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CE-SEC4-EXP1996-N7487

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7487
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO - Producción de petróleo / CONTRIBUCIÓN - Destinación para restablecimiento del orden público / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - Liquidación de contribuciones especiales Como en el sub examine se efectuó la Liquidación con fundamento en el Artículo 9º del Decreto 1131 de 1992 fijó en la cantidad de $4.203.891 el valor de la contribución especial para el restablecimiento del orden público por la vigencia de 1991 de acuerdo con la producción certificada por el Ministerio de Minas y Energía de 13.137.160 barriles de petróleo crudo; así mismo se relieva que si la Administración Tributaria al efectuar la anterior liquidación de la contribución especial que en el fondo no lo es sino un impuesto) invocó el Artículo 9º del Decreto 1131 de 1992 que señala en cuanto al control de las contribuciones especiales, que son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones evidentes y obvio que la determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario, resulta entonces evidente y obvio que la Dirección de Impuestos Nacionales sí estaba facultada legalmente para decidir lo relativo a la compensación solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7487

Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: Apelación sentencia de septiembre 14 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (compensación de contribución especial de restablecimiento del orden público vigencia de 1991). Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el reconocimiento de compensación de la contribución especial para el restablecimiento del orden público por la suma de $641.347.000 que resultó a favor de Occidental Colombia INC. NIT. 860.053.930 por la vigencia de 1991. ANTECEDENTES El Decreto 416 de 1991 estableció una contribución especial para los productores de petróleo crudo que debía liquidarse sobre la producción de 1990. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 18 de 1991 aclaró que dicho tributo gravaría la producción de 1991 y, por tanto, las sumas canceladas por los contribuyentes con base en la producción de 1990 debía ser tenida como anticipo para ser aplicado de acuerdo con la producción real de dicho año, y efectuarse los ajustes correspondientes, es decir, cobrar los faltantes o devolver los sobrantes. Con fundamento en este fallo Occidental de Colombia Inc. solicitó a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá la liquidación definitiva de la contribución especial, la cual se efectuó mediante Resolución 001 de febrero 5 de 1993, estableciendo un saldo a favor de la actora por valor de $641.437.000 por la vigencia de 1991.

Con base en la anterior resolución Occidental de Colombia Inc. solicitó a la División de Recaudo efectuara la compensación de la suma de $641.437.000 con la cuota que por el mismo concepto debió cancelar por el mes de julio de 1992, solicitud que fue negada por medio de la Resolución No. 0074 de agosto 3 de 1993. Interpuesto recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado, la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo confirmó por Resolución 0074 de julio 12 de 1994 quedando agotada la vía gubernativa. En la demanda ante el Tribunal la actora citó como disposiciones violadas los artículos 2º y 30 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 13 de la Ley 6ª de 1992, Artículo 3º del Decreto ley 2117 de 1992, los artículos 4º y 5º del Decreto 416 de 1991 y el Artículo 3º del Decreto de 1991. Surtido el trámite de rigor el a quo profirió sentencia de mérito, luego de analizar los distintos argumentos expuestos por la actora en el sentido de que la Administración Tributaria sí tiene competencia para decidir sobre la compensación solicitada, en contraposición a lo sostenido por ésta de que carece de ella, dado que se trata de una contribución especial transitoria con destinación especial, mas no de un impuesto de competencia de la Dirección de Impuestos (Artículo 3º del Decreto 2117 de 1992). El Tribunal accedió a declarar el reconocimiento de la compensación solicitada con fundamento en el Artículo 5º del Decreto 416 de 1991 que le

confirió a la Dirección de Impuesto Nacionales la facultad de ejercer el control de las obligaciones relacionadas con la contribución especial para el restablecimiento del orden público. Relieva que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 18 de 1991 mediante la cual declaró exequible el Decreto 416 de 1991, salvo los artículos 2º y 7º definió el tributo que se discute como impuesto y en tales condiciones está comprendido en lo previsto en el Artículo 3º del Decreto No. 2117 de 1992, salvo lo dispuesto en la norma especial. RECURSO DE APELACION En su escrito la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reitera que ésta no es competente para efectuar la compensación del mayor valor pagado por concepto de contribución especial para el restablecimiento del orden público creada por el Decreto 416 de 1991, toda vez que este decreto no le dio tal competencia. Así mismo, sostiene que no puede equipararse la contribución especial en referencia con los tributos de que trata el Artículo 3º del Decreto 2117 de 1992, porque no corresponde a ninguno de los impuestos que administra la Dirección de Impuestos Nacionales. ALEGATO DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada sostiene que de acuerdo con el Artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. Afirma que la competencia tiene un carácter restrictivo porque el funcionario sólo puede hacer aquello que la Constitución, la ley o el reglamento lo autoricen y por lo

