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CE-SEC4-EXP1996-N7574

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7574
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTOS - Pago con sobregiro / ENTIDAD BANCARIA RECAUDADORA DEL IMPUESTO - Obligaciones / CONSIGNACION DE VALORES RECAUDADOS - Obligación de entidades bancarias / INOPONIBILIDAD DE ACUERDOS FRENTE AL FISCO - Inoponibilidad Las circunstancias que rodean el hecho demuestran que en virtud de un convenio entre Banco y cliente, cuyo cumplimiento o incumplimiento no es oponible a la Administración, aquel si recibió a través de la modalidad de aceptación de sobregiros, la suma aludida, tal como lo consignó al recepcionar la declaración tributaria. Hecho que de acuerdo con la ley lo obligaba a consignar dentro de los término señalados la suma recibida, sin que resulten válidas, para eludir en su obligación, las razones alegadas de no haber accedido con “posterioridad” a aprobar el sobregiro ni a efectuar el desembolso. De igual forma, el artículo 801 del Estatuto Tributario, es muy claro al determinar las obligaciones que deben cumplir las entidades bancarias que obtengan autorización para el recaudo, entre ella las relativas a la conservación y guarda de las informaciones y documentos relacionados con las declaraciones y pagos y su entrega en la oportunidad y lugares señalados, y especialmente la atinente a la consignación de los valores recaudados, observando lo dispuesto por la Resolución 154 de 1988 que reglamenta de manera específica las relaciones fisco y entidades recaudadoras. El documento contentivo de la declaración tributaria con la manifestación expresa, hecha por el Banco, de haber “recibido con pago” es la prueba de que tal hecho

se cumplió y que hubo el recaudo del tributo que debió consignar. Si tal manifestación de haber “recibido con pago” correspondió a un acuerdo previo con el cliente del Banco es cuestión que no es oponible al Estado y no puede afectar su derecho para exigir la consignación de lo recaudado y sancionar su incumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7574

Actor: BANCO COLPATRIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco Colpatria S.A. NIT: 890.100.180, contra la sentencia de 19 de octubre de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda relacionadas con la sanción impuesta por no consignar oportunamente el valor del impuesto sobre las ventas del contribuyente Productora de Abrasivos S.A. “PABSA” NIT: 860.013.751, correspondiente al primer bimestre del año gravable 1991.

ANTECEDENTES La sociedad “Pabsa” presentó inicialmente su declaración del IVA correspondiente al primer bimestre de 1991 el día 22 de marzo de 1991 en el Banco Colpatria, sucursal Torre Colpatria. En el renglón No. 15 (T. P.) de dicha declaración (total a pagar) se consignó la

cifra de $33.039.000.00, indicándose en el formulario que el pago se realizaría en efectivo La sociedad “Pabsa” no canceló la suma alguna al momento de la recepción de la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1991, pues el contribuyente esperaba que esta suma fuese cubierta por el Banco a través del otorgamiento de un sobregiro que le había solicitado al mismo. El Banco nunca otorgó tal sobregiro, pues la política crediticia de esa época implicaba el no otorgamiento de sobregiros mientras que el cliente no hubiese cubierto el sobregiro que tenía al comienzo del mes, como ocurría en el presente caso. Colpatria incurrió en error al recepcionar el formulario estampándole en la parte superior el sello de “Recibido con Pago”, por un supuesto valor recibido ($33.039.000.00), pues el funcionario que recibió la declaración asumió que el banco otorgaba el sobregiro necesario para cubrir la cancelación del gravamen a cargo de la sociedad. La firma “Pabsa” al verificar no haber efectuado pago alguno al Banco Colpatria por concepto del mencionado impuesto, el 21 de mayo de 1992 procedió a cancelar en el Banco Industrial Colombiano BIC el valor adeudado a la Administración ($33.039.000.00), más los intereses de mora correspondientes ($18.795.000.00). El original del formulario recepcionado el 22 de marzo de 1991, al igual que la copia que debía quedar en poder del Banco Colpatria, se extraviaron estando en poder del mismo, hecho que sólo vino a ser conocido finalmente con motivo de las investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones de la Administración de

