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CE-SEC4-EXP1996-N7559

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PREDIO CON DESTINACION ECONOMICA - Clasificación para efectos de impuesto predial / PROPIEDAD - Función social Los predios con destinación económica, por su parte, no tienen una definición en el estatuto local, pero, la Resolución No. 2555 de 1988 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se reglamentó la formación, actualización y conservación del Catastro Nacional, para efectos de determinar el avalúo catastral, base gravable del impuesto predial, clasificó los predios por su destinación económica en: habitacional, industrial, comercial, agropecuario, minero, cultural, recreacional, de salubridad, institucional o del Estado, predio mixto y otros predios. De donde surge, que los predios con destinación económica son aquellos predios que tienen una destinación económica específica (Artículo 67, fl. 26). Teniendo en cuenta lo anterior, el predio “Hacienda la Balsilla” se ubica en el Grupo II correspondiente a los predios con destinación económica —Area Urbana— pues no sólo la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señala que dicho predio tiene una destinación económica “agropecuaria” sino que también el propio Tesorero del Municipio de la Virginia lo admite al afirmar en la Resolución 001 de 1994 que resolvió el recurso gubernativo. Siendo ello así, no puede aceptarse, como lo pretende la demandada, ahora apelante, que dicho predio corresponde a un “Lote Urbanizable no edificado o Urbanizable no Urbanizado” pues es evidente que se trata de un predio con destinación económica, lo que de suyo lo excluye de la clasificación correspondiente al Grupo

III en el cual se ubican los “lotes” con las características señaladas en el mismo ítem, y que a juicio de la Sala corresponde a lotes de engorde que por su naturaleza (sin destinación económica) se castiga con un impuesto mayor, dado que en desarrollo del principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, “todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y socialmente...” (Artículo 79 de la Ley 9ª de 1989).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7559

Actor: MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA Y OTRAS

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA (RISARALDA)

Referencia: Impuestos: Predial. Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de La VirginiaRisaralda, contra la sentencia del 31 de octubre de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por las contribuyentes María Isabel Mejía Marulanda y otras contra los actos administrativos a través de los cuales el mencionado municipio determinó el impuesto predial, adicional y sobretasa, incluidos Carder y Area Metropolitana, al predio La Balsilla de propiedad de las demandantes, por el año gravable de 1994

(primer trimestre). ANTECEDENTES Las señoras María Isabel, María Dora, Victoriana y Carmenza Mejía Marulanda, actoras, son propietarias del predio “Balsillas”, ubicado en el Municipio de La Virginia Risaralda, distinguido con la cédula catastral No. 01 - 02 - 0990003 - 000, destinado económicamente a la producción y explotación agrícola y ganadera. Conforme a la liquidación del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1994 (primer trimestre) de marzo 28 de 1994, el Municipio de La Virginia estableció el mencionado gravamen a cargo de las actoras en la suma de $8.487.477. (fl. 106). Mediante apoderada, la señora María Isabel Mejía Marulanda y la señora Dora Marulanda de Mejía, en representación de sus hijas María Dora y Carmenza Mejía Marulanda, interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación alegando desconocer la clasificación del predio efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (explotación económica agrícola y ganadera) y por ende aplicar una tarifa diferente a la que le correspondía, o sea, el 20 x 1.000 cuando era del 10 X 1.000 según el Artículo 7º Grupo 1 del Acuerdo No. 1 de septiembre 10 de 1991. El Tesorero Municipal de La Virginia (Risaralda), por medio de la Resolución No. 001 del 15 de abril de 1994, decidió el recurso de reposición en sentido adverso a lo pretendido por las recurrentes. En tal oportunidad, aclaró que el

predio en cuestión según Resolución No. 024 de agosto 23 de 1990, había sido incorporado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro del perímetro Urbano del Municipio de La Virginia, y que, por consiguiente, se trataba de un “terreno urbanizable no urbanizado” clasificación que le correspondía al ente municipal, cuya tarifa correspondía al Grupo III del Artículo 7º del Acuerdo 001 de septiembre 10 de 1991. A través de la Resolución No. 0240 del 9 de junio de 1994, el Alcalde Municipal de La Virginia, rechazó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, por improcedente, en razón a que contra las liquidaciones de impuesto predial expedidas por el ente municipal sólo procedía el recurso de reposición. LA DEMANDA La apoderada de la demandante consideró vulnerados los artículos 2º, inciso 2º, 6º, 338 y 363 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 19 de la Resolución No. 2555 de septiembre 28 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 1, 3 y 12 de la Ley 14 de 1983, 173 del Decreto 1333 de 1986, 4 y 6 de la Ley 44 de 1990 1, 2, 3 y 11 del Decreto 3496 de 1983, 1, 2 y 3 del Decreto 2388 de 1991; 1, 2, 3, 4, 19, 28, 29 y 30 de la Resolución No. 2555 de 1988; 7, Grupo 1, ordinales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 y Grupo II 1.3.6 del Acuerdo 01

