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CE-SEC4-EXP1996-N7481

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7481
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO DE DELINEACION - Hecho Generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACION La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear entre otros “el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes” (artículo 1º literal g). Mediante la Ley 84 de 1915 artículo 1º se extendió idéntica atribución a los demás Concejos Municipales. De conformidad con lo previsto en el Decreto 1333 de 1986 el hecho generador de dicho impuesto es la construcción de edificios o la refacción de los existentes y la base gravable es el valor total de la obra, conforme lo indica el acuerdo. Como ni la ley ni el acuerdo definen que debe entenderse por edificio, ha de acudirse a la definición que del término da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que trae al proceso la actora: “Obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etc.”, es decir, que el impuesto grava la construcción de inmuebles no sólo para casa de habitación, sino para cualquier uso, como se establece de los otros elementos que la definición contiene, de manera simplemente enunciativa y no taxativa. Cuando la definición emplea la expresión “uso” involucra todas las anexidades y elementos de la construcción que permiten la utilización del edificio con determinado fin como casa de habitación, teatro, fábrica, templo; es decir vías de acceso, alcantarillado, depósito de agua, plantas y redes eléctricas, ascensores,

sanitarios, sistemas de comunicación y control, en otros términos, todos los elementos que constituyan o conforman un inmueble para un determinado uso, sin que pueda el intérprete restringir el concepto de edificio o fábrica al simple levantamiento de muros o estructuras. CONSTRUCCION DE OLEODUCTOS - Exención de impuestos departamentales / EXENCION SOBRE BIENES Y RENTAS TERRITORIALESCompetencia / IMPUESTO DE DELINEACION PARA OLEODUCTOSRequisitos de procedencia La Ley 120 de 1919 dispuso en su artículo 9º “Declárase de utilidad pública la industria de explotación de hidrocarburos y la construcción de oleoductos”. Consagró así la ley exención de impuestos departamentales y municipales a la construcción de oleoductos, norma que según la demandada está derogada y por el contrario para la actora está vigente. Se fundamenta la demandada, para reclamar la derogatoria de la norma, en el Acto legislativo número 2 de 1987 modificatorio del artículo 183 de la Constitución Política de 1886, que fue ratificado en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política de 1991. A juicio de la parte demandada el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 quedó sin vigencia, por ser contrario al Acto legislativo número 2 de 1987 y al artículo 294 de la actual Constitución y por lo tanto perdió también su vigencia la exención mencionada. No tiene razón la demandada porque si bien es cierto que desde la enmienda constitucional del año de 1987 (Acto legislativo número 2 artículo 54), se otorgó

especial protección a los bienes y rentas de las entidades territoriales, imponiendo una prohibición futura, al Gobierno entonces y hoy a la ley (artículo 294 de la Constitución Política) para conceder exenciones sobre derechos y tributos de propiedad de las entidades territoriales; dichas normas no protegen derechos e impuestos que, de acuerdo con la misma ley, eran inexistentes, en virtud de las exenciones reconocidas o de las prohibiciones de gravar con impuestos algunas actividades económicas, en razón de su vital importancia para el desarrollo del país. No resulta válido el argumento de la existencia, como bien propio del municipio, del derecho a la percepción de un tributo que no existía, y no es posible reclamar su garantía constitucional con el fin de desconocer normas que complementan, determinan y reiteran la prohibición a los departamentos y municipios de gravar con impuestos las actividades exoneradas de los mismos. El orden lógico de las cosas exige, como supuesto básico para que se dé cumplimiento a la prohibición contenida en el artículo 183 de la Constitución Nacional, que previamente a la vigencia del artículo 1º del Acto legislativo número 2 de 1987, existiera en el presente caso, el impuesto de delineación para los oleoductos, pues no puede exencionarse un gravamen que no existe sobre determinada actividad económica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7481

Actor: CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA C.O.I.: SOCIEDADES

TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCCIÓN CORPORACIÓN (TECNO),

TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.I.) Y SPIE CAPAG Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA Referencia: Autoridades Municipales. Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Gravamen de Delineación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada (municipio de Puerto Boyacá) contra la sentencia del 5 de septiembre de 1995, del Tribunal Administrativo de Boyacá estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por las sociedades Techint International Construction Corporación (Tenco), Techint Compañía Técnica Internacional (S.A.C.I.) y SPIE CAPAG, integrantes del Consorcio de Obra de Ingeniería C.O.I., contra los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Puerto Boyacá le determinó impuesto de delineación por la construcción de la Estación de Bombeo Vasconia ubicada en el territorio de su jurisdicción. ANTECEDENTES El 2 de julio de 1991, Oleoductos de Colombia S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuya creación fue autorizada por la Ley 59 de 1987 y el Decreto 756 de 1988, celebró con el Consorcio de Obras de Ingeniería C.O.I., el contrato 026 de 1990, cuyo objeto fue

la construcción de todas las obras necesarias para la confección del sistema de oleoductos Vasconia - Coveñas, destinados al transporte de petróleo crudo, el cual comprendió la estación de bombeo en Vasconia, municipio de Puerto Boyacá (departamento de Boyacá), y el terminal de almacenamiento en tierra de Coveñas, municipio de Tolú, departamento de Sucre, junto con todos los estudios y diseños requeridos, basados en los diseños preliminares incluidos en el pliego de condiciones, de la solicitud privada de ofertas, el suministro de materiales y de los equipos de arranque y puesta en operación del sistema. La Estación de Bombeo Vasconia fue contratada a precio global fijo por la suma de US$26.634.723, valor que el Consorcio recibió de la contratante. En razón de no haber satisfecho, el contratista, el pago del impuesto de delineación, la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Boyacá le emplazó para que cumpliera con su obligación tributaria. En respuesta al emplazamiento, el Consorcio, presentó la declaración y liquidación privada del impuesto por valor de $6.931.894, más interés por $781.917, tomando como base el subcontrato de obras civiles con costo de US$1.001.357. El 5 de diciembre de 1992 la Tesorera Municipal mediante Resolución 003 liquidó el impuesto sobre el valor global del contrato, en $78.241.230 e impuso sanciones por inexactitud y extemporaneidad en igual cantidad e intereses de mora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 97 de 1913, 233 literal b)

del Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 001 de 1987. Contra el acto administrativo mencionado el Consorcio, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, reconociendo el pago únicamente de $6.931.894, que determinó y consignó en una liquidación privada que presentó ante el municipio, pidiendo la nulidad del acto administrativo por violación de las normas que regulan el gravamen de delineación. El recurso fue decidido mediante la Resolución 00002 del 23 de febrero de 1993 por la Tesorera Municipal, que modificó la actuación recurrida para levantar las sanciones impuestas. La apelación fue atendida por el Alcalde Municipal, quien mediante la Resolución 00257 del 25 de marzo de 1993, confirmó la Resolución 00002 de 1993. LA DEMANDA Se fundamenta en la violación de los artículos 1º literal g) de la Ley 97 de 1913, 233 del Decreto 1333 de 1986 y 62 del Acuerdo 001 de 1987, porque el acto acusado, no podía imponer el tributo sobre el valor global del contrato 026 de 1990, sólo podía calcularlo sobre el subcontrato de construcción del edificio, toda vez que el gravamen de delineación sólo cobija a nuevos edificios y la refacción de los existentes, y no el valor total de una terminal incluidos equipos, bombas, maquinaria, tanques, rampas, vías internas y vallas de cerramiento. En su entender, a la definición que del término edificio contiene el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Colombiano Agustín Codazzi, no puede aplicarse al impuesto de delineación ya que ésta reglamenta es el impuesto

predial, el cual tiene una naturaleza diferente. Afirma que también se desconoció la exención a los oleoductos, contenida en la Ley 120 de 1919 artículo 9º, norma que fue incorporada en el Decreto 1056 de abril 20 de 1953, Código de Petróleos, artículo 16 inciso 1º y fue extendida por el Decreto 850 de marzo 31 de 1965 al gas, como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda. Consideró válidos los cargos de violación de las normas constitucionales y legales sobre el impuesto de delineación, invocadas en la demanda, porque el artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986 debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales que estructuran el sistema tributario en el país: equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad. Según el principio de equidad que evoca una noción de justicia e igualdad sobre el presupuesto de correspondencia entre la actividad económica, la capacidad de tributación del sujeto y la fijación del monto del valor de la obligación, que obligan a admitir una interpretación restrictiva de la competencia para la imposición del tributo, en lugar de una opción amplificada, que puede conducir a un riesgo de ilegalidad en la definición del impuesto. Por otra parte, el objeto del contrato 026, que constituye la causa eficiente de la relación jurídica tributaria, es la construcción de todas las obras necesarias para un oleoducto, objeto distinto al de construcción de edificios, y sin que pueda