Impuestos Nacionales. Por lo tanto, el Banco actor no efectuó oportunamente la entrega física del formulario de la declaración del IVA ni el reporte en medios magnéticos de los datos en él contenidos. Verificado por el Banco Colpatria que la recepción sí había ocurrido, procedió a habilitar una copia de la declaración con base en la que reposa en poder de “Pabsa”. Previa autorización de la División de Control de las Entidades Recaudadoras, el 10 de agosto de 1992 el Banco Colpatria presentó en la Subdirección de Entidades Recaudadoras la cinta No. 803 dentro de la cual incorporó los datos que figuran en el formulario recepcionado, excepto lo relacionado con el pago, pues éste en realidad no había ocurrido. Por ello grabó en la cinta magnética un valor “T. P.” de cero ($ 0), dado que no existió recaudo alguno. Mediante Resolución 00077 de 23 de octubre de 1992 la Delegada de la Subdirección de Recaudo con fundamento en lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 636 del Estatuto Tributario impuso sanción al Banco Colpatria por incumplir las obligaciones de consignar oportunamente y transcribir en debida forma los valores correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas de Productora de Abrasivos S.A. “Pabsa” correspondiente al primer bimestre de 1991. Interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 00077 de 1992 el Banco Colpatria hizo énfasis en que nunca recibió por concepto del mencionado impuesto suma alguna y también que no estaba en la obligación legal de concederle el sobregiro solicitado.

Así mismo puntualizó que “Pabsa” canceló posteriormente el impuesto en otra entidad bancaria (BIC) junto con los intereses moratorios correspondientes, lo cual indica que antes no hubo pago y por consiguiente, mal podía afirmarse que hubo recaudo alguno por parte del Banco Colpatria. Sin embargo, la Subdirección de Recaudo de la Dirección de Impuestos Nacionales por Resolución 00024 de 16 noviembre de 1993 repuso parcialmente la Resolución 00077 de 1992 en el sentido de que el Banco Colpatria debe cancelar la suma de $18.795.000.00 por incumplir la obligación de reportar en debida forma los valores de la declaración de ventas del contribuyente Productora de Abrasivos S.A. “Pabsa” (Inciso 2º artículo 636 del Estatuto Tributario). Agotada la vía gubernativa el Banco actor ocurrió en demanda ante el Tribunal argumentando básicamente violación del artículo 636 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, pues la sanción de intereses moratorios prevista en su Inciso Segundo no se tipifica porque, si bien mantiene el presupuesto inicial de la norma, es decir, el retardo o ausencia de consignación de los valores recaudados, incluye un elemento adicional (defraudación) que sanciona severamente (liquidación de intereses al doble de la tasa prevista). Dicho elemento está constituido por la posible defraudación un menor valor de recaudo, y por ende, consignar una suma inferior a la que en realidad corresponde. En resumen, el Banco actor sostiene que su conducta no se enmarca dentro del supuesto de hecho de la norma en la cual se sustenta la sanción; además, que informó con exactitud, aunque tarde, lo que recaudó de PABSA, es decir, cero

($0). Por lo tanto, la imposición de la sanción es totalmente improcedente e ilegal, toda vez que no existe tipicidad en relación con la conducta del Banco frente a la norma sancionatoria. De otra parte, relieva que el artículo 636 del Estatuto Tributario en modo alguno sanciona la discrepancia entre el valor anotado en la casilla “T. P.” y el valor grabado en la cinta magnética, pues lo que castiga es la conducta fraudulenta y dolosa cuando se informa un recaudo menor al recibido realmente, circunstancia que conduce a la postre a consignar una suma inferior a la que estaría obligada entregar la entidad recaudadora. SENTENCIA APELADA La sentencia, luego de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación cumplida por la Administración Tributaria, transcribe el artículo 636 del Estatuto Tributario de cuyo texto deduce que la conducta realizada por el Banco actor se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el inciso segundo de la mencionada norma, pues considera que al haber reportado en forma extemporánea los valores de la declaración de ventas de PABSA, lo hizo en forma indebida informado en la casilla “Total Pagos” el valor de cero ($0), cuando en realidad el valor que figuraba en ella era de $33.039.000.00. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda. En este fallo se registra salvamento de voto de la Magistrada María Inés Ortíz Barbosa quien considera que las súplicas de la demanda merecen despacho favorable porque, a su juicio, es evidente que el texto del artículo 636 del Estatuto