tanto, no es dable aplicar la interpretación analógica para determinarla. Transcribe el Artículo 5º del Decreto 416 de 1991 y luego de analizarlo concluye que, a su juicio, esta norma sólo le da competencia a la Dirección de Impuestos para aplicar el régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario. MINISTERIO PUBLICO La Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación auspicia la confirmación de la sentencia recurrida, argumentando que si la Administración pudo reconocer el derecho de la actora por medio de la Resolución 001 de febrero 5 de 1993, bien pudo hacerlo efectivo, pues quien está en capacidad de liquidar y calcular el monto de la contribución, también lo está para efectuar la devolución o la compensación que se pida en un momento determinado. Es decir, que tan sólo debe haber congruencia en las actuaciones administrativas. Relieva que cuando el Artículo 5º del Decreto de 1991 le da la Dirección de Impuestos Nacionales la facultad de ejercer el debido control para el cumplimiento de la obligación, le está dando la posibilidad también de efectuar el cobro coactivo en el caso de que no se cumpla con ella, o bien de efectuar devoluciones o compensaciones cuando el monto recaudado sea mayor. Pregunta: ¿Cuál sería entonces la razón, para que sin vacilación pueda efectuar tal reconocimiento y no pueda ordenar una compensación? ¿Por qué sí puede una cosa y no la otra?. Señala que se alega que los dineros ingresaron a la Tesorería General de la Nación y no a la Administración de Impuestos Nacionales y, que por lo tanto, mal

puede devolver lo que no recaudó. A esto responde que en últimas los dineros recaudados por la DIAN por impuestos, tasas, contribuciones etc., van a parar también a la Tesorería General de la Nación. En resumen, precisa que si bien la contribución especial no fue recaudada directamente por la Dirección de Impuestos Nacionales considera que es procedente acceder a la compensación solicitada porque se dan los elementos necesarios de: el mismo objeto. liquidez, exigibilidad y partes recíprocamente deudoras. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el sub examine si la Administración Tributaria estaba o no facultada para efectuar la compensación solicitada por la sociedad actora por la suma de $641.347.000, cuyo valor a favor se originó en la liquidación de la contribución especial para el restablecimiento del orden público (Artículo 4º del Decreto 416 de 1991), efectuada por la Administración de Impuestos Nacionales. En primer lugar la Sala observa que la División de Liquidación mediante la Resolución 0001 de febrero 5 de 1993, con fundamento en el Artículo 9º del Decreto 1131 de 1992, fijó en la cantidad de $4.203.891.000 el valor de la contribución especial para el restablecimiento del orden público por la vigencia de 1991, de acuerdo con la producción certificada por el Ministerio de Minas y Energía de 13.137.160 barriles de petróleo crudo; así mismo en la parte considerativa de la Resolución 001 de 1993 se precisó que Occidental de Colombia Inc. liquidó y canceló a órdenes de la Tesorería General de la República

la suma de $4.845.328.000 en 10 cuotas iguales, sobre una producción certificada por la misma entidad durante 1990 de 15.141.650 barriles de petróleo. En segundo lugar, relieva que si la Administración Tributaria al efectuar la anterior liquidación de la contribución especial (que en el fondo no lo es sino un impuesto) invocó el Artículo 9º del Decreto 1131 de 1992 que señala en cuanto al control de las contribuciones especiales que son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario, resulta entonces evidente y obvio para la Sala que la Dirección de Impuestos Nacionales sí estaba facultada legalmente para decidir lo relativo a la compensación solicitada. Además, es preciso anotar lo preceptuado por el Artículo 3º del Decreto 2117 de 1992 en el sentido de que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado. De acuerdo con la anterior y los argumentos que sustentan el fallo del Tribunal, así como también en Acuerdo pleno con la Procuraduría Delegada, la Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de le ley,

FALLA:

1°. CONFIRMASE la sentencia del 14 de septiembre de 1995 proferida en el juicio No. 1076 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por Occidental de Colombia INC. NIT 860053.930. 2°. RECONOCESE personería a la abogada Doris Pinzón Amado, de acuerdo con poder visible a folio 124 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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