de 1991 expedido por el Concejo Municipal de La Virginia. Concretó la vulneración de los artículos 2º inciso 2º, 6º, 338 y 363 de la Constitución manifestando que el Tesorero Municipal de La Virginia se extralimitó en sus funciones al desconocer la clasificación (predio destinado económicamente a la producción y explotación agrícola y ganadera), que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó del inmueble “Hacienda La Balsilla” y catalogarlo como un bien “urbanizable no urbanizado” con el claro propósito de aplicarle la tarifa del 20 x 1.000, cuando le correspondía la del 10 x 1.000 por tratarse de un bien destinado a la explotación económica. De igual modo acusó la actuación administrativa de establecer un gravamen sobre unos avalúos catastrales (base gravable) que no correspondían a las vigencias señaladas por cuanto el establecido para 1994 ($1.308.011.000) correspondía a la base gravable para 1995 y no para 1994, teniendo en cuenta que según el Artículo 19 de la Resolución No. 2555 de 1988 “Los avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación o de la conservación debidamente ajustados, tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que fuera ejecutado”. Acerca de la vulneración de los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 2388 de 1991, que reglamentó los capítulos I de la Ley 14 de 1983, Título II del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y Ley 49 de 1990, sostuvo, que para hacer efectivo

el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables de 1992 y posteriores, se requiere que el Concejo Municipal haya dictado un acuerdo fijando las tarifas diferenciales y progresivas de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 4º y 6º de la Ley 44 de 1990, esto es, 1. los estratos socioeconómicos, 2. los usos del suelo en el sector urbano y 3. la antigüedad de la formación o actualización del catastro. Es decir, el Acuerdo 001 de septiembre 19 de 1991, por el cual el Municipio de La Virginia adoptó el impuesto predial unificado por mandato de la Ley 44 de 1990, debió regir en la aplicación de sus tarifas para el año gravable de 1993, y fijar la de 10 por mil para predios con destinación económica, como es el caso de la Hacienda La Balsilla y la misma tarifa para el año gravable de 1994. Concretó la vulneración de los artículos 2, 3 y 11 del Decreto 3496, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 28, parágrafos 1º y 2º, 29 y 30 de la Resolución 2555 de 1988, por cuanto atendiendo al aspecto físico y definición de “catastro” la competencia para identificar físicamente los predios radica en las autoridades catastrales, de donde deduce, que el Tesorero Municipal de La Virginia no podía darle una clasificación diferente a la Hacienda La Balsilla, porque no tenía competencia para ello. Señaló que se vulneró el Artículo 4º., del acuerdo citado y el Artículo 6º de la

Ley 44 de 1990, por interpretación errónea, por cuanto el impuesto predial unificado liquidado con base en la resultante de la formación catastral a partir del 1º de enero de 1991 o en años posteriores no puede exceder del doble del impuesto cobrado en el año inmediatamente anterior. Expresó, por último, que el predio objeto del impuesto en discusión tampoco tiene las características de los predios relacionados como excepción de la norma: porque no es predio que recién se haya incorporado al catastro y no es un lote urbanizable ni urbanizado, ya que se trata de una extensión de terreno de aproximadamente 331 - 2500 hectáreas, atravesada por tres vías de comunicación, totalmente explotado con cultivos permanentes de caña de azúcar, pastos naturales y artificiales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Municipio de La Virginia, Risaralda, le determinó el impuesto predial al predio “Hacienda La Balsilla” correspondiente al año gravable de 1994 (primer trimestre). Estimó el Tribunal a quo que la actuación administrativa acusada fue expedida sobre una base que no corresponde a la realidad, por cuanto el Municipio de La Virginia, Risaralda, no acreditó la calidad de bien urbanizable no urbanizado o urbanizado sin construir del predio “Hacienda La Balsilla” que tuvo en cuenta para aplicar la tarifa del 20 por 1000 objetada por la actora. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 44 de 1990,

