CE-SEC4-EXP1996-N7504
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Sujeto pasivo / ESPACIO PUBLICOImpuesto de Avisos y Tableros De acuerdo con la definición de “espacio público” que consagra el Artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, permite a la Sala concluir que la sociedad demandante utiliza el espacio público al colocar los dos avisos a que se ha hecho referencia, relievando el segundo de ellos, que como lo anota el acta “puede divisarse desde la autopista en el sentido Cali Yumbo”. De manera que, habiéndose establecido que la actora realiza sus actividades en la Zona Industrial de Yumbo en cuyas edificaciones tiene colocados dos avisos a una altura de 8 metros, siendo visible al público, uno de ellos desde la autopista Cali Yumbo, se estima que la sociedad actora si es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, complementario el de la Industria y Comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis abril (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7504
Actor: ROY ALPHA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: Apelación sentencia de 18 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Industria Comercio Avisos y Tableros, año gravable 1991. vigencia fiscal 1992. Fallo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apodera do de la
sociedad Roy Alpha S.A. NIT.890.301.868, contra la sentencia de 18 de agosto de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las peticiones de la demanda relacionadas con el aforo del impuesto de avisos y tableros, complementario del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia fiscal de 1992. ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, mediante Resolución 234 del 25 de marzo de 1993, confirmó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la vigencia fiscal de 1992. Así mismo, en esta resolución se aforó a la contribuyente en la cantidad de $144.703 mensuales por concepto del impuesto de avisos y tableros (enero 1 de 1992 a diciembre 31 de 1992), tomando como base el impuesto mensual liquidado por industria, es decir, la suma de $964.689. Mediante Resolución 029 de agosto 2 de 1993 la División de Rentas Hacienda del Municipio de Yumbo mantuvo el impuesto de avisos y tableros al no reponer la resolución anteriormente mencionada, pues precisa que se verificó a través de visita efectuada a la empresa que tiene un aviso sobre el espacio público que dice: “Roy Alpha S.A”. Por su parte el Alcalde del Municipio de Yumbo decidió el recurso de apelación por medio de la Resolución 177 de agosto 11 de 1993, confirmando la Resolución 029 de 1993. Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal, argumentando que la sociedad actora “no tiene aviso al público”, es decir, no se
encuentra dentro de los presupuestos legales para liquidar y cancelar el impuesto de avisos y tableros. Sostiene que según la Ley 97 de 1913 y normas posteriores que estructuraron dicho tributo “no tiene avisos sobre la vía pública ni en ningún establecimiento público. En resumen que la empresa Roy Alpha S.A es una entidad de derecho privado y por consiguiente sus instalaciones son privadas, concepto totalmente antagónico al del público, pues si bien es cierto que Roy Alpha S.A tiene en su pared este nombre, ello obedece a la Identificación Comercial sobre su propiedad privada, conducta que se excluye de los presupuestos legales mencionados. Surtido el trámite de rigor, dentro del cual se decretó y practicó la inspección judicial solicitada en la demanda, el Tribual profirió sentencia de mérito, no accedió a las súplicas del libelo con base en la diligencia antes mencionada, mediante la cual estableció que en la edificación existente (calle 15 No. 32 - 598, Zona Industrial de Yumbo) se aprecian dos avisos relacionados con la empresa inspeccionada. Uno sobre la fachada que da al frente de la autopista Cali Yumbo; el otro aviso, de similares características al anterior, se encuentra sobre la pared que da hacia al sur, y que puede divisarse desde la autopista en sentido Cali Yumbo. Además que “en el aviso existente en la fachada que da al frente de la autopista dice también “Ilumina el progreso”. “Aparte de estos dos avisos que se encuentran dentro del área privada y adheridos a la pared, no se pudo apreciar ningún otro aviso relativo a la Sociedad Roy Alpha S.A, así como tampoco en el área existente entre la malla que constituye el lindero oriental del inmueble y el
