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CE-SEC4-EXP1996-N7557

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIQUIDACION Y DISOLUCION DE SOCIEDAD - Deberes del representante legal / RENTA EXENTA - Nevado del Ruíz / EXENCIÓN TRIBUTARIAImprocedencia De conformidad con el Artículo 123 del Decreto 2503 de 1987 el representante legal está obligado a informar a la Administración de Impuestos cuando se liquide la sociedad, con el fin de que ésta le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de la sociedad, objeto de liquidación, del hecho de que el Artículo 26 de la Ley 75 de 1986 (Artículo 793 del E.T.) establezca responsabilidades solidaria en el pago de los impuestos, no se deduce que los actos administrativos por los cuales se determina la obligación tributaria deba ser notificados a los socios de la sociedad liquidada, pues si como se observó, los mismos determinaron la obligación tributaria por un año gravable en el cual se encontraba vigente la sociedad, fue correcto el proceder de la Administración de Impuestos al notificarlos al representante legal de la misma... por consiguiente no se configura la supuesta “falta de sujeto pasivo” del impuesto de renta que se trata, de una obligación tributaria correspondiente aun año en que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta...”. Se precisa que el acto de liquidación de un gravamen debe efectuarse a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria, esto es, quien realizó el hecho generador del tributo dentro del período gravable aspecto este que es diferente del de la exigibilidad y responsabilidad por el pago del tributo así determinado por parte de la Administración. Mediante el Decreto 3830 de 1985 y la Ley 44 de 1987, se establecieron diversos beneficios tributarios,

encaminados a procurar la reactivación económica de las zonas afectadas por la erupción del Nevado del Ruiz, y entre ellas estableció una exención porcentual del impuesto sobre la renta y complementarios, para las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros ubicados en las áreas calificadas como afectadas. Las disposiciones mencionadas fueron reglamentados a través del Decreto 1889 de 1988 que en sus artículos 4º y 5º determinó los requisitos generales para gozar de la exención y los que deben cumplirse en cada año en que la misma se solicite. Las previsiones contenidas en el Artículo 6º del Decreto 1889 de 1988 envuelven un concepto especial de ingreso bruto para efectos de gozar del beneficio fiscal de exención, precisando que los que pueden computarse son aquellos originados en verdaderas operaciones comerciales que contribuyen, de alguna manera, a la reactivación económica de la zona. Respecto de las actividades comerciales, la norma exige expresamente los requisitos de venta y entrega material de los bienes en la zona amparada con el beneficio de la exención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7557

Actor: JULIO SENEOR LOVNSTAM Demandado: DIAN DE MANIZALES Apelación de la sentencia del 20 de octubre de 1995, Tribunal Administrativo

de Caldas, Renta. Fallo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, contra la sentencia del 20 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Julio Seneor Lovnstamm, en su calidad de liquidador de la sociedad El Corredor S.A., contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1988. ANTECEDENTES La sociedad El Corredor S.A presentó su declaración de renta y liquidación privada por el año gravable de 1988, el 21 de junio de 1989 en la cual declaró, ventas netas por $2.185.440.oo y como costos declaró entre otros, compras efectuadas a la sociedad Stanton y Cía S.A. por $773.325.000 y solicitó como renta exenta, por estar ubicada en la zona de influencia del Nevado del Ruiz, el valor de $1.397.900.000 (Decreto 3830 de 1985). Mediante auto comisorio 008 de junio de 1991 la Administración ordenó la práctica de inspección tributaria a la sociedad, y como consecuencia de los resultados que arrojó la diligencia, mediante requerimiento especial 000017 del 10 de abril de 1991, le propuso la modificación de la liquidación privada con el fin de rechazarle la renta exenta solicitada, y sancionarla por inexactitud por cuanto las ventas realizadas no cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 6° del Decreto 1889 de 1988, toda vez que no se efectuaron en el municipio de

Manizales. Oída la respuesta al requerimiento, la Administración practicó la liquidación de Revisión 008 del 3 de junio de 1992, en la cual sólo aceptó como exenta la suma de $2.498.000, correspondiente a las ventas al detal efectuadas en Manizales, liquidó impuesto a cargo por $432.575.000 y sanción por inexactitud de $692.119.000 para un total de $1.124.694.000 Acto administrativo que fue objeto de recurso de reconsideración el día 30 de julio de 1992 (folios 43 y ss.) y confirmado por la Administración en la Resolución 0070 del 31 de mayo de 1993 expedida al resolver el recurso interpuesto. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Caldas acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Julio Seneor Lovnstamm, quien actuó como liquidador de la sociedad “El Corredor S.A”, para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho de la sociedad, al entender que con su expedición la Administración violó los artículos 2° y 25 del Código de Comercio, 224, 225, 647, 683 del Estatuto Tributario y 6° del Decreto 1889 de 1988. Pues por una parte el acto administrativo comprendió un sujeto inexistente, ya que la sociedad se liquidó con antelación a su expedición, y por la otra, la Administración para efectos de negar el beneficio fiscal de la exención adujo la necesidad de la entrega material de los bienes enajenados en el área de influencia, requisito que no exige el artículo 6° del Decreto 1889 de 1988, y dejó de aplicar los artículos 1° y 2° de la