reproducidos en el Acuerdo 001 de 1991, artículos 2 y 4, respecto de los terrenos urbanizables no urbanizados, así como a la definición de los mismos prevista en el Artículo 80 de la Ley 9ª de 1989, y el Oficio No. 0437 - 95 expedido por el Alcalde Municipal de La Virginia, estimó el Tribunal, que el predio urbanizable en cuestión no reunía los requisitos de predio no urbanizado por cuanto de conformidad con el precitado Artículo 80 de la Ley 9ª de 1990, el Concejo Municipal debía declarar mediante acuerdo tal calidad, y que indagado el alcalde acerca de tal actuación, éste guardó silencio. Expresó, adicionalmente, que tampoco se cumplían las exigencias del parágrafo 1 del Artículo 7º del Acuerdo 01 de 1991, acerca de que el predio pueda ser conectado directamente a la red de acueducto y alcantarillado, por cuanto el Jefe de Planeación de La Virginia dice al Tesorero de la misma que “el predio está ubicado en el área urbana (...) con facilidad de instalación de servicios públicos” lo cual a juicio del a quo no satisface la exigencia requerida. Por ende, concluyó, que el impuesto predial sobre el inmueble en cuestión debía liquidarse teniendo en cuenta la regla, según la cual, el gravamen no puede exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, a la tarifa del 10 por 1000, conforme al Artículo 7º Grupo II, numeral 1.3.6 del Acuerdo 01 de 1991, por tratarse de un bien urbano con

destinación económica. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del Municipio de La Virginia (Risaralda) al apelar la sentencia del Tribunal, solicita a la Corporación, en primer lugar, proferir fallo inhibitorio por cuanto la demandante incumplió el requisito consagrado en el Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual en los procesos de impuestos como el predial, es obligación prestar caución para garantizar el pago de los impuestos. Expresó, igualmente, su discrepancia con la decisión del Tribunal, pues en su concepto no podía ser favorable a las pretensiones del demandante, al no ser comprobada la ilegalidad de los actos administrativos acusados, pues los avalúos fueron realizados por autoridad distinta a la municipal, tornándose en obligatorios tanto para la administración como para los administrados, así mismo, los acuerdos municipales, se encontraban y se encuentran vigentes por lo que obligan por igual a los funcionarios y a los particulares. Resaltó, que la argumentación de la apoderada de la actora se fundamenta en la transcripción fragmentaria del Artículo 6º inciso 1º. de la Ley 44 de 1990, reproducido por el Artículo 4º. del Decreto Reglamentario 2388 de 1991 y por el Acuerdo Municipal, inciso que, precisamente, sirvió de fundamento a la actuación administrativa acusada, según el cual “...la limitación prevista en este Artículo, no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados”.

Prosiguió, que el certificado expedido por el Secretario Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las constancias del funcionario del Ingenio Risaralda S.A., legal y procesalmente no están en actitud de probar nada, ya que su contenido no tiene relación alguna con la naturaleza jurídica de los actos demandados. Advirtió, por último, que esta Corporación, por las mismas razones anotadas despachó favorablemente las súplicas de las demandas instauradas por las mismas actoras por los años de 1991 y 1992. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada no presentó alegato de conclusión en esta oportunidad procesal. La actora, al alegar de conclusión se opuso a las pretensiones del apelante, con los siguientes argumentos (en síntesis): No es procedente traer a colación el fallo del Consejo de Estado sobre el impuesto predial correspondiente a los años gravables de 1991 y 1992, por cuanto el fallo del Tribunal que confirmó el Consejo de Estado fue inhibitorio, por inepta demanda, al considerar que no se individualizó con toda precisión el acto demandado. Sobre la caución que no se prestó porque el Tribunal así lo decidió en razón del abono efectuado por tal concepto, indicó, que es competencia de éste decidir tal aspecto y que la inconformidad del apoderado de la demandada se debió manifestar en su oportunidad y no en la segunda instancia del proceso. Reafirmó que la Tesorería Municipal del Municipio de La Virginia (Rda.), aplicó al predio La Balsilla una tarifa del 20 por 1000 clasificando el inmueble

como un terreno urbanizable no urbanizado, sin tener en cuenta la actividad económica del predio (explotación económica agrícola y ganadera) certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por el Ingenio Risaralda, que la ubica en la tarifa del 10 por 1000 correspondiente a los predios con destinación económica, según el Artículo 7º. Grupo I ó Grupo II del Acuerdo 01 de 1991. También desconoció el Artículo 6º. de la Ley 44 de 1990, que ordena que el impuesto predial unificado resultante con base en el avalúo “no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso”, regla aplicable a todos los predios en general, excepto a los predios que se incorporen por primera vez al catastro y a los terrenos urbanizables no urbanizados. Repitió que el predio La Balsilla no está comprendido en la anterior excepción, por cuanto estaba incorporado al catastro desde antes de 1984, y no cabe en la denominación de “lotes urbanizables no urbanizados” que establece el Artículo 7º. Parágrafo 1º. del Acuerdo 01 de 1991, porque tiene alcantarillado propio, y porque, el Artículo 5º literal e) del mismo acuerdo lo confirma al determinar que: “No será sujeto de la sanción por lote de engorde o sin edificar, aquellos terrenos no edificados que estando fuera de las urbanizaciones pero dentro del perímetro urbano se encuentran destinados a la explotación agrícola o pecuaria”. Por último, puso de presente, el cambio de criterio por parte del Municipio de

