CE-SEC4-EXP1996-N7572
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7572
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Modificación de liquidación / PRUEBA - Factura de ventas a terceros. Desestimación en liquidación de impuesto a la renta No era necesario en el presente caso la discriminación a que alude la demandante, ahora apelante, pues en todo caso, la explicación de la modificación era la misma en la totalidad de la partida, esto es, ausencia de soportes externos, así como el concepto compras; de ahí, que la remisión hecha en este caso en el requerimiento al acta de inspección contable, en lo que a la relación de compras se refiere, no tiene la relevancia que le otorga aquélla, pues no debe pasarse por alto que lo que da lugar a la nulidad es la “omisión (...) (de) la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones...” no la falta de discriminación de las partidas rechazadas. Por lo demás, las sentencias que la demandante ha invocado en apoyo de sus pretensiones, del 22 de noviembre de 1991 analizan una situación fáctica distinta de la que se discute en el presente proceso, razón por la cual no resultan válidos los argumentos en ellas expuestos, para dirimir la controversia que ahora se resuelve. Pero, no puede aceptarse lo mismo con relación al rechazo de compras efectuado en el impuesto a la renta ($27.644.349) por ausencia de soporte externo, pues es claro que las pruebas a que alude la demandante sólo desvirtúan la adición de ingresos, pero no el rechazo de las compras discutido en el impuesto de renta por el año gravable de
1990. Tampoco resultan válidas las facturas de ventas expedidas por los terceros,
que se acompañaron a la demanda contenciosa, y que a juicio de la Procuradora Séptima Delegada constituyen los soportes que respaldan las operaciones cuestionadas por la Administración, pues tratándose de operaciones de compra efectuadas por la actora, tales facturas debían encontrarse justificadas con los correspondientes comprobantes de egreso o de pago, (soportes externos), omisión que no se subsana con tales documentos, pues como se advierte del acta de visita contable, tales facturas fueron, precisamente, los documentos observados por la Administración, pero ante la ausencia de soportes que justificaran las mismas, fueron desestimadas las compras relacionadas en ellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7572
Actor: LÓPEZ Y VALENCIA LTDA.
Demandado: DIAN DE RISARALDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante: la Sociedad López y Valencia Ltda., contra la sentencia del 27 de octubre de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento iniciado por la sociedad para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Risaralda, le determinó el impuesto de renta y complementarios
correspondiente al año gravable de 1990. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1990, el día 6 de marzo de 1991, en el Banco Colpatria, de la ciudad de Pereira, en cuya liquidación privada determinó al impuesto a su cargo en la suma de $3.002.000. A través del Auto Comisorio No. 0053 del 18 de marzo de 1992, la Administración local de Risaralda ordenó inspección tributaria en materia de los impuestos de renta, ventas, retención y timbre, por el año gravable de 1990, con el objeto de determinar los valores que por concepto de estos impuestos debía declarar la sociedad actora. Con fundamento en los resultados de tal diligencia expuestos en acta de visita de fecha 19 de octubre de 1992, la Administración libró el requerimiento especial No. 00036 del 30 de octubre del mismo año, a través del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1990, al efectuar rechazos, en lo que concierne al patrimonio, pasivos ($53.629.223), en lo referente a la renta, compras ($27.694.349) y adición a la renta declarada ($1.260.360) por devoluciones en ventas, menor valor registrado en la cuenta ventas. También propuso sanción por inexactitud y determinar la renta gravable por comparación patrimonial en caso de desvirtuar las glosas propuestas en renta. La sociedad no presentó respuesta al anterior requerimiento, motivo por el cual la Administración, con apoyo en la investigación adelantada y las glosas
formuladas a través del precitado acto administrativo, produjo la Liquidación de Revisión No. 50002 del 17 de junio de 1993, en la cual determinó un mayor valor por concepto del impuesto de renta, complementarios, sanción y anticipo ($26.737.000). Contra tal liquidación de impuestos la sociedad actora recurrió en reconsideración alegando ausencia de discriminación de los diferentes rechazos. También objetó la sanción por inexactitud y en su apoyo reprodujo apartes jurisprudenciales de sentencia de ésta Corporación. A través de la Resolución No. 000033 del 24 de junio de 1994, la Administración decidió el recurso en sentido parcialmente favorable, como quiera que aceptó la inconformidad del recurrente en lo referente a la sanción por inexactitud, no así en los rechazos efectuados. Por consiguiente, en este sentido modificó la liquidación de revisión recurrida. LA DEMANDA Ante la jurisdicción la apoderada judicial de la sociedad actora pretende la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados y confirmar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por su representada por el año gravable de 1990. Manifiesta que el requerimiento especial rechazó unas partidas en costos y gastos de manera global, sin discriminar cada una de las personas beneficiarias de los pagos, argumentando que aparecían detalladas en el acta de visita, pero ésta no fue puesta en conocimiento de la contribuyente. Por tal motivo estima violado el Artículo 703 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Artículo 29 de la Constitución Nacional. En respaldo de este cargo, transcribió apartes