admitirse, la fusión conceptual entre la construcción de un oleoducto y la construcción de un edificio, que es el único elemento que aparece definido como materia gravable. A juicio del a quo, lo anterior, hace innecesario analizar lo relativo a las exenciones previstas en el Código de Petróleos, porque, además no encuentra “interferencia exonerativa del Código de Petróleos con el asunto referido a la construcción de la obra civil que albergaría la estación de bombeo, según el contrato...” LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada, al apelar, se opone a los argumentos expuestos por el Tribunal, en resumen porque: El fallador de primera instancia extiende la interpretación sobre la fijación del monto del impuesto de delineación por parte del municipio de Puerto Boyacá, a la totalidad del contrato de construcción del oleoducto en cuestión aspecto que no ha planteado el municipio, el cual circunscribe el monto del impuesto referido, no a la totalidad del contrato como lo afirma el Tribunal, sino concretamente a la construcción de la estación de Bombeo Vasconia comprendida en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá. La construcción de tal estación de bombeo y consecuentemente la liquidación del impuesto de delineación debe hacerse sobre la totalidad de la efectiva “construcción de edificios” y obviamente como lo estima el Tribunal, sin incluir elementos ajenos a esta actividad como podrían ser el suministro de equipos, transporte de maquinaria, etc. Sin embargo, el Tribunal no tiene en cuenta cuales fueron las obras civiles realizadas realmente en la estación de Bombeo Vasconia

y restringe su criterio a un punto tal que sólo considera como construcción de edificios, el levantamiento de un par de casetas de vigilancia, sin considerar a fondo el concepto natural de edificio y desechando de antemano los elementos inherentes para su funcionamiento, por ejemplo las escaleras o ascensores de una edificación de varias plantas o los servicios sanitarios de una vivienda, etc. No es posible desmembrar el concepto esencial de “edificio” para la liquidación del impuesto, con el fin de obtener una disminución sustancial en su monto final. Considera a todas luces aberrante, que en la construcción de la Estación de Bombeo Vasconia no se estimen como construcciones las obras fabricadas en materiales durables, fijadas al suelo y destinadas a un uso diverso a la habitación, como son los gigantescos tanques de almacenamiento o las lagunas de oxidación propias y esenciales para una estación de bombeo como es Vasconia. Hay que determinar cuáles fueron realmente las obras civiles realizadas en dicha estación de bombeo y así poder determinar en forma clara y justa el monto real del impuesto que debe pagar al municipio de Puerto Boyacá la sociedad demandante. Aclara, que el municipio en ningún momento pretendió que se aplique analógicamente la norma sobre delineación urbana contemplada en el artículo 158 del Decreto 142 de 1993 (Estatuto de Bogotá), sino simplemente, buscó ilustrar el manejo dado a ese tributo en el Distrito Capital. Califica de superficial el análisis hecho por el Tribunal sobre los principios constitucionales en materia tributaria, y no despeja, ni dilucida la controversia jurídica de fondo.

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Alegatos de conclusión La entidad demandada al alegar de conclusión, solicita se revoque la sentencia apelada. Se refiere a los principios constitucionales reguladores del sistema impositivo, que adujo el Tribunal, para reiterar que sólo una omisión de la lectura de los actos demandados y del contrato 26 pueden ser excusa para afirmar, como lo hace el Tribunal, que el objeto del contrato sea sólo la construcción de la estación de bombeo “Vasconia”. El objeto del contrato 26 es la construcción de todas las obras necesarias para la confección del sistema de oleoducto VasconiaCoveñas por un valor de US$160.459.869 millones de dólares [letra c) cláusula decimotercera], valor que según el anexo 1 del contrato se dividió y calculó por obras correspondiéndole a la Estación de Bombeo Vasconia un valor de US$26.534.723 millones de dólares, que es el valor inicial de la estación. Afirma que los actos administrativos no se refieren ni contemplan ni menos toman como base gravable el valor del oleoducto, sino sólo el de la estación de Vasconia. Acusa al Tribunal, de haber omitido el examen del aspecto principal del conflicto ¿cuál es “el de establecer si la estación de bombeo ‘Vasconia’ como tal es un edificio? o si este concepto está sólo referido a las obras civiles”, para aceptar, como dogma, la opinión del demandante, sin tomarse el trabajo de atender lo que

