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CE-SEC4-EXP1996-N7509

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7509
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DECLARACION DE IMPOVENTAS - Período fiscal / SANCION POR NO DECLARAR - Impoventas Enseñan las normas del impuesto sobre las ventas que cuando se inicien actividades durante el ejercicio económico, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. En cuanto a iniciación de operaciones el Artículo 22 del Decreto 2815 de 1974 preceptúa que por tal iniciación debe entenderse, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos, circunstancia no probada por la Administración Tributaria al imponer la sanción por no declarar, pues a priori presume que por el hecho de constituirse la sociedad el 22 de abril de 1988 estaba obligada a presentar declaración bimestral por el período marzo a abril de 1988, sin probar que entre el 22 y 30 de abril de 1998 hubo enajenación de artículos gravados o exentos. Además, esta norma establece que si se hicieren adquisiciones que den lugar a “descuentos tributarios” y no hubieran iniciado operaciones de venta, el responsable puede inscribirse en el Libro Oficial de Vendedores y presentar la respectiva declaración para evitar la pérdida eventual de su derecho. De manera que siendo la fecha de iniciación de operaciones la que determina, en general, el momento en el cual el contribuyente o responsable del impuesto sobre las ventas debe presentar la respectiva declaración tributaria, para la sociedad actora este deber formal se concretó en el mes de mayo de 1988, según aparece en la certificación del señor Ricardo Durán Naffah, contador público Matrícula No. 5884 - A, expedida en el

sentido de que el primer asiento contable se realizó en el mes de mayo de 1988 y corresponde al asiento de apertura y movimiento de dicho mes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7509

Actor: EDITORIAL NUEVO HORIZONTE LTDA.

Demandado: DIAN DE ANTIOQUIA Referencia: Apelación sentencia de 17 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sanción por no presentar declaración Impuesto de Ventas, segundo bimestre de 1988). Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 17 de agosto de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda formulada por Editorial Nuevo Horizonte Ltda., NIT 800.032.086, en relación con la sanción impuesta por no presentar declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al segundo bimestre de 1988. ANTECEDENTES Previo emplazamiento de diciembre 19 de 1990 la Administración Local de Impuestos Nacionales de Antioquia, por medio de la Resolución 824 de octubre 31 de 1991, fijó a la sociedad sanción por no declarar (bimestre: marzo abril de 1988) en la suma de $5.516.050 tomando base el 10% de los ingresos brutos

declarados por el 2° bimestre de 1991. (Artículo 643 Estatuto Tributario). Con motivo del recurso de reconsideración la contribuyente básicamente sostuvo que dada la no existencia de la sociedad por el período marzo abril de 1988 debido a la falta de registro de la escritura de constitución en la Cámara de Comercio, hecho que ocurrió el día 3 de mayo de 1988, no tenía la obligación legal de declarar. La División Jurídica de la Administración luego de hacer algunas precisiones acerca de la obligación de presentar declaración tributaria y de la inscripción en el registro nacional de vendedores, mediante Resolución 0390 de octubre de 1992 confirmó en todas sus partes la Resolución 824 de octubre 31 de 1991 argumentando que si la empresa se constituyó por escritura pública No. 1156 de abril 22 de 1988 de la Notaría 10ª del Círculo Notarial de Medellín, “aunque sólo fuera por el período del 22 de abril a la finalización del mes, la sociedad podía perfectamente en desarrollo de sus actividades comerciales efectuar transacciones que configuran el hecho generador de la obligación tributaria y en consecuencia estaría obligada a cumplir con deber formal de presentar la declaración de ventas por el período fiscal de marzo abril de 1988” (folio13). En la demanda ante el Tribunal la actora precisa que la Administración parte de unas premisas que no tienen asidero en la realidad, al pretender la presentación de la declaración de ventas por un bimestre fraccionado (22 a 30 de abril de 1988), sin estar registrada la escritura de constitución de la compañía en la Cámara de Comercio de Medellín, a más de que para esa época no se habían

iniciado operaciones, violándose, entre otras disposiciones los artículos 112 y 116 del Código de Comercio y 22 del Decreto reglamentario 2815 de 1974. Surtido el trámite de rigor el a quo accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los artículos 112 y 116 del Código de Comercio invocados en el libelo, en razón de que el registro de la escritura de constitución ocurrió el 3 de mayo de 1988. También el fallo del Tribunal se ampara en el artículo 22 del Decreto 2815 de 1974 que señala lo que se entiende por iniciación de operaciones para efectos del impuesto sobre las ventas, es decir, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos. Así mismo, relieva que se ha debido tener en cuenta lo preceptuado por el literal a) del Artículo 429 del Estatuto Tributario en lo relativo a la causación del impuesto sobre las ventas (fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega), pues en manera alguna la Administración podía suponer que en dicho lapso de 7 días hubo ventas, pues a folio 15 del expediente aparece prueba de que el primer asiento contable se realizó en el mes de mayo de 1988, el cual corresponde al asiento de apertura y movimiento de dicho mes. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín básicamente impugna la sentencia del Tribunal porque la finalidad principal del Registro Mercantil es darle publicidad a los actos, documentos y libros que en él se inscriban, pues el incumplimiento de este

requisito genera inoponibilidad del contrato a terceros en favor de éstos, pero en ningún caso debe entenderse que su omisión implique la inexistencia de la persona jurídica ni tampoco su invalidez. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes en este proceso no presentaron las respectivas alegaciones y tampoco emitió concepto la Delegada Octava de la Procuraduría ante la Corporación (folio 79). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en este proceso si la sociedad actora, constituida por escritura pública No. 1156 de abril 22 de 1988 en la Notaría 10ª de Medellín e inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad el 3 de mayo de 1988 estaba o no legalmente obligada a presentar declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre marzo abril de 1988. Pues bien, enseñan las normas del impuesto sobre las ventas que cuando se inicien actividades durante el ejercicio económico, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. En cuanto a iniciación de operaciones el artículo 22 del Decreto 2815 de 1974 preceptúa que por tal iniciación debe entenderse, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos, circunstancia no probada por la Administración Tributaria al imponer la sanción por no declarar, pues a priori presume que por el hecho de constituirse la sociedad el 22 de abril de 1988 estaba obligada a presentar declaración bimestral por el período marzo a abril de 1988, sin probar que entre el 22 y 30 de abril de 1998 hubo enajenación de artículos gravados o exentos.

Además, esta norma establece que si se hicieren adquisiciones que den lugar a “descuentos tributarios” y no se hubieron iniciado operaciones de venta, el responsable puede inscribirse en el Libro Oficial de Vendedores y presentar la respectiva declaración para evitar la pérdida eventual de su derecho. De manera que siendo la fecha de iniciación de operaciones la que determina, en general, el momento en el cual el contribuyente o responsable del impuesto sobre las ventas debe presentar la respectiva declaración tributaria, para la sociedad actora este deber formal se concretó en el mes de mayo de 1988 según aparece en la certificación del señor Ricardo Durán Naffah, contador público Matrícula No. 5884 - A, expedida en el sentido de que el primer asiento contable se realizó en el mes de mayo de 1988 y corresponde al asiento de apertura y movimiento de dicho mes. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 17 de agosto de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el juicio 930283, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda formulada por Editorial Nuevo Horizonte Ltda. Nit 800.032.086 en relación con la sanción por no presentar declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1988. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen, y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla; Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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