jurisprudenciales de dos sentencias de esta Corporación. Añade que la División de Liquidación no corrigió el error del requerimiento especial, no individualizó las partidas rechazadas y no hizo uso del término legal para la ampliación del mismo y produjo la liquidación oficial, la cual, en su concepto, tiene vicios de nulidad por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, circunstancia prevista como causal de nulidad en el artículo 730 ibídem. Al respecto, también reprodujo apartes jurisprudenciales de sentencias de esta Corporación. Alega, por último, que el Artículo 765 del Estatuto Tributario y el Artículo 23 del Decreto 825 de 1978, contemplan la facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos, como prueba documental, pero que al solicitarse al Jefe de la División Jurídica en el recurso de reconsideración que tuviera en cuenta la respuesta dada al requerimiento especial del impuesto a las ventas, éste no accedió a ello, afirmado que se trataba de un proceso diferente. LA CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada al contestar la demanda, en primer término, y con apoyo en jurisprudencia de la Corporación, formuló excepción de inepta demanda “por no designación de las partes y sus representantes” toda vez que no es procedente entender que quien se demanda es a la Nación —Unidad Administrativa Especial— Dirección General de Impuestos Nacionales y de Aduanas, cuando dijo “Unidad Administrativa Especial —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales— Administración Local de Risaralda” sin mencionar a la Nación.
En lo referente a los cargos planteados por la demandante la parte opositora afirma que el requerimiento especial cumple con los requisitos legales, porque “...determinó con cifras exactas y reales los valores de los renglones a modificar en la declaración privada (...) (y) que al mirar uno por uno los renglones a modificar (...) el requerimiento especial le informa al contribuyente en que consiste su correspondiente modificación y el valor de ella”. LA SENTENCIA APELADA Desestimó la excepción de inepta demanda impetrada por la parte opositora, con apoyo en sentencia de mayo 18 de 1993, Magistrada Ponente, doctora Dolly Pedraza de Arenas, jurisprudencia, conforme a la cual, el juez a través de sus facultades de interpretar la demanda puede subsanar tal omisión, como ocurrió en el sub lite, al punto que los intereses de la Nación estuvieron bien atendidos. Además, según normas constitucionales, no debe sacrificarse el fondo de un debate jurisdiccional por la ausencia de un requisito formal, especialmente cuando no fue advertido por el juez al admitir la demanda para darle la oportunidad de corregirla. También desestimó los cargos de violación de los artículos 703, 708 y 712 del Estatuto Tributario y negó la petición de nulidad incoada respecto de la liquidación de revisión, al considerar que tales normas no consagran las obligaciones de discriminar las partidas que componen los puntos en los cuales la Administración se propone modificar la liquidación privada del contribuyente, sino la de señalarlos y sustentarlos y que como en todas las glosas, éstas se encontraban
debidamente sustentadas; por tanto, no existía violación alguna de tales normas. En lo referente al cargo de violación de los artículos 565 del Estatuto Tributario y 23 del Decreto 825 de 1978, por el contrario, el Tribunal lo aceptó, y por ende declaró la nulidad parcial de la liquidación de revisión en lo concerniente a la adición de ingresos por valor de $1.260.000, por cuanto la prueba invocada (respuesta del requerimiento especial del impuesto a las ventas) no fue allegada al proceso gubernativo por culpa de una dependencia de la Administración, y en atención a que la misma desvirtuaba plenamente la adición, tal y como se había reconocido en el proceso relacionado con el impuesto a las ventas por el mismo año gravable. EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la parte demandante al apelar la sentencia del Tribunal, solicita a la Corporación revocarla en lo desfavorable a su representada y, en su lugar, acceder a la nulidad total de la actuación administrativa acusada y dejar en firme la liquidación privada del impuesto de renta presentada por su representada por el año gravable de 1990. La recurrente insiste en las consideraciones expuestas en la demanda en el sentido de que el requerimiento especial y la liquidación de revisión se hallan viciados de nulidad por carecer de explicación sumaria las modificaciones efectuadas en lo que concierne a la declaración, porque en ninguno de dichos actos se efectuó la discriminación de las partidas objeto de rechazo, sino que se remitió al acta de inspección contable, la cual conoció su representada con