la misma ley (art. 69 Decreto 1301 de 1940) define como edificio, ni lo que el término significa y alcanza modernamente. Desconoció el alcance que el artículo 62 del Acuerdo 01 de 1987 da a la expresión “valor total de la obra”, ya que si bien dice que debe entenderse como tal la construcción del edificio, se abstuvo de concluir, lo que es más lógico aún: que ese valor es igual al monto del presupuesto de la obra o construcción. Es decir, no se detuvo a examinar el concepto de “edificio”, objeto del impuesto de delineación consagrado en la Ley 97 de 1913 y artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, y por lo mismo se vio imposibilitado para analizar la base gravable real, en el caso sub judice, viéndose precisado, sin más argumento, a aceptar la dada por el actor. En su entender el criterio de la interpretación restrictiva de las normas de carácter tributario, invocado por el Tribunal, no autoriza al juzgador a dejar sin efecto los términos de la ley y en el caso presente, tampoco a tergiversar, el sentido obvio del artículo 69 del Decreto 1301 de 1940, pues “edificio”, así resulte superfluo repetirlo, no es sólo la construcción hecha con piedras, ladrillos y argamasa y cemento; también es edificio, cualquier construcción hecha con madera, con láminas metálicas, de vidrio y otros materiales destinada no sólo al alojamiento de personas sino también al almacenamiento, depósito o procesamiento de productos, mercancías, líquidos, etc.

Así, los silos, sea que se construyan con cemento o con láminas metálicas, participan del concepto de edificio; y los depósitos o tanques de almacenamiento de combustibles, construidos con láminas metálicas, según este mismo criterio, son verdaderos edificios y como tales objeto del impuesto de delineación. Reitera su petición de revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se deniegan las súplicas de la demanda. La actora al alegar de conclusión, luego de un resumen de los antecedentes, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. Se refiere especialmente al artículo 1º literal g) de la Ley 97 de 1913, que contiene los elementos que componen el impuesto, esencialmente la base gravable que sólo la integra el valor de los edificios. Término que por no haberse definido expresamente en la ley, debe tomarse en su sentido natural y obvio, que es el dado por la Academia de la Lengua. Expresa que no es cierta la afirmación del apelante, cuando dice, que al tenor de la sentencia apelada el gravamen recae únicamente “sobre un par de casetas de vigilancia” ... cuando en el Anexo A) del subcontrato celebrado entre el Consorcio y la sociedad Asesorías y Construcciones, se enumeran todas las obras que forman parte de los edificios, con su valor unitario, entre los que se encuentran la sala de mando y control eléctrico, la sala de control de bombas, la sala de bombas, el taller, la bodega, todas las bases para las obras, diques, concretos, pavimentos redes, pinturas, laguna de oxidación, caseta contraincendio y

finalmente la caseta de vigilancia. Concluye que la sustentación de la apelación se fundamenta en una mala interpretación de la sentencia y en el desconocimiento del acervo probatorio. Afirma que al hacer el apoderado del municipio ciertas afirmaciones, las cuales transcribe, está incurriendo dentro de la falta contemplada en el artículo 52, numeral 3 del Decreto - ley 196 de 1971, o Estatuto de la Abogacía, contra la lealtad debida a la administración de justicia, como lo es hacer “las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica”, que es sancionable con censura, suspensión o exclusión, circunstancia que pone de presente ante la Corporación para lo conducente. Solicita se confirme la sentencia apelada que, ceñida a la Constitución y a la ley advirtió los errores en los que incurrió la Administración Municipal, al dilucidar esta controversia. El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, estima que la sentencia debe confirmarse porque el punto materia de controversia se centra básicamente en el alcance que se dé al término “Edificios” al que se refiere los artículos 1º, literal g) de la Ley 97 de 1913, y 233 del Decreto 1333 de 1986. Teniendo en cuenta además lo previsto por el Acuerdo 01 de 1987, en su artículo 62. Expone que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto de delineación, organizar su

