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CE-SEC4-EXP1996-N7571

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7571
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUTOS - Subordinación de la ley. Entidad territorial / FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL - Límites / ASAMBLEA DEPARTAMENTALFunciones / IMPUESTO A LA PRODUCCION DE CARBON - Improcedencia porque no existe ley que lo establezca / CARBON - Impuesto a la producción fijado por Asamblea es ilegal Las competencias de las autoridades territoriales, además de las normas generales sobre entidades territoriales, invocadas por el recurrente se encuentran reguladas en otras normas de la misma Constitución, cuya interpretación armónica indica lo que de manera reiterada ha dicho la jurisprudencia y la doctrina sobre el tema, antes y después de la Constitución de 1991, en el sentido de que la facultad de las autoridades territoriales para establecer tributos es una competencia derivada y subordinada a la ley. En efecto, en relación con las Asambleas Departamentales, el artículo 300, numeral 4 de la Constitución Nacional, asigna como una de las competencias que ejercen por medio de ordenanzas, las de: “Decretar de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”. El criterio jurisprudencial y doctrinario se ha reiterado en el sentido de que las entidades territoriales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley, su competencia es derivada y la ley debe fijar con precisión los límites y condiciones de los respectivos impuestos. Mediante la ordenanza demandada se estableció por la Asamblea Departamental un impuesto a la producción de carbón del Cerrejón sin que exista ley previa que lo establezca, que autorice su imposición o señale sus condiciones y límites, lo cual lleva a la

conclusión de la manifiesta violación de normas superiores, lo que hace procedente la suspensión provisional que decretó el tribunal a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7571

Actor: COMUNIDAD DE EL CERREJÓN

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial del Departamento de la Guajira contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de octubre de 1995.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el auto apelado proferido el 26 de octubre de 1995, admitió la demanda presentada, mediante apoderado, por la Comunidad de El Cerrejón, contra los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Ordenanza número 013 de 1995 expedida por la Asamblea Departamental de la Guajira y decretó la suspensión provisional de los artículos 3º y 4º demandados. Consideró el a quo que de la confrontación, directa de las normas acusadas con las disposiciones citadas como violadas, a saber: los artículos 360 y 363 de la Constitución Nacional; artículo 259, numeral 2, literal b) del Decreto 1333 de 1986; artículo 18 de la Ley 9 de 1991; artículo 27 de la Ley 141 de 1994; se

establece prima facie la manifiesta violación de dichas normas, según las cuales la facultad impositiva de las entidades territoriales es derivada y no directa, según lo disponen los artículos 287 - 3, 300 - 4 y 338 de la Constitución Nacional y por lo tanto las entidades territoriales no pueden, en tiempo de paz establecer tributos no autorizados o creados por la ley. Y además, según el artículo 259, literal b) del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con la Ley 26 de 1904, la Ley 9 de 1991, artículo 18 y la Ley 141 de 1994, artículo 27 se prohíbe expresamente a los departamentos y municipios gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación y a la explotación de recursos naturales no renovables como lo es el carbón. EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO El doctor Miguel Andrés Fonseca Gamez, actuando como apoderado judicial del departamento de la Guajira, según poder otorgado por el Gobernador de dicho departamento interpuso el recurso de apelación y solicita que se revoque el numeral 1.3 del auto en cuestión, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los artículos 3º y 4º de la Ordenanza 013 de 1995 de la Asamblea Departamental de la Guajira, demandada. Hace la anterior petición por considerar que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y afirma que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 el Estado colombiano se orienta bajo el principio de la descentralización, lo cual se concreta en la autonomía para

la gestión de sus propios intereses según los términos de los artículos 287 y 298 de la Constitución. El citado artículo 287 permite a las autoridades territoriales establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual deben obrar de conformidad con la ley sin transgredir o violar disposiciones existentes, pero dicha disposición no exige que medie autorización expresa de la ley para crear, decretar o establecer el gravamen. Anota que el Tribunal no “ahondó en el análisis conceptual de lo que debe entenderse por un artículo de producción nacional destinado a la exportación” y se pregunta: ¿qué es un artículo de producción nacional?, ¿cuándo un artículo de producción nacional está destinado a la exportación? PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los artículos 3º y 4º de la Ordenanza 013 de 1995 de la Asamblea Departamental de la Guajira, los cuales fueron suspendidos mediante el auto recurrido dicen textualmente: “Artículo 3º. Reconocer al departamento de la Guajira, los derechos comprendidos: En impuestos, regalías, contribuciones y gravámenes por la explotación minera y los procesos de trituración, lavado, transformación y depósitos de carbón. “Artículo 4º. Establecer impuesto a la producción de carbón del Cerrejón Central, fijándose un porcentaje del 8% por tonelada explotada, cuyo impuesto será fijado sobre el precio en boca de puerto de embarque”. El recurrente invoca los artículos 287 y 298 de la Constitución Nacional para sostener que dentro de la descentralización administrativa, las entidades territoriales, a través de sus autoridades pueden establecer los tributos necesarios

para el cumplimiento de sus funciones y para ello deben actuar de acuerdo con la ley pero sin que se les exija autorización expresa de la misma para la creación del tributo. El anterior argumento no resulta válido, a juicio de la Sala, por cuanto las competencias de las autoridades territoriales, además de las normas generales sobre entidades territoriales, invocadas por el recurrente se encuentran reguladas en otras normas de la misma Constitución, cuya interpretación armónica indica lo que de manera reiterada ha dicho la jurisprudencia y la doctrina sobre el tema, antes y después de la Constitución de 1991, en el sentido de que la facultad de las autoridades territoriales para establecer tributos es una competencia derivada y subordinada a la ley. En efecto, en relación con las Asambleas Departamentales, el artículo 300, numeral 4 de la Constitución Nacional, asigna como una de las competencias que ejercen por medio de ordenanzas, la de: “Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”. Norma similar a la transcrita prevé la facultad impositiva de los Concejos Municipales, en los siguientes términos: “Constitución Nacional “Artículo 313, Corresponde a los concejos: “... “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. “...”. Con fundamento en dichas normas, el criterio jurisprudencial y doctrinario se ha reiterado en el sentido de que dichas autoridades territoriales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley, su competencia es derivada y la ley debe fijar con precisión los límites y condiciones de los respectivos impuestos.

Mediante la ordenanza demandada se estableció por la Asamblea Departamental un impuesto sin que exista ley previa que lo establezca, que autorice su imposición o señale sus condiciones y límites, lo cual lleva a la conclusión de la manifiesta violación de normas superiores, lo que hace procedente la suspensión provisional que decretó el tribunal a quo. Lo anterior, a juicio de la Sala es suficiente para confirmar la providencia recurrida, aunque ésta, también se refiere a la prohibición para los departamentos y municipios de gravar artículos de producción nacional destinados a la exportación y a la explotación de recursos naturales no renovables como lo es el carbón, toda vez que el recurrente no plantea ningún argumento al respecto y solamente considera que el Tribunal no ahondó en el análisis conceptual de lo que debe entenderse por un artículo de producción nacional y propone unos interrogantes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, RESUELVE: No prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de la Guajira contra el auto de fecha 26 de octubre de 1995. Confirmase el auto recurrido. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio

E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.

Carlos A. Flórez, Secretario.

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