cierto que el procedimiento seguido por el Ministerio de Minas no fue el fijado en la ley, porque se siguió el trámite previsto de manera especial

para asuntos petroleros y mineros contenido en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961, el cual si bien remite a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, permanece vigente, pues la expresión del artículo 268 del Decreto 01 de 1984, que textualmente decía: “Derógase la Ley 167 de 1941 y las normas que le adicionaron o reformaron” fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de julio de 1984. De tal suerte que declarada inexequible la parte del artículo 266 del Decreto 01 de 1984, que derogaba la Ley 167 de 1941, sus normas quedaron vigentes en cuanto no contrarían el Decreto 01 de 1984, por lo que, si el procedimiento establecido especialmente por la Ley 10 de 1961, remite al consagrado en los artículos 74 y 77 de la ley, tal procedimiento especial no fue modificado por el Decreto 01 de 1984. Cita en apoyo de sus tesis la sentencia C - 145 de 1994 de la Corte Constitucional, sobre las consecuencias de inexequibilidad de una norma derogatoria, para pedir un replanteamiento del enfoque hecho por el Tribunal al acceder a las súplicas de la demanda, las que en su entender debieron denegarse. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, como en la apelación, acerca de la legalidad del procedimiento adoptado por la administración al notificar el fallo del recurso gubernativo, conforme lo indica el artículo 28 del Código de Petróleos (Ley 10 de

1961), norma especial, que remite a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, y está vigente por cuanto el artículo 268 del Decreto 01 de 1984 que la derogaba, fue declarado inexequible. Expresa además que el Decreto 01 de 1984, tal como se prevé en su artículo 1º inciso 1º no se aplica a los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. Luego de acusar al Tribunal de incurrir en el desenfoque conceptual que lo condujo a admitir las súplicas de la demanda, pide el replanteamiento de la tesis expuesta y se denieguen las súplicas de la misma. La actora al alegar de conclusión, luego de expresar que reitera los argumentos expuestos en la primera instancia, se opone a los presentados por la apelante, calificándolos de contradictorios porque, si como ella afirma, los actos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía se ajustaron al procedimiento especial contemplado en los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941 y 28 de la Ley 10 de 1961, el artículo 77 de la Ley 167 de 1941 establece que contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición y apelación, y entonces el hecho de no conceder este último constituye transgresión de la norma que dice observar. Tampoco el artículo 10 de la Ley 10 de 1961, en su entender, excluye la procedencia del recurso de apelación por el sólo hecho de referirse al recurso de reposición únicamente, pues en ningún momento dijo que procedía éste única y exclusivamente. Se refiere luego al tema de la excepción de inconstitucionalidad, que negó el

Tribunal, sobre el cual reitera, que por su mismo carácter excepcional puede presentarse en un proceso cuyo objeto principal no sea determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, pero que para su solución sea necesario aplicar la norma cuya constitucionalidad resulta siendo discutida. Pues en el presente caso, no pide una declaración de inconstitucionalidad de los actos administrativos de carácter particular dictados por el Ministerio, sino que pide que no se apliquen las normas en cuestión (artículo 52 del Código de Petróleos y artículo 17 del Decreto 2140 de 1955), por ser inconstitucionales, con lo cual los actos expedidos conforme a ellas pierden la ejecutoriedad y obligatoriedad propia de los mismos pues desaparecen sus respectivos fundamentos de derecho (Código Contencioso Administrativo artículo 66). Se refiere a la página 12 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde afirma que la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra los artículos 52 del Código de Petróleos y el 17 del Decreto 2140 de 1955 (que lo reglamenta) no prospera, porque (i) según lo indicado por el Consejo de Estado en providencia del 23 de abril de 1993 (Expediente 3023, doctor Jaime Abella Zárate), el hecho generador sí se encuentra establecido en el artículo 52 del Código de Petróleos, y (ii) porque “...si bien el sujeto pasivo del tributo no está señalado expresamente en la ley, se deduce de la interpretación del mismo artículo 52...”, para expresar que discrepa de la posición del Tribunal,

