CE-SEC4-EXP1996-N7480
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7480
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia / DERECHO DE
DEFENSA - Violación / DERECHO DE CONTRADICCION - Violación / MOTIVACION DE SANCION TRIBUTARIA - Derecho de contradicción Resulta claro que la Administración en un primer momento le propuso a la actora una sanción como consecuencia de considerar que ésta no llevaba su libro de Inventarios y Balances, hecho que al haber sido desvirtuado ampliamente por la parte, tal como la propia demandada lo reconoce, no podía originar sanción alguna por su causa y menos aún por un motivo diferente al propuesto inicialmente, como lo era la no exhibición de los libros de contabilidad. Tal proceder gubernativo es suficiente causal de nulidad de los actos acusados, toda vez que desconoce flagrantemente el derecho de defensa de la actora. No puede pensarse que el que la Administración a lo largo de su actuación no mantuviera una motivación consistente y uniforme en relación con las razones fácticas que motivaron la sanción, sea un hecho inane, puesto que realmente entorpece y dificulta el ejercicio del derecho de contradicción de la parte, al no tener ésta certeza jurídica de las causas que motivaron la sanción, para poder rebatirlas correctamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7480
Actor: CONSTRUCTORA LIMONAR LTDA.
Referencia: Sanción por libros de contabilidad. Fallo
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de julio de 1995, estimatorio de las súplicas de la demanda al declarar la nulidad de la Resolución 50006 de 1993 y de la Resolución 200 de 1994, a través de las cuales se le impuso a la sociedad sanción por libros de contabilidad. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos, con el propósito de verificar retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta año gravable 1991, de la sociedad actora, expidió el Auto Comisorio de Inspección 349, el 13 de octubre de 1992, el cual fue notificado en forma personal el 20 de octubre de esa anualidad, día en que se presentaron los funcionarios de impuestos a llevar a cabo la visita. Como resultado de tal inspección, la Administración efectuó un informe de libros de contabilidad en el cual se expresó que los libros exhibidos se encontraban al día, pero que el libro de inventarios y balances no se llevaba. En atención a tal informe, el 20 de noviembre de 1992 la Administración Tributaria extendió el Pliego de Cargos 499 a la actora, para proponerle sanción por libros de contabilidad en cuantía de $18.043.000, como consecuencia de no llevar el libro de inventarios y balances. Posteriormente la sanción fue impuesta a través de la Resolución 50006 de 1993, confirmada por la Resolución 200 de 1994. DEMANDA En primer lugar la parte actora atacó la actuación administrativa que impuso la
sanción, por considerarla incongruente con el Acta de Visita, en cuanto que a pesar que esta última informó que el libro de inventarios y balances no se llevaba, la sanción se impuso por la no exhibición del citado libro, en atención a que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos se demostró en forma fehaciente, que sí era llevado con anterioridad a la visita. Hizo énfasis en que el cargo propuesto inicialmente por la Administración fue desvirtuado al demostrarse que el mencionado libro sí se llevaba, por lo cual la Administración no podía posteriormente variar su argumentación para sancionar por su no exhibición. De otra parte subrayó el hecho de que la Administración al efectuar la inspección cumplió con el cometido propuesto, ya que verificó la contabilización y consignación de la retención en la fuente de los libros de contabilidad Diario, Mayor y Auxiliar, así como de los soportes y demás documentos integrantes de la contabilidad, como consta en el acta de libros, razón por la cual, la sanción carece de fundamento. Como quiera que la Resolución sanción se fundamentó en la no exhibición de los libros, en forma genérica, la acusó de haber sido erróneamente motivada pues los libros sí fueron presentados a los funcionarios, al momento de ser requeridos por éstos. Se mostró en desacuerdo también con la cuantificación del monto de la sanción, por estar en contravía con lo dispuesto en el artículo 655 del E.T. OPOSICION A su vez la demandada solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, en atención a que existió una irregularidad en la contabilidad del
contribuyente, por lo que resultaba inane que se dijera que procedía la sanción por no llevarse el libro de Inventarios y Balances o por la no exhibición del mismo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar el Tribunal desestimó el argumento según el cual existió incongruencia en la actuación administrativa. En relación con el segundo cargo, relativo a la nulidad por indebido señalamiento del año gravable al cual correspondía la sanción, estimó que el artículo 655 del E.T. debía interpretarse en el sentido de que el monto de la sanción es el resultado de aplicar el 0.5% al valor mayor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos, pero que sin embargo, tal irregularidad no acarrea nulidad, pues la base tomada por la Administración fue la correcta a pesar de haber citado equivocadamente el año gravable. Como consecuencia de establecer que al momento en que la Administración efectuó la diligencia de inspección, el libro de inventarios y balances se encontraba al día, consideró que el contribuyente desvirtuó los cargos propuestos inicialmente, por lo que el ente gubernativo no tenía ninguna razón jurídica para desechar la prueba aportada. Por último se apoyó en fallo del Consejo de Estado en el cual se precisó que la presentación de los libros de contabilidad, no se puede entender como una carga instantánea, pues los mismos pueden ser puestos a disposición de la Administración, en el transcurso de la Visita. APELACION La apoderada de la demandada, recurrió el fallo del a quo con el argumento de que no era causal de la actuación administrativa sancionatoria, el que con posterioridad a la visita se hubiere demostrado el registro del libro de inventarios,
pues ello no desvirtúa la irregularidad contable. A pesar que el fallo le fue totalmente favorable a la parte actora, ésta presentó recurso de apelación en forma adhesiva, para que en que caso de que fuera revocado, se le estudiaran los cargos objeto de la demanda. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este juicio la legalidad de la sanción por, libros de contabilidad, propuesta en un primer momento por no llevar el libro de Inventarios y Balances, para luego ser impuesta con fundamento en la no exhibición de los libros de contabilidad. Hecho que a juicio de la parte demandada no reviste importancia alguna, como quiera que en todo caso se sancionó una irregularidad en los citados libros. Vista la actuación administrativa obrante en el expediente, para la Sala resulta claro que la Administración en un primer momento le propuso a la actora una sanción como consecuencia de considerar que ésta no llevaba su libro de Inventarios y Balances, hecho que al haber sido desvirtuado ampliamente por la parte, tal como la propia demandada lo reconoce, no podía originar sanción alguna por su causa y menos aún por un motivo diferente al propuesto inicialmente, como lo era la no exhibición de los libros de contabilidad. Tal proceder gubernativo es suficiente causal de nulidad de los actos acusados, toda vez que desconoce flagrantemente el derecho de defensa de la actora. No puede pensarse que el que la Administración a lo largo de su actuación, no mantuviera una motivación consistente y uniforme en relación con las razones fácticas que motivaron la sanción, sea un hecho inane, puesto que realmente
entorpece y dificulta el ejercicio del derecho de contradicción de la parte, al no tener ésta certeza jurídica de las causas que motivaron la sanción, para poder rebatirlas correctamente. Así las cosas la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, por lo que habrá de confirmarse. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Confírmase la sentencia apelada. 2º. Reconócese personería a la Abogada Myriam Roncancio para actuar en representación de la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.