La Virginia, toda vez que por el año gravable de 1996, envió factura a sus poderdantes aplicando la tarifa del 10 por 1000. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso a quien le correspondió el presente proceso en la segunda instancia, no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Sala debe examinar, en primer lugar, la objeción que ha formulado el apoderado judicial del Municipio de La Virginia en lo concerniente a la caución, que de conformidad con el Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo debía cumplir la demanda. Al respecto, la Sala observa, que en la demanda instaurada por las actoras, éstas ofrecieron prestar la correspondiente caución de que trata el Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo “en los términos y monto que (el) Honorable Tribunal lo Considere”, petición con la cual a juicio de la Sala la demanda cumplió con tal exigencia. Si bien el Tribunal omitió dar cumplimiento a lo solicitado por las actoras, pues ni antes ni con oportunidad de la admisión de la demanda instaurada por el año gravable de 1994 (primer bimestre), pues con relación a la del año gravable de 1993, la rechazó por caducidad, atendió la petición encaminada a dar cumplimiento a lo exigido por el Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, también lo es, que la demandada no objetó tal actuación dentro de la oportunidad legal, vale decir, con la contestación a la demanda, luego mal puede venir ahora en la segunda instancia a cuestionar tal actuación cuando ya es extemporánea y por lo mismo no es posible subsanarla.

Por consiguiente, la petición del apelante apoderado del Municipio de La Virginia encaminada a obtener un fallo inhibitorio de esta Corporación, no está llamada a prosperar. Precisado lo anterior procede la Sala a examinar el asunto de fondo. La controversia entre el Municipio de La Virginia (Rda.) y las actoras, recae en el hecho de que el primero liquidó el impuesto predial por el año gravable de 1994 (primer trimestre) sobre el predio “Hacienda La Balsilla” con una tarifa equivalente al 20 por 1000 correspondiente a los lotes “Urbanizados no edificados - Urbanizables no urbanizados” Grupo III, Artículo 7º. del Acuerdo 001 de 1991, mientras que a juicio de las actoras, la tarifa aplicable es de 10 por 1000 correspondiente a los predios con destinación económica, Area Urbana, contemplada en el Grupo II de la misma norma, por tratarse de un predio destinado económicamente a la agricultura y ganadería, según clasificación efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El Acuerdo No. 001 de 1990 por el cual el Concejo Municipal de La Virginia (Rda.), estableció las tarifas del Impuesto Predial Unificado, de acuerdo con la facultad y parámetros conferidos por la Ley 44 de 1990 (Artículo 4º.) determinó que las mismas oscilarían entre el 1 y el 16 por mil del respectivo avalúo y que se establecerían de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta: —Los estratos socioeconómicos—,Los usos del suelo en el sector urbano, y la antigüedad de la formación o actualización del catastro.

De tal limitación tarifaría, excluyó los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido en la Ley 9ª de 1989 y los urbanizados no edificados, indicando que en éstos las tarifas podían ser superiores al límite señalado antes sin exceder del 33 por mil. En el Artículo 4º ibídem recogió la limitación del impuesto contemplado en el Artículo 6º de la Ley 44 de 1990, según la cual el Impuesto Predial Unificado “no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial según el caso” y en la misma forma que en la limitación tarifaría, excluyó de esta limitación entre otros predios, los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. A su vez el Artículo 7º ibídem para efectos de concretar las tarifas correspondientes, clasificó los predios en tres grupos así: • Predios con destinación económica agropecuaria —Area Rural—, • Predios con destinación económica —Area Urbana— y • Lotes Urbanizados no edificados — Urbanizables no Urbanizados—, señalando para los dos primeros porcentajes comprendidos en la tarifa general (10 por mil) y para el último grupo (20 por mil) comprendida en la tarifa especial establecida para esta clase de predios. Ahora bien, para determinar a cuál grupo pertenece el predio “Hacienda La Balsilla” el cual por su ubicación, se trata de un predio “urbano”, pues según la Resolución No. 024 de agosto 23 de 1990 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue incorporado dentro del perímetro urbano de La Virginia, es necesario