posterioridad al requerimiento y a petición suya. Para respaldar su petición, nuevamente, reprodujo los apartes jurisprudenciales invocados en la demanda contenciosa. Señala que los $372.062.000 que sumaron las compras al año, es imposible establecer cuáles suman los rechazado $27.697.349. Considera como un hecho grave la no aceptación de las pruebas allegadas para la revisión que le fuera efectuada en ventas, lo cual, a su juicio, arroja una duda razonable que le favorece, por el vacío probatorio que produce y permite la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, pues si con la misma prueba se archivó la investigación por ventas, bien pudo suceder lo mismo con la renta, si la Administración hubiera cumplido con las mismas condiciones que en las ventas. ALEGATOS DE CONCLUSION La representante judicial de la Nación al alegar de conclusión se opuso a las pretensiones de la apelante, con el argumento, de que tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión se ciñen en los artículos 703, 704 y 712 del Estatuto Tributario. Puntualiza que el requerimiento especial contiene la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas y que el mismo, además, se encuentra soportado en el acta de inspección contable, en la cual se indica y determina cada una de las glosas base de la investigación. Del mismo modo considera que la liquidación de revisión contiene la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración, pues para el rechazo de pasivos indicó “...que la sociedad declara pasivos a favor de personas naturales, de las cuales no se encontró soporte,
como contraprestación al momento de realizarse los préstamos, los pasivos suman $27.500.000 y corresponden a Jesús López, Gloria López, Lucía Palacio, Luis Fernando López, Guillermo López (socios)”. También indica que en la cuenta ventas a la que corresponde el rechazo (sic) (adición) de $1.260.000, el actor manifestó que se anularon facturas por ventas efectuadas a varios clientes sin ninguna explicación ni soporte legal, explicación que, señala, aparece en los dos actos administrativos. En apoyo de sus alegatos reprodujo apartes jurisprudenciales de sentencia de la Corporación del 17 de febrero de 1994, expediente No. 4628, actor sociedad Química Industrial y Textil, Magistrado ponente, doctor Delio Gómez Leyva. La apoderada judicial de la parte demandante no presentó alegato de conclusión en la segunda instancia del proceso. EL MINISTERIO PUBLICO Representando por la Procuradora Séptima delegada en lo Contencioso, solicita revocar la sentencia apelada en atención a que en el expediente se encuentran los soportes de la glosa controvertida (compras $27.694,349) allegados con la demanda contenciosa. Acerca de la petición de nulidad de la liquidación de revisión por la supuesta falta de la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración, estimó que tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión cumplía los requisitos legales, razón por la cual concluyó que no era de recibo la petición incoada. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La sala debe examinar primero, lo concerniente a la petición de nulidad de la
liquidación de revisión por la supuesta ausencia de explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración, tanto del requerimiento especial como de la liquidación de revisión, especialmente en lo que concierne al rechazo de compras por el valor de $27.649.349, solicitud que la demandante, ahora apelante sustenta en los artículos 703, 704, 712 y 730 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, la Sala comparte la apreciación del Tribunal y de la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, en el sentido de que en el presente caso no se evidencia la supuesta omisión de las explicaciones acerca de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración y de manera concreta, del ítem correspondiente a las compras. En efecto, es palmario, que la explicación de las razones en que se sustenta tal rechazo, fue específicamente la contabilización de las partidas glosadas sin los soportes contables respectivos “de que tratan los artículos 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1° del Decreto reglamentario 1495 de 1978 y artículos 51,53 y 55 del Código de Comercio” (folios 47 y 57 C.P.). Tal sustentación no requiere más explicaciones minuciosas y adicionales sobre el punto, ya que en forma clara la razón en que se sustenta la modificación efectuada en la declaración privada por parte de la Administración, se ciñe a lo exigido por los artículos 703 y 712 del Estatuto Tributario, además de que tal razón es coincidente en los distintos actos administrativos y está referida a la totalidad de la partida rechazada ($27.694.349).