porque en su entender el Consejo de Estado, no analizó la cuestión de la inconstitucionalidad que se alega, sencillamente porque no se había propuesto aún. Seguidamente profundiza sobre la sentencia del Consejo de Estado del 23 de abril, Expediente 3023, y concluye que la excepción propuesta debe prosperar para anular los actos administrativos por falta de sustento legal. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se complete la misma, en lo relativo a la excepción de la inconstitucionalidad propuesta. El Ministerio Público representado por la Procuradora Octava, no actuó en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

l. Normas de procedimiento aplicables La apoderada de la Nación al interponer el recurso de apelación limita su inconformidad al aspecto referente al procedimiento aplicable. Para la Sala es indispensable determinar si efectivamente, la aplicación del artículo 28 de la Ley 10 de 1961, con remisión a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, que observó el Ministerio de Minas y Energía fue legal, o si por el contrario, como afirma el Tribunal dando razón al actor, no lo fue, por haber sido derogadas tales disposiciones por el Decreto 01 de 1984, y determinar entonces si los actos demandados fueron expedidos en forma irregular. Para mayor comprensión del tema la Sala transcribe en su orden, las normas sobre las cuales versa la controversia: artículos 28 de la Ley 10 de 1961, 74 y 77 de la Ley 167 de 1941; 50, 51 y 61 del Código Contencioso Administrativo. No sin antes observar que el Decreto 01 de 1984 artículos 50 y 51, cuya violación aduce

la actora, al señalar los recursos que proceden en la vía gubernativa, enseñan que de los recursos de reposición y apelación debe hacerse uso, “en la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella”. Por lo que, si la Resolución 7 - 048 del 2 de abril de 1993, fue notificada el 28 de abril de 1993, el término para interponer el recurso venció el día 5 de mayo de 1993 y no el día 12 del mismo mes y año, fecha de presentación del recurso de reposición. Falta entonces al principio de lealtad, la actora, cuando amparándose en la validez de los artículos 28 de la Ley 10 de 1961 en concordancia con el artículo 74 de la Ley 167 de 1941, interpone el recurso dentro del término de los 10 días allí previsto (fuera del término de 5 días que señala el Decreto 01 de 1984, artículo 51) para luego negarle validez con el fin de reclamar la nulidad del acto administrativo por vicio de procedimiento, precisamente por aplicar la misma norma. Ley 10 de 1961 artículo 28: “Si dentro del término señalado en el artículo 74 de la Ley 167 de 1941, no hubiere podido hacerse la notificación personal de las providencias que pongan fin a un negocio o actuación administrativa sobre petróleos, o sobre minas, se fijará un edicto en papel común, en un lugar público de la secretaría respectiva, por cinco días y en él deberá insertarse la parte resolutiva de la providencia y de las prevenciones mencionadas en el inciso primero del precitado artículo 74.

“Parágrafo: El recurso de reposición de que trata el artículo 77 la expresada Ley 167 de 1941, deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto. Transcurrido este plazo sin que se hubiere hecho uso del recurso, la providencia quedará ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. Y dispone la Ley 167 de 1941 artículos 74 a 77: “Artículo 74. Las providencias que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notifican personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente. “Deberán notificarse personalmente todas las providencias relativas o negocios en que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular.” “Artículo 75. Si no pudiere hacerse notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior. “Si se trata de una providencia del Gobierno o de un Ministro, desfijado el edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial”. “Artículo 76. Sin los anteriores requisitos no se tendrá por bien hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o