Ley 44 de 1987 (Artículo 224 del Estatuto Tributario). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, denegó las súplicas de la demanda al considerar:

1. Que si bien era cierto que se profirieron unos actos administrativos con destinatario inexistente, ellos fueron recibidos por quien por disposición legal expresa, es el verdadero contradictor y entonces se sanea la irregularidad, y hace oponible el acto frente al liquidador.

Además, el resultado de esa actuación equivocada de la demanda, no conduce a la nulidad de los actos, sino a su inoponibilidad frente a los destinatarios de los mismos.

2. No hubo violación del Artículo 6° del Decreto 1889 de 1988, que fijó los requisitos que debían reunir las empresas que se establecieran en el área de influencia del volcán, porque era indudable que cuando la disposición exigía la entrega material de bienes se estaba refiriendo a empresas comercializadoras de productos traídos de otras regiones.

Si se tenía en cuenta el propio texto del Artículo 6° del Decreto 1889 de 1988 era evidente que la finalidad que persiguió tanto el legislador como el Gobierno Nacional, era la reactivación de la economía en la zona afectada por la erupción volcánica, la producción de bienes y capitales que entraran a engrosar la economía regional, era de fácil comprensión que aludía a la venta real de los mismos cuando la empresa era solamente comercializadora, como lo había precisado con anterioridad el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de marzo de 1992, Ponente doctor Carmelo Martínez Conn.

De igual forma, no halló que se hubiera violado el Artículo 255 del Código de Comercio, porque si bien en forma involuntaria, fue vinculado al proceso de determinación de los impuestos de la sociedad, la persona que en virtud de normas legales es solidariamente responsable del pago de los impuestos dejados de incluir en la liquidación de la misma, lo cierto fue que se le dio oportunidad de controvertir ampliamente la decisión administrativa que la afectaba. LA APELACION El apoderado del señor Julio Seneor Lovnstaimm apela la sentencia y luego del recuento de los hechos de la demanda, alega que el Tribunal al realizar el estudio de la demanda, por parte de una premisa equivocada al considerar que el demandante fundamenta la solicitud de nulidad de la actuación administrativa en el hecho de que ésta se haya notificado a la sociedad liquidada, El Corredor S.A. y que el liquidador de la misma, señor Julio Seneor Lovnstaimm, actuaba a nombre de ella. Porque, en ningún momento, ni en la vía gubernativa, ni en la jurisdiccional, el demandante ha fundado sus pretensiones en el hecho de la deficiente notificación de los actos demandados, ni ha insistido en que la actuación del liquidador ante la Administración se haya realizado a nombre y en representación de la sociedad. Lo que la demanda sostiene, como fundamento de las pretensiones es el hecho de que la Administración dirigió su actuación contra ente inexistente, sociedad liquidada, y no contra el liquidador a quien legalmente, y sólo contra él debía dirigirse dicha actuación, fundamento que ahora reitera. A su juicio la sociedad no puede ser destinataria de la actuación

administrativa porque la misma se adelantó contra ente para entonces inexistente, lo cual no sólo transgrede varias normas legales, sino también los más elementales principios lógicos y jurídicos. Ante la ausencia del sujeto pasivo, desaparecido por liquidación, la actuación administrativa, así como los reclamos de cualquier índole tienen forzosamente que dirigirse contra el liquidador, quien a título personal debe responder por las obligaciones de la sociedad liquidada, con derecho a repetir contra los accionistas que recibieron remanentes en la liquidación. La responsabilidad del liquidador sólo nace de no dar aviso a las autoridades respectivas, obligación que cumplió legalmente tal como quedó demostrado en el proceso, por lo que no puede en ningún caso hablarse de responsabilidad solidaria del liquidador. Es por lo tanto nula toda actuación posterior a la liquidación, que se dirija contra la sociedad y no contra el liquidador. Aclara que cuando habla de la necesidad de que la actuación se dirija contra el liquidador, no está aludiendo al hecho simple de la notificación que pone en conocimiento del destinatario un acto en particular; está argumentando que la Administración no podía proferir la actuación tributaria contra un ente inexistente, El Corredor S.A. La actuación tenía imperativamente que dirigirse a determinar la responsabilidad fiscal por el pago de unos mayores tributos, a quien legalmente sería imputable tal responsabilidad, es decir, el liquidador de la sociedad. pero como la actuación de la Administración, como se dirigió o responsabilizó a un ente inexistente, no al legalmente responsable, deviene nula. Actuación que de ninguna manera puede sanearse, como lo consideró el