cobro y darle el destino que juzgara conveniente; autorización que posteriormente fue extendida al resto de municipios del país. Fue así como el “literal g) de la precitada ley” dispuso que el impuesto de delineación se cobraría “en los casos de construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes”, y en la misma forma fuere producido por el artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986. A su vez el Acuerdo 01 de 1987, en su artículo 62, al referirse al impuesto de delineación, indicó que su tarifa sería del 4 X 1.000 sobre el valor total de la obra. Por edificio, el diccionario de la Real Academia de la Lengua, expresa que debe entenderse la “Obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etcétera”. Observa que de las normas transcritas y del significado dado al término edificio, no puede concluirse cosa distinta a la de que, en efecto, el impuesto de delineación no puede ser calculado sobre el valor total de la construcción de la Estación de Bombeo Vasconia, como pretende el municipio demandado, pues no fue ese el querer del legislador al crear el impuesto. A su juicio, es clara la norma, al circunscribir el hecho generador del impuesto a la construcción de nuevos edificios o refacción de los ya existentes, porque no puede afirmarse, como lo hace el apoderado de la demandada, que los gigantescos tanques de almacenamiento o las lagunas de oxidación, esenciales para la estación de bombeo sean edificaciones, en el sentido estricto del término,

que fue el querido por el legislador, pues ellos no pueden ser utilizados “para habitación o para usos análogos”. No ocurre cuestión similar con los ascensores, tuberías, grifos, escaleras, etc., que, tienen una incorporación física al edificio mismo y que como accesorios que son, pierden su individualidad haciendo parte del mismo. Así mismo no puede efectuarse una ampliación tan extensa del término “edificar”, en la forma expuesta por el apelante, porque la norma no da margen para tal interpretación y por el contrario el artículo 62 del Acuerdo 01 de 1987, del municipio de Puerto Boyacá, se presta a confusión, debiendo entenderse que cuando habla de valor total de la obra, se está refiriendo únicamente al valor del edificio, entendiendo éste en la forma expuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Impuesto de delineación La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear entre otros “el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes” [artículo 1º literal g)].

Mediante la Ley 84 de 1915, artículo 1º se extendió idéntica atribución a los demás Concejos Municipales. En el Decreto 1333 de 1986, artículos 233 se dispuso: “Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: ... “b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes”.

Con fundamento en sus atribuciones legales el municipio de Puerto Boyacá expidió el Acuerdo 01 de 1987, reglamentario del impuesto de industria y comercio y complementarios, con el fin de fijar las tarifas aplicables, y en el artículo 62 se refiere al impuesto de delineación para el mismo efecto y dispone: “Impuesto de Delineación y Aprobación de planos: Se cobrará al 4 X 1.000 sobre el valor total de la obra. “Para efectos de Paz y Salvo. Municipales tendrán un valor de (100.oo)”. De conformidad con lo previsto en el Decreto 1333 de 1986 el hecho generador de dicho impuesto es la construcción de edificios o la refacción de los existentes y la base gravable es el valor total de la obra, conforme lo indica el acuerdo. Como ni la ley, ni el acuerdo, definen que debe entenderse por edificio, ha de acudirse a la definición que del término da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que trae al proceso la actora: “Obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etcétera”. Y entre los significados de obra trae: “Puente - viaducto, alcantarillado u otra de las construcciones semejantes que se ejecutan en una vía de comunicación, acueducto, etc., diferente de las explanaciones...”. Es decir que el impuesto grava la construcción de inmuebles no sólo para casa de habitación, sino para cualquier otro uso, como se establece de los otros elementos que la definición contiene, de manera simplemente enunciativa y no