utilice en tiempo los recursos legales.” “Artículo 77. Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional: “1º. El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque. “2º. El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.” (Subraya la Sala). Previó entonces la Ley 10 de 1961 en su artículo 28, un procedimiento especial para las actuaciones administrativas en materia, de petróleos y minería, especialidad que no se pierde cuando para efectos de realizar las notificaciones remite a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, y fija para notificar el acto administrativo en forma subsidiaria (ante la ausencia de la notificación personal) un término de 5 días. Entonces no puede entenderse que por la circunstancia de haber señalado un plazo de fijación del edicto, igual al previsto en el artículo 75 de la Ley 167 de 1941, derogada ésta necesariamente sufra igual consecuencia el artículo 28 de la Ley 10 de 1961. Distinto hubiera sido que para efectos de la notificación por edicto, la Ley 10 de 1961 se hubiera referido directamente al término señalado por el artículo 75 del anterior Código Contencioso Administrativo. Cuestión que no ocurrió, puesto que la norma es clara al establecer en forma especial un término de fijación del edicto por 5 días hábiles. A juicio de la Sala, asiste razón a la apoderada de la demandada cuando arguye que el artículo 28 de la Ley 10 de 1961 contiene normatividad especial de

procedimiento, aplicable para los actos administrativos de determinación y discusión del impuesto en materia de petróleo y minería; pues las normas sólo tienen razón de ser en la medida que produzcan un efecto en derecho. Y carecería de tal razón lógica, consagrar expresamente en una disposición normas de procedimiento y términos precisos, si lo que quiere el legislador es que tal materia se regule por la norma general. Pues en tal caso no era necesaria la disposición al respecto. Con relación al recurso de apelación, para la Sala es claro, que si bien es cierto que de manera general prevé la ley la procedencia del mismo, también lo es la existencia de normas especiales que no lo contemplan en materias específicas, tal como ocurre con la Ley 10 de 1961, y en otras normas de carácter especial, como por ejemplo el Decreto 2503 de 1987, sin que ello traiga como efecto que al no concederlo, incurra la administración en violación de la ley o del debido proceso. En consecuencia, no encuentra la Sala que los actos administrativos hayan incurrido en contradicción con el artículo 77 de la Ley 167 de 1941, al no conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, ya que como antes se anotó, no es necesario concederlo cuando la norma especial no lo consagra. De ahí, que la misma Ley 167 de 1941 en su artículo 82, al establecer el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, haya previsto, refiriéndose a dicho requisito: “lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de

los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido...”, reconociendo así que no en todos los casos es imperativo otorgar el recurso de apelación. Cuestión que reitera el Decreto 01 de 1984 en sus artículos 62 y 63. Adicionalmente tiene razón la actora cuando dice que se equivoca el Tribunal al afirmar que la Ley 167 de 1941, quedó insubsistente por derogatoria expresa que de ella hizo el artículo 268 del Decreto 01 de 1984. Pues la expresión en él contenida que decía: “Derógase la Ley 167 de 1941 y las normas que la adicionaron o reformaron”, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de julio de 1984. Por consiguiente no se produjo el efecto derogatorio que la norma contenía. Quedando entonces vigente tal ley en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984. En conclusión, cuando el Ministerio de Minas y energía al ordenar la notificación de los actos administrativos conforme al procedimiento expresamente consagrado en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961, y ordenó la fijación del edicto, por el término de 5 días, especialmente previsto para el efecto, se ajustó a la ley. De igual forma, al conceder el recurso de reposición, único previsto en el parágrafo del mismo artículo, observó plenamente la norma especial que no contempla el recurso de apelación en materia de petróleo y minería, y en consecuencia no violó e1 derecho de defensa; por el contrario, observándolo, dio

por agotada la vía gubernativa a fin de que el interesado acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa y éste a su vez, dando por cumplido el requisito del debido agotamiento de la vía gubernativa acudió en demanda de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción ejerciendo así su derecho de defensa. Aunque el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la apoderada de la Nación y por cuanto la sentencia del Tribunal a quo deberá revocarse con respecto al punto del recurso, la Sala entra a estudiar los restantes cargos de la demanda.