Tribunal, sobre la base de que lo que se saneaba era la deficiente notificación de la actuación administrativa. Hecho, que insiste, no es el fundamento de las pretensiones. Al considerar que es al liquidador a quien debió practicarse la liquidación oficial de revisión, afirma que éste ha actuado a su propio nombre y no a nombre de la sociedad, tratando de defender su propia contingente responsabilidad fiscal derivada de su actuación como liquidador del ente societario ya extinguido jurídicamente. Sin que su concurrencia al proceso implique que tácitamente esté reconociendo ser responsable de la liquidación oficial practicada por la Administración de Impuestos. Precisa que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata se ha hecho en nombre de “El Corredor S.A.”, que no existe y por tanto no tiene capacidad jurídica y procesal para actuar, sino en nombre del único legitimado para actuar que es el liquidador de la compañía. Alega que el Tribunal Administrativo de Caldas, partiendo de un hecho que no fue objeto de discusión en la vía gubernativa ni jurisdiccional deficiente notificación de la liquidación oficial y del recurso de reconsideración, considera que los actos no notificados debidamente no son nulos, sino que son oponibles, y se apoya en jurisprudencia y doctrina que menciona, sin citar, en la sentencia. Argumento que no comparte por las siguientes razones: Primero, porque el hecho de que el liquidador haya conocido los actos demandados no sanea el motivo de nulidad alegado por el demandante, esto es, que esos actos se dirigieron a una sociedad inexistente, porque al liquidador actuó ante la Administración a nombre propio y no a nombre y en representación

de una sociedad, que no era posible representar por no existir jurídicamente. De tal manera que no puede hablarse de notificación por conducta concluyente (artículos 330 C.P.C). De otro lado, porque en ese momento procesal, es el liquidador ya no era representante legal de la sociedad, pues solo lo fue durante la etapa de liquidación del ente societario, no después de liquidado éste. Entonces mal podría sanearse una deficiente notificación con la actuación de quien legalmente no estaba facultado para actuar a nombre de la sociedad destinataria de los actos. Finalmente, alega que el resultado de la equivocada actuación administrativa sí hubiese conducido a la nulidad de los actos ya que la inoponibilidad no puede predicarse en relación con un ente inexistente, como sostiene la sentencia. Segundo, porque en el asunto que se debate, el liquidador no es el verdadero contradictor como responsable fiscalmente de los impuestos determinados a la sociedad por el año 1988. Es verdadero contradictor como único interesado en la actuación, aunque no en calidad de representante de la sociedad ya que la compañía carece de representante legal por haber desaparecido como sujeto pasivo, por tanto su actuación en la vía gubernativa no sanea la nulidad impetrada. Tampoco los socios por el único hecho de la liquidación son deudores solidarios por lo que los actos demandados no le son oponibles. Se refiere luego a los deberes formales que deben cumplir los liquidadores para concluir que éste sólo es responsable de las consecuencias que deriven de su incumplimiento, por lo que no puede imputársele responsabilidad por hechos atinentes a la sociedad liquidadora, cuando él ya no era, ni podía ser,

representante de un sujeto inexistente por lo tanto no tenía obligaciones que cumplir. Encuentra que igualmente se equivoca el Tribunal, al concluir que habiéndose resuelto las peticiones elevadas por el liquidador con relación a los actos demandados, se dio aplicación al debido proceso siendo oponible el acto frente a él. Pues se está desconociendo que es requisito de validez de la liquidación de revisión el previo requerimiento especial so pena de nulidad, y que en el caso de la sociedad El Corredor S.A., no se le envió al liquidador el citado requerimiento. Reitera que es nulo el acto administrativo de determinación impositiva por haberse dirigido a la sociedad, por cuanto toda la actuación ha debido adelantarse frente al liquidador. Pide se revoque la sentencia y se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios, por el año gravable de 1988 presentó la sociedad El Corredor S.A. y no responsabilizar de su pago al actor. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada se opone a los razonamientos del apelante, y luego de exponer acerca del origen de la Ley 44 de 1987, expedida por el Congreso con motivo de la tragedia ocasionada por el volcán Nevado del Ruiz, y su reglamentación a través del Decreto 1889 de 1988, señala los aspectos especiales de la investigación fiscal adelantada por la Administración, que permitiera deducir que la sociedad realmente no realizó actividades en la zona de influencia del Nevado del Ruiz. Con relación al argumento de la apelante relacionado con la inexistencia del sujeto pasivo y la responsabilidad del liquidador, se limita a mencionar la