Tributario “...no se refiere a al extemporaneidad en reportar los datos de la declaración sino al hecho de no consignar oportunamente lo recaudado y así aún cuando el sello indique “Recibidas con Pago”, lo cierto es que la suma no se recaudó y en sede administrativa se demostró que tal anotación, era un error; la empresa titular informó así a la Administración e indicó igualmente que ni siquiera registró el pago en su contabilidad por cuanto no recibió nota débito del banco relativa al sobregiro” (folio 264). Respecto a la irregularidad en que la entidad bancaria pudo haber incurrido al no remitir la declaración de ventas inicialmente presentada por el contribuyente, el salvamento de voto relieva que “...tal conducta puede encuadrarse dentro de otras normas igualmente sancionatorias como es el artículo 676 ibidem más no en la contemplada en el 636 citado por cuanto no se hizo en el banco actor el 22 de marzo de 1991 sino en el Banco Industrial Colombiano el 21 de mayo de 1992). También se encuentra probado en el plenario que los intereses de mora fueron cancelados por el contribuyente ante el BIC” (folio 263). RECURSO DE APELACION El apoderado del actor impugna la sentencia del Tribunal anotando que, si bien está se limita a determinar si el Banco demandante se hizo acreedor a la sanción impuesta “por incumplir la obligación de reportar en debida forma los valores de las declaraciones de venta...”, a su juicio, ello no es cierto porque la sanción prevista en el artículo 636 del Estatuto Tributario no se refiere al incumplimiento

de una obligación de información sino al incumplimiento de la obligación de consignar lo recaudado, pues la esto último genera una sanción de intereses de mora sobre la sumas recaudadas y no consignada (inciso 1º Ibidem). Señala que en el caso de que una entidad recaudadora de impuestos informe a la Administración que no ha recaudado o que ha recaudado menos de lo que real y efectivamente recaudó, incumple la obligación de consignar lo recaudado, y genera entonces a su cargo una sanción consistente en tener que pagar intereses de mora doblados (inciso 2º ibidem). En resumen, el recurrente precisa: “...Si el Banco Colpatria no recaudo suma alguna, por concepto del impuesto sobre la ventas a cargo de PABSA por el primer bimestre de 1991, no puede afirmarse que incumplió la obligación de consignar lo recaudado. Por tanto, no se da el supuesto previsto en el Inciso 2º del artículo 636 del E.T. para que haya lugar al pago de la sanción prevista en esta disposición.

Del mismo modo: si el Banco Colpatria no recaudó suma alguna de PABSA, no podía informar a la Administración que había efectuado recaudos, pues tal información habría sido falsa. Y si no recaudó suma alguna, no puede afirmarse que informó a la Administración un recaudo inferior al que real y efectivamente ingresó a sus arcas. (...) En suma: si no ha habido recaudos no consignados. no hay base sobre la cual calcular tales intereses de mora doblados, y, en consecuencia, no puede haber

lugar a la sanción de que nos venimos ocupando, tal como se desprende de la letra misma del Inciso 2º del Artículo 636 del E.T., cuando prescribe: (...) los intereses de mora imputables al recaudo no consignado se liquidarán al doble...” (folio 270) Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se profiera otra que declare la nulidad de los actos acusados y por ende, la improcedencia de la sanción impuesta al Banco Colpatria. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su alegato de conclusión, básicamente reitera que la conducta realizada por el Banco Colpatria se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el Inciso Segundo del artículo 636 del Estatuto Tributario, pues considera que al haber reportado en forma extemporánea los valores de la declaración en ventas de PABSA, lo hizo en forma indebida informando en la casilla “Total Pagos” el valor cero, cuando en realidad el valor que figuraba en ella era de $33.039.000.00. A su turno, el apoderado del Banco Colpatria formula su alegato final relievando que el artículo 636 del Estatuto Tributario se refiere al incumplimiento de la obligación de consignar los valores recaudados. Reitera que en este caso el Banco no recaudó suma alguna; luego cualquier inconsistencia que se hubiere presentado con motivo de los reportes por él efectuados, no puede dar lugar a la sanción prevista en el artículo 636, por la potísima razón de no mediar recaudo alguno sobre el cual liquidar los intereses