borde de la autopista” (folios 23 / 24 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos). El Tribunal a quo fundamentó también su decisión en lo expuesto en el proceso 5746 (sentencia de marzo 31 de 1995, actor Propal S.A., Ponente doctor Delio Gómez Leyva) en el cual se puntualiza que de Acuerdo con lo establecido en inspección judicial y la definición de espacio público (Artículo 5º Ley 9ª de 1989), dicha actora utiliza el espacio público al colocar avisos a través de los cuales despliega su nombre comercial y por ende su actividad industrial y comercial, circunstancia por la cual es sujeto pasivo del impuesto complementario de Avisos y Tablero. RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora no está de Acuerdo con la analogía y aplicación efectuada respecto del anterior criterio expuesto en el mencionado fallo, en razón de que los avisos de Propal S.A. difieren radicalmente de los constatados en la inspección judicial realizada a la firma actora, no sólo en cuanto al tamaño de los mismos, sino también respecto de la cantidad y de la ubicación, pues mientras Propal S.A. utiliza sendos espacios públicos (aun al interior de su perímetro privado, espacio utilizado para el tránsito de sus empleados y visitantes) para sus cuatro avisos, espacio este colindante con la vía pública, Roy Alpha S.A, tiene sus dos pequeños avisos identificatorios adheridos a su fachada, la cual dista 39 metros del borde de la carretera. De acuerdo con la anterior, relieva “que no solamente no utiliza el espacio público genérico ni público privado, sino que emplea para tal fin su propia
edificación (pared que constituye la fachada, lo cual es utilización de un espacio privado absoluto, imposible de uso por los visitantes a la empresa. Es decir, el sitio donde están ubicados los avisos es imposible de utilización por los transeúntes, lo que eventualmente caracterizaría la denominación de Espacio Público” (folio 155). En resumen, que si no hay espacio público utilizado sino espacio eminentemente privado, aun en esta exagerada interpretación de lo público, es un imposible jurídico encontrar relación de causalidad directa con los sujetos de hecho y de derecho que la norma establece. Es decir, que los supuestos de la acción incoada son totalmente diferentes y por lo mismo no puede efectuarse la analogía en comentario porque los fundamentos son totalmente diferentes. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal ni la parte demandante ni la demandada descorrieron el traslado para alegar. Tampoco la Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación rindió concepto (folio 162). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub examine si la sociedad actora es o no sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros, el cual no fue determinado por la sociedad en la liquidación privada del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia fiscal de 1992. Para este efecto la Sala habrá de examinar el contenido de las normas relativas al impuesto de avisos y tableros establecido principalmente en el Artículo 1° de la Ley 97 de 1913, el Artículo 37 de la Ley 14 de 1983, el Artículo 112 de la Ordenanza No. 01 de 1990 (Código Departamental de Policía), y también el
Artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 que trae la definición de espacio público, frente a la prueba practicada por la Juez Municipal de Yumbo (inspección judicial) en la calle 15 No. 32 - 538 Zona Industrial de Yumbo (Valle), donde funciona la Planta y el área administrativa de la empresa Roy Alpha S.A., alinderada por el oriente con la autopista Cali Yumbo. En esta diligencia básicamente se expresa: “…en la edificación existente, se aprecian dos avisos relativos a la empresa inspeccionada, que dicen: Roy Alpha S.A., seguido del logotipo en letras negras en alto relieve ubicados así: uno sobre la fachada que da al frente de la autopista Cali Yumbo a una altura aproximada de 8 mts. y a una distancia tomada desde la pared hasta el borde de la carretera, de 39 mts, observándose que el predio se encuentra enmallado por sus linderos y que desde la pared hasta el borde de la carrera, existe una distancia de 12.80 mts.…; el otro aviso, de similares características al anterior, se encuentra sobre la pared que puede divisarse desde la autopista en sentido Cali Yumbo”. De acuerdo con lo anteriormente transcrito, y la definición de “espacio público” que consagra el Artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, permite a la Sala concluir que la sociedad Roy Alpha S.A. utiliza el espacio público al colocar los dos avisos a que se ha hecho referencia, relievando el segundo de ellos, que como lo anota el acta “puede divisarse desde la autopista en sentido Cali Yumbo” (destaca la Sala). De manera que, habiéndose establecido que la actora realiza sus actividades
en la Zona Industrial de Yumbo, en cuyas edificaciones tiene colocados dos avisos a una altura de 8 metros, siendo visibles al público uno de ellos desde la autopista Cali Yumbo, la Sala estima que la sociedad actora si es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y Tableros, complementario el de la Industria y Comercio, como bien lo precisa el Tribunal en la providencia impugnada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 18 de agosto de 1995, proferida en el juicio 19673, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, formulada por Roy Alpha S.A., NIT. No. 890.301.868 en relación con el impuesto de avisos y tableros, complementario del de industria y comercio correspondiente a la vigencia fiscal de 1992. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.