sentencia del 12 de junio de 1992, Expediente 3959, Ponente doctor Jaime Abella Zárate, para repetir las consideraciones expuestas sobre el incentivo tributario para la zona de influencia del Nevado del Ruiz y pedir finalmente se confirme la sentencia. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, luego de la repetición de los antecedentes de la actuación administrativa, frente al argumento del apelante relacionado con la inexistencia del sujeto pasivo por inexistencia de la sociedad, y otras críticas que hace a la sentencia de primer grado, expresa que es incuestionable que el Tribunal incurrió en algunas imprecisiones. En primer lugar, observa que, contrariamente a lo que sostiene el a quo la demanda no planteó que la liquidación de revisión hubiera sido notificada irregularmente y que por esta circunstancia se hubiera violado el debido proceso. El demandante, básicamente sostuvo que los actos acusados fueron proferidos “contra un ente inexistente” y que esta circunstancia basta para que se decrete la nulidad de tales actos. En segundo término, advierte que no es cierto que el señor Julio Seneor Lovnstamm, sea el “verdadero contradictor”. Para el efecto anota que la liquidación de revisión y la resolución que la confirma no están dirigidas contra el señor Seneor, ni le imponen a éste ninguna obligación de carácter fiscal; por lo tanto, es indudable que aquél no está legitimado para impugnar en su propio nombre tales actos, es decir, carece del derecho de acción frente a esas decisiones administrativas. Pues en este caso, el señor Seneor, no actúa como

representante o liquidador de una sociedad en liquidación, y no podía hacerlo porque al momento de la presentación de la demanda la sociedad El Corredor S.A. se encontraba definitivamente liquidada y aquél ya había cesado en sus funciones. Igualmente señala que la demanda también incurre en contradicciones puesto que a pesar de que el señor Julio Seneor Lovnstamm, actúa en su propio nombre y sostiene que la sociedad El Corredor S.A., por haberse liquidado definitivamente, carece de capacidad procesal, la demanda solicita que esta jurisdicción declare, a título de restablecimiento del derecho de esa compañía, que la liquidación privada de ésta no puede sufrir modificación o, en otras palabras, que se produjo la firmeza de dicha liquidación. Estima que por tal razón en este asunto debe proferirse una decisión inhibitoria, por carecer el señor Julio Seneor Lovnstamm de interés legítimo para ejercer, en su propio nombre o como representante de la sociedad El Corredor S.A., la acción de restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión practicada a esta última. Pide al Consejo de Estado revocar el fallo recurrido y, en su lugar, disponer que no es procedente un pronunciamiento de fondo acerca de las peticiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Capacidad de las sociedades liquidadas para ser sujeto pasivo de la obligación tributaria.

El tema relacionado con la capacidad como sujeto pasivo de las sociedades que se liquidan y su representación para efectos fiscales ha sido analizado por la Sala en diversas oportunidades, especialmente en las sentencias del 12 de junio de 1992, Expediente 3959, Actor Mara Maru, Ponente doctor Jaime Abella Zárate

y febrero 17 de 1995, Expediente 5404, Actor Cosméticos de Caldas, oportunidad en la cual se precisó: “La litis en esta instancia se contrae a determinar si por la circunstancia de haber sido disuelta y liquidada la sociedad actora, según escritura pública número 4.175 del 1° de septiembre de 1988, (inscrita en el registro mercantil en esta fecha), los actos administrativos relacionados con el impuesto de renta por el año gravable de 1986, requerimiento especial No. 000053 del 25 de Abril de 1989, y la liquidación de revisión Nº00037 del 2 de marzo de 1990, son nulos, por haberse notificado a una persona jurídica inexistente, por falta de sujeto pasivo. Para la Sala, contrario a lo que estimó el Tribunal, si bien es cierto que la sociedad Cosméticos Caldas Ltda., según escritura pública número 4175 del 1° de septiembre de 1988, se disolvió y liquidó, acto inscrito en el registro mercantil en esta misma fecha, según certificado de la Cámara de Comercio de Manizales, estas circunstancias y la cancelación del registro de vendedores por parte de la Administración, a instancias del representante legal de la sociedad, no tiene el efecto liberatorio que pretende el demandante. Por una parte, tratándose de un proceso iniciado durante la vigencia de la misma, puesto que, con vencimiento del término para declarar se inicia el término de revisión de impuestos, no puede pretenderse que por la disolución y consecuente liquidación la sociedad se exonere de responsabilidad con relación a la obligación tributaria que resulte del