Por ello, en sentir de la Sala, no era necesario en el presente caso la discriminación a que alude la demandante, ahora apelante, pues en todo caso, la explicación de la modificación era la misma en la totalidad de la partida, esto es, ausencia de soportes externos, así como el concepto compras; de ahí, que la remisión hecha en este caso en el requerimiento al acta de inspección contable, en lo que a la relación de compras se refiere, no tiene la relevancia que le otorga aquélla, pues no debe pasarse por alto que lo que da a lugar a la nulidad es la “omisión (....) (de) la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración...” no la falta de discriminación de las partidas rechazadas. Por lo demás, las sentencias que la demandante ha invocado en apoyo de sus pretensiones, del 22 de noviembre de 1991 (expediente No. 3440, Magistrado Ponente, doctor Jaime Abella Zárate) y del 3 de julio de 1992 (expediente 3936, Magistrada Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos) analizan una situación fáctica distinta de la que se discute en el presente proceso, razón por la cual no resultan válidos los argumentos en ellas expuestos para dirimir la controversia que ahora se resuelve. Ahora bien, en cuanto al argumento acerca de la negativa de la División Jurídica de la Administración del traslado de pruebas aportadas con la respuesta del requerimiento especial practicado con base en la misma investigación, pero respecto del impuesto a las ventas, las cuales según la demandante motivaron el auto de archivo en este impuesto, y por ende, de su concepto, las mismas
pruebas sirven para desvirtuar la actuación administrativa correspondiente al impuesto de renta por el año gravable de 1990, la Sala observa que tampoco en este aspecto tiene razón la recurrente. Si bien es cierto, que la Administración con fundamento en la respuesta al requerimiento especial No. 0034 del 22 de octubre de 1992, y acta de verificación emanado de la División de Fiscalización respecto del oficio No. 147 de mayo de 1993 decidió dictar Auto de Archivo No. 91127 del 27 de julio de 1993, la razón que se adujo fue porque “Se comprobó que el cargo a la cuenta ventas por el tercer bimestre de 1990 es procedente”. Ello en relación con la adición de ventas / ingresos ($1.260.360), que se propuso tanto en el impuesto a las ventas (tercer bimestre), como en el impuesto de renta, aspecto que fue estimado y reconocido por el Tribunal (fls. 193. C. No. 3 y 163 a 166 C.P.). Pero, no puede aceptarse lo mismo con relación al rechazo de compras efectuando en el impuesto a la renta ($27.649.349) por ausencia de soporte externo, pues es claro que las pruebas a que alude la demandante sólo desvirtúan la adición de ingresos, pero no, el rechazo de las compras discutido en el impuesto de renta por el año gravable de 1990. Para la Sala tampoco resultan válidas las facturas de ventas expedidas por los terceros, que se acompañaron a la demanda contenciosa, y que a juicio de la Procuradora Séptima Delegada constituyen los soportes que respaldan las
operaciones cuestionadas por la Administración, pues tratándose de operaciones de compra efectuadas por la actora, tales facturas debían encontrarse justificadas con los correspondientes comprobantes de egreso o del pago (soportes externos), omisión que no se subsana con tales documentos, pues como se advierte del acta de visita contable, tales facturas fueron, precisamente, los documentos observados por la Administración, pero ante la ausencia de soportes que justificaran las mismas, fueron desestimadas las compras relacionadas en ellas (fl. 37 C.P.). Así las cosas, las pretensiones de la apelante apoderada judicial de la sociedad demandante no están llamadas a prosperar, razón por la cual, la sentencia del Tribunal debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2°. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada, a la doctora Amparo Merizalde de Martínez, de conformidad con el poder que obra al folio 193 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.