taxativa. Cuando la definición emplea la expresión “uso” involucra todas las anexidades y elementos de la construcción que permiten la utilización del edificio con determinado fin como casa de habitación, teatro, fábrica, templo, etc.; es decir vías de acceso, alcantarillado, depósitos de agua, plantas y redes eléctricas, ascensores, sanitarios, sistemas de comunicación y control, en otros términos, todos los elementos que constituyan o conforman un inmueble para un determinado uso, sin que pueda el intérprete restringir el concepto de edificio o fábrica al simple levantamiento de muros o estructuras. De ahí, que resulte acertada la cita que hace el mismo apoderado de la parte demandada del concepto de edificio, que traer el profesor Alejo Cañón Ramírez en su obra “Bienes - Derechos Reales”, cuando afirma: “En su sentido natural y obvio (para seguir la regla del artículo 28 del C.C.), por edificio se entiende toda obra material o construcción adherida al suelo o al subsuelo, realizada por el hombre, mediante la unión o combinación de materiales o elementos. “Como especie de tal género se cuentan las torres o rascacielos, las cosas –prefabricados o no– las bodegas, las estructuras, los puentes, los alcantarillados, los diques, los acueductos, las represas, los túneles, los pozos, las carreteras, líneas férreas, las instalaciones de gas o energía (eléctrica, solar, atómica o tradicional sin contar con el fluido objeto de conducción por dicha instalación, ni

con la instalación que se encuentre dentro de la construcción edificio de la cual hace parte)...”. Por lo que, si en un contrato de construcción de un inmueble el contratista se compromete a suministrar elementos (bienes o servicios) que no corresponden a la construcción del edificio en sí, sino que constituyen aditamentos (no insumos de la construcción) tales bienes han de excluirse para determinar la base gravable. El contrato 026 de 1990, tuvo por objeto la construcción de todas las obras necesarias para la confección del sistema de Oleoducto Vasconia - Coveñas, destinado al transporte de petróleo crudo, el cual comprende la estación de bombeo en Puerto Boyacá, la línea de conducción hasta Coveñas y la terminal de almacenamiento en Coveñas. De acuerdo con lo anterior, el gravamen de delineación en Puerto Boyacá sólo podría comprender la construcción del edificio destinado a la Estación de Bombeo sin incluir elementos ajenos a la misma como son los equipos, montaje de máquinas, bombas, generadores y compresores, subestación eléctrica, sistema de medición y filtración, bombas de mezcla, accesorios, etc., y por lo tanto, la base gravable sólo comprende el valor de las obras civiles que ejecutó la sociedad Asesores y Construcciones S. A. (Folios 81 a 127 cuaderno principal) por US$1.796.741, sin que haya lugar a excluir los separadores, las lagunas de oxidación las bases en concreto reforzado, el concreto para sleeper, concreto para escaleras, los diques de contención y recubrimiento, el pavimento en concreto reforzado, el pavimento en adoquines, la pintura de cubierta eternit, los

insertos metálicos, etc., que hacen parte del edificio. En este orden de ideas la sentencia de primera instancia merecería modificarse al respecto para liquidar nuevamente el gravamen, no obstante observa la Sala que la actora en la demanda también alegó la violación del artículo 9º de la Ley 120 de 1919, sobre exención de impuestos para la construcción de oleoductos, tema al que se referirá la Sala.

2. Exención de Oleoductos La Ley 120 de 1919 dispuso: “Art. 9º. Declárase de utilidad pública la industria de explotación de hidrocarburos y la construcción de oleoductos”. “Capítulo IV Disposiciones Fiscales - Art. 35. La exploración y explotación de los yacimientos o depósitos de que trata esta ley, el transporte de sus productos, la maquinaria y demás elementos necesarios para su beneficio y para la construcción y conservación de oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos que puedan gravarlos”.

Y así lo reiteró el Decreto 1056 de 1953, artículo 16 al disponer: “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. ...”. Consagró así la ley, exención de impuestos departamentales y municipales a la construcción de oleoductos, norma que según la demandada está derogada y por

el contrario para la actora está vigente. Se fundamenta la demandada, para reclamar la derogatoria de la norma, en el acto legislativo número 2 de 1987 modificatorio del artículo 183 de la Constitución Política de 1886, que fue ratificado en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política de 1991 y los cuales disponen: Constitución Nacional de 1886. “Artículo 183. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. ‘La ley o el Gobierno Nacional, en ningún caso, podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las as

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