allí establecidos. Observa que en modo alguno se puede mantener una sanción al Banco por supuestas irregularidades en el reporte de los documentos recepcionados, habida consideración que el incumplimiento de tales obligaciones originan sanciones distintas a las establecidas en el artículo 636 del Estatuto Tributario, como son las señaladas en el artículo 676 del mismo Estatuto. Expresa que es importante tener en cuenta lo dicho en el salvamento de voto emitido por la doctora María Inés Ortíz Barbosa. Por último, se refiere a lo expuesto por el Tribunal argumentando: “La tesis del Tribunal llevaría a considerar que el simple incumplimiento de una obligación de hacer informar —puede ser sancionado con intereses de mora, lo cual es a todas luces absurdo, si se tiene en cuenta que los intereses de mora son la sanción prevista para el cumplimiento o incumplimiento tardío de obligaciones de pagar sumas de dinero (consignar los bancos lo recaudado) y no la sanción a defectos en las obligaciones de hacer, enviar reportes o informes, incumplimientos estos frente a los cuales se aplican multas y nunca intereses” (folio 296). En conclusión, el apoderado del Banco actor reitera que encontrándose probado que éste no recaudó suma alguna por concepto del mencionado impuesto a las ventas, la sanción determinada en los actos acusados no encaja dentro del supuesto de hecho del Inciso 2º del citado artículo 636 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PUBLICO En esta instancia procesal la Delegada Octava de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación no emitió concepto (folio 277 vuelto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El Banco Colpatria S.A. impugna la sentencia proferida por el Tribunal, alegando que la Administración de Impuestos Nacionales le impuso una sanción pecuniaria con base en el Inciso Segundo del artículo 636 del Estatuto Tributario sobre unos supuestos fácticos que no corresponden a los señalados en esta norma. Analizados los hechos de la demanda y las pruebas que obran dentro del expediente, así como los antecedentes del acto administrativo acusado, para la Sala es evidente que el 22 de marzo de 1991, el Banco Colpatria recepcionó en su oficina de Bogotá la declaración de impuestos a las ventas del primer bimestre de 1991 de la Sociedad Productora de Abrasivos S.A. PABSA, en la que se consignó como valor a cargo de la contribuyente la suma de $33.039.000.00 con diligenciamiento de los renglones 13 a 15 para pago en efectivos, que el Banco declara en sello impreso, haber recibido en efectivo, por el Cajero No. 2 y con mención de la aludida cifra. Las circunstancias que rodean el hecho demuestran que en virtud de un convenio entre Banco y cliente, cuyo cumplimiento o incumplimiento no es oponible a la Administración, aquél si recibió a través de la modalidad de aceptación de sobregiro, la suma aludida, tal como lo consignó al recepcionar la declaración tributaria. Hecho que de acuerdo con la ley lo obligaba a consignar dentro de los términos señalados la suma recibida, sin que resulten válidas, para eludir su obligación, las razones alegadas de no haber accedido “con posterioridad” a aprobar el sobregiro

ni a efectuar el desembolso. Además, si en gracia de discusión se aceptará que hubo error del Banco, al colocar el sello “recibido con pago” en la declaración, sin que fuera cierto, debió detectar tal error el mismo día, al efectuar el arqueo de caja y encontrar el faltante en el recaudo, o al rendir la información respectiva en medios magnéticos. Evento en el cual estaba obligado a denunciar oportunamente tal circunstancia a la Administración para que ésta tomara la decisión de anular la nota de pago y no actuar, como lo hizo, no sólo omitiendo la información expresa que sobre tal hecho debió rendir, sino absteniéndose de incluir sobre la recepción del documento en los medios magnéticos y su entrega a la Administración. En efecto, sólo hasta el 10 de agosto de 1992 (17 meses después de recepcionados documentos y pago), procedió, ante requerimiento de la Administración, a grabar en los medios magnéticos la información contenida en el formulario. Ocasión en la que a pesar de que en el formulario en el renglón 15 código T.P. figuraba la suma de $33.039.000.00 (folio 162 del expediente) “irregularmente” consignó en el renglón TP “total a pagar” la cifra de cero pesos ($0), y se abstuvo de enviar el documento, alegando su extravío. Conducta criticable en una entidad a quien se confía la recepción de los impuestos. Es que la actividad de recaudo de los tributos, como típica actividad administrativa y reglada, ha sido delegada en las entidades bancarias quienes al aceptar tal gestión deben responder en las condiciones de fondo forma determinadas por la