mismo. Olvida el apoderado de la actora, que la sociedad liquidada, de conformidad con los artículos 222, 228, 230, 234, y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador, quien la representa. Y que de conformidad con el Artículo 123 del Decreto 2503 de 1987 (codificado en el Artículo 847 del Estatuto Tributario) el representante legal está obligado a informar a la Administración de Impuestos cuando se liquide la sociedad, con el fin de que ésta le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de la sociedad objeto de la liquidación... (...) Del hecho de que el Artículo 26 de la Ley 75 de 1986 (Artículo 793 del E.T.) establezca responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos, no se deduce que los actos administrativos por los cuales se determina la obligación tributaria deban ser notificados a los socios de la sociedad liquidada, como lo consideró el Tribunal, pues, si, como se observó, los mismos determinaron la obligación tributaria por un año gravable en el cual se encontraba vigente la sociedad, fue correcto el proceder encontraba vigente la sociedad, de la Administración de Impuestos al notificarlos al representante legal de la misma.... por consiguiente no se configura la supuesta «falta de sujeto pasivo» del impuesto de renta, puesto que se trata, de una obligación tributaria correspondiente a un año en que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta. Así las cosas, para la Sala no existe indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación de revisión y, por ende, no se configura la causal de nulidad invocada...”.

Además precisa la Sala que el acto administrativo de liquidación oficial de un gravamen debe efectuarse a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria, esto es, quien realizó el hecho generador del tributo dentro del período gravable, aspecto este qué es diferente del de la exigibilidad y responsabilidad por el pago del tributo así determinado por parte de la Administración. Hechos estos que no son objeto de análisis en esta oportunidad por no referirse a ellos los actos acusados.

2. Renta Exenta - Nevado del Ruiz Mediante el Decreto 3830 de 1985 y la Ley 44 de 1987, se establecieron diversos beneficios tributarios, encaminados a procurar la reactivación económica de las zonas afectadas por la erupción del Nevado del Ruiz, y entre ellas estableció una exención porcentual del impuesto sobre la renta y complementarios, para las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros ubicados en las áreas calificadas como afectadas.

Las disposiciones mencionadas fueron reglamentadas a través del Decreto 1889 de 1988, que en sus artículos 4° y 5° determinó los requisitos generales para gozar de la exención y los que deben cumplirse en cada año en que la misma se solicite. El artículo 6° consagró reglas relativas a la venta y entrega de mercancías, así: “Artículo 6°. Para efectos de determinar la renta a que se refiere este decreto, se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industrial, comercial, agrícola, ganadero o minero, ubicados en las zonas afectadas, aquellos originados en la venta

y entrega material de bienes dentro de dichas zonas, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o transformados en dichas zonas afectadas, sin consideración a su lugar de entrega”. Las previsiones contenidas en la norma transcrita envuelven un concepto especial de ingreso bruto para efectos de gozar del beneficio fiscal de exención, precisando que los que pueden computarse son aquellos originados en verdaderas operaciones comerciales que contribuyan, de alguna manera, a la reactivación económica de la zona. Respecto de las actividades comerciales, la norma exige expresamente los requisitos de venta y entrega material de los bienes en la zona amparada con el beneficio de exención. A su turno, el artículo 8° del mismo decreto, dispuso: “Artículo 8°(...) Cuando se detecten la creación de empresas, sociedades o establecimientos, que sirven de intermediarios para la obtención del beneficio previsto, o cuando se hagan aparecer como ubicadas en las áreas afectadas, sirviendo de instrumento para evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes de zonas no afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operación con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la administración tributaria procederá a desconocer las rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las sanciones respectivas a que haya lugar”. De lo anterior surge claramente que, como lo expresó la Administración, la sociedad incumplió con el requisito establecido por el artículo 6° del Decreto 1889 de 1988, pues la venta y entrega material de los bienes no se efectuó dentro de

la zona afectada como lo exige la Ley, y en consecuencia cuando la Administración rechazó como renta exenta los ingresos obtenidos en las ventas efectuadas fuera de la zona de influencia, no violó los artículos 225, 647 y del Estatuto tributario, ni el artículo 6° del Decreto 1889 de 1988. No halla en consecuencia la Sala fundamento legal para revocar el fallo apelado y por lo tanto éste habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia apelada

2. RECONÓCESE personería al abogado Antonio Granados Cardona términos del poder que obra a folio 231 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.

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