aclarar el concepto de predios con destinación económica y “Lotes Urbanizados no edificados - Urbanizables no Urbanizados”. Según el parágrafo 1º del Grupo III del Artículo 7º del Acuerdo 01 de 1990, Lotes Urbanizados no edificados - Urbanizables no Urbanizados, “...son aquellos lotes que estando dentro del perímetro urbano de La Virginia, Risaralda, sean conectables directamente a la red de acueducto y alcantarillado urbano y estén integrados al sistema vial del municipio por medio de calles o avenidas determinados con nomenclatura definida”. Los predios con destinación económica, por su parte, no tienen una definición en el estatuto local, pero la Resolución No. 2555 de 1988, emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se reglamentó la formación, actualización y conservación del Catastro Nacional, para efectos de determinar el avalúo catastral, base gravable del impuesto predial, clasificó los predios por su destinación económica en: habitacional, industrial, comercial, agropecuaria, minero, cultural, recreacional, de salubridad, institucional o del Estado, predio mixto y otros predios. De donde surge, que los predios con destinación económica son aquellos predios que tienen una destinación económica específica (Artículo 67, fl. 26). Teniendo en cuenta lo anterior, el predio “Hacienda La Balsilla” se ubica en el Grupo II correspondiente a los predios con destinación económica —Area Urbana — pues no sólo la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señala que dicho predio tiene una destinación económica “agropecuaria” sino que

también el propio Tesorero del Municipio de La Virginia lo admite al afirmar en la Resolución No. 001 de 1994 que resolvió el recurso gubernativo que “Este despacho también puede certificar que la explotación que actualmente se está dando (al predio La Balsilla) es eminentemente agrícola ganadera” (fl. 107). Siendo ello así, no puede aceptarse como lo pretende la demandada, ahora apelante, que dicho predio corresponde a un “Lote Urbanizable no edificado o Urbanizable no Urbanizado”, pues es evidente que se trata de un predio con destinación económica lo que de suyo lo excluye de la clasificación correspondiente al Grupo III, en el cual se ubican los “lotes” con las características señaladas en el mismo ítem, y que a juicio de la Sala corresponde a lotes de engorde que por su naturaleza (sin destinación económica) se castigan con un impuesto mayor, dado que en desarrollo del principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, “todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y socialmente...” (Artículo 79 de la Ley 9ª de 1989). En conclusión, si bien los “Lotes Urbanizables no Urbanizados - Urbanizados no Urbanizables” correspondientes al Grupo III del Artículo 7º del Acuerdo 01 de 1990, tienen una tarifa a la general y además a ellos no se aplica la limitación al impuesto que consagra el Artículo 4º ibídem, es decir, que el impuesto en tal evento puede exceder del doble del monto liquidado por le mismo concepto en el

año inmediatamente anterior, también lo es, que el predio “Hacienda La Balsilla” no corresponde a ese ítem, sino al Grupo II, “Predios con destinación económica Area Urbana” cuya tarifa como bien lo anota la demandante y lo acogió el a quo es del 10 por 1.000. Significa lo anterior, que la tarifa aplicable era la general y en consecuencia debía respetarse la limitación consagrada en el Artículo 4º del tantas veces citado Acuerdo 01 de 1990, según la cual: “A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado, resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial según el caso”. Como el Municipio La Virginia (Rda.), al liquidar el Impuesto Predial Unificado por el año gravable de 1994 (objeto de la presente demanda), al predio “Hacienda La Balsilla” de propiedad de las demandantes, aplicó la tarifa correspondiente al Grupo III (Lotes Urbanizables no Edificados - Urbanizables no Urbanizados) y por ende no tuvo en cuenta la limitación antes reseñada, es claro, que incurrió en la transgresión de las normas locales y nacionales que invoca la demanda. Adicionalmente, la Sala advierte que la sentencia del 10 de febrero de 1995, expediente No. 5866, actora: María Isabel Mejía Marulanda y otros, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria O. (años gravables 1991 y 1992) no es válida

para respaldar sus argumentos, pues en esa oportunidad, la Sección confirmó el fallo inhibitorio que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ineptitud de la demanda al no individualizar el acto administrativo demandado, es decir, la decisión fue inhibitoria, que es diferente a despachar favorablemente las súplicas de la demanda, ya que en tal evento no existió pronunciamiento de fondo sobre las súplicas de la demanda por el defecto anotado. Las consideraciones que anteceden son suficientes para desestimar las pretensiones del apelante, y en su lugar, confirmar la sentencia impugnada, pues como ha quedado establecido ésta se ajusta a las normas que regulan la materia debatida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

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