2. Excepción de inconstitucionalidad En cuanto a este punto observa la Sala que la sentencia de primera instancia se refirió a la excepción de inconstitucionalidad formulada por el actor, para negarla, al encontrar que el artículo 52 del Código de Petróleos fue materia de análisis por parte de la jurisdicción con ocasión del fallo del 23 de abril de 1993, expediente 3023, Actor Occidental de Colombia, ponente: doctor Jaime Abella Zárate.

Como el punto fue decidido por el Tribunal y no fue objeto de apelación, no habrá pronunciamiento de la Sala. Analiza entonces la Sala el cargo 3º de la demanda, que no fue objeto de decisión por el Tribunal a quo, así:

3. Exceso de atribuciones Violación del artículo 52 del Código de Petróleos y 9º de la Ley 3211 de 1952.

Afirma el actor, que el Ministerio al proferir los actos acusados, y ordenar a Hocol que pague el valor correspondiente al impuesto de transporte por oleoducto por el trimestre en cuestión, se excede en sus atribuciones, porque:

1. El Ministerio de Minas no puede tener injerencia alguna en las relaciones comerciales entre Hocol y Ecopetrol y sólo en la medida que ésta estime que Hocol está obligada a pagarle algún incremento en la tarifa de transporte debe ser

(Ecopetrol) quien lo solicite.

2. Hocol no está obligada a pagar suma alguna por este concepto pues no es el sujeto pasivo.

Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: La primera, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Petróleos el sujeto pasivo del impuesto de transporte por oleoducto es el usuario del servicio de transporte.

En efecto dice esta norma: “El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las disposiciones del presente código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten, petróleo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros. “Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, este impuesto será sólo del cuatro por ciento (4%). “El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos.”

Como excepción: previó la ley que los oleoductos de uso privado para servicio exclusivo de petróleo de propiedad particular, por tratarse de la utilización de un medio de transporte para movilizar sus propios productos, no causarían el gravamen pero se contempló que en caso de utilizar el sobrante de su capacidad transportadora (art. 47) con petróleo de terceros, el impuesto se causaría pero solamente sobre el volumen perteneciente a dichos terceros.

Tercero que es el sujeto pasivo, en la medida que según la ley quien transporta su petróleo por su propio oleoducto no está sujeto al gravamen. Fluye así con claridad que es aquel que lo transporta por un oleoducto ajeno, quien debe pagar el impuesto. Esto es, que es el sujeto pasivo de la obligación. Por consiguiente Ecopetrol no está trasladándole un impuesto que le hubiera correspondido pagar de no haber sido exonerado del mismo, por el contrario tal como se expresa en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Resolución 2585 de 1989 que cita el actor, acto administrativo que no es objeto de cuestionamiento y que está amparado por la presunción de legalidad, se dice: “La Ministra de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO “Que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante oficio ECP número 000341, de mayo 23 de 1989, enviado a este Ministerio, solicita la fijación de la tarifa de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos, para los tres (3) tramos en que se divide el Oleoducto; “Que a través de este nuevo sistema se conducirán principalmente los crudos que

se producen en el departamento del Meta y en la Intendencia del Casanare; “Que en la Estación Vasconia, dicho oleoducto se integra a la Red Nacional de Oleoductos; “Que revisados y analizados los estudios económicos presentados por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se llegó a un acuerdo entre las partes para la fijación de las tarifas de transporte para cada tramo, con lo cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Petróleos; “Que las tarifas de transporte que se fijan mediante la presente resolución serán la base para la liquidación del impuesto de transporte establecido en el artículo 52 del Código de Petróleos, con la modificación prevista en el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, para el caso de transporte de petróleos proveniente de concesiones situadas en la Región Oriental del país, RESUELVE “Artículo lº. Fíjanse las siguientes tarifas de transporte por el Oleoducto Central de los Llano

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