ley y el reglamento, sin que sea posible escudarse, para alegar su incumplimiento, en relaciones ajenas como lo son la del Banco y el cliente, o la discrecionalidad de las entidades recaudadoras en sus gestión. Por el contrario, disposiciones como el artículo 21 Inciso 1º del Decreto Reglamentario 3101 de 1990 son muy claras al señalar de manera precisa la forma como deben los bancos recibir el pago de los impuestos. Si bien en su parágrafo la norma abre la posibilidad para que los Bancos habiliten otros procedimientos que faciliten el pago, advierte que las entidades bancarias deben responder por el valor del recaudo. De igual forma, el artículo 801 del Estatuto Tributario, es muy claro al determinar las obligaciones que deben cumplir las entidades bancarias que obtengan autorización para el recaudo, entre ellas las relativas a la conservación y guarda de las informaciones y documentos relacionados con las declaraciones y pagos y su entrega en la oportunidad y lugares señalados, y especialmente la atinente a la consignación de los valores recaudados, observando lo dispuesto por la Resolución 1564 de 1988 que reglamenta de manera específica las relaciones fisco y entidades recaudadoras. Para la Sala el documento contentivo de la declaración tributaria con la manifestación expresa, hecha por el Banco, de haber “recibido con pago”, es la prueba de que tal hecho se cumplió y que hubo el recaudo del tributo que debió consignar. Si tal manifestación de haber “recibido con pago” correspondió a un acuerdo previo con el cliente del Banco es cuestión que no es oponible al Estado y no puede afectar su derecho para exigir la consignación de lo recaudado y sancionar

su incumplimiento. Tampoco pude afectarlo el hecho de que el contribuyente, posteriormente hubiere cancelado la suma mencionada junto con los intereses de mora, al encontrar insatisfecho el pago de la obligación tributaria, porque se trata de dos obligaciones jurídicas distintas: una, la del contribuyente con el Estado —que aquí no se analiza— y otra, la del Banco para con éste, por virtud de la relación contractual que lo habilita para cumplir la función pública de recaudo de tributos. Por consiguiente recibido por el Banco el valor registrado en la declaración tributaria del IVA, estaba éste obligado a relacionarlo y consignarlo en la oportunidad señalada en el reglamento, y al no hacerlo así, se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 636 del Estatuto Tributario que dispone: “Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla «Total Pagos» de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor

real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este Artículo”. Encuentra así la Sala, válidos los argumentos expuestos por la Administración en las Resoluciones acusadas, cuando al imponer la sanción ajena, advierte, para no aceptar la inconformidad, que es ajena tanto a la existencia de un acuerdo entre el contribuyente y la entidad recaudadora para cancelar el valor del impuesto a cargo del primero, como a la circunstancia de no haberse efectuado el mismo, en virtud de la facultad discrecional que rige el contrato de cuenta corriente. De igual forma resulta acertada la decisión de primera instancia que no da prosperidad al cargo de violación del artículo 636 del Estatuto Tributario alegado por la actora, al encontrar que la conducta realizada por el Banco se ajustó al supuesto de hecho consagrado en la norma antes transcrita, razón por la cual, la Sala, habrá de confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diecinueve (19) de octubre de 1995, en el Juicio 10220.

2. RECONOCESE personería a la abogada Ivonne Edith Gallardo Gómez a términos del poder que obra a folio 285 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y

cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, con salvamento; Delio Gómez Leyva, Lucy Cruz de Quiñones, Conjuez Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE VALORES RECAUDADOS /

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNETICOS Como bien lo anota la sentencia, sólo hasta el 10 de agosto de 1992 (17 meses después de recepcionados los documentos y el pago) ante requerimiento de la Administración tributaria el Banco Colpatria procedió a grabar en los medios magnéticos la información contenida en el formulario alegando su extravió. A pesar de ser censurable y sancionable la conducta asumida por el Banco Colpatria, la Administración incurrió en error al fundamentar la sanción en el inciso 2º del artículo 636 del Estatuto Tributario, el cual es aplicable a las entidades recaudadoras autorizadas, cuando éstas no consignan los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin. En este caso concreto, el Banco Colpatria no recaudó suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas a cargo de PABSA toda vez que esta firma, después de suministrar las explicaciones y aportar las pruebas solicitadas por la Administración, el día 21 de mayo de 1992 pagó en el Banco Industrial Colombiano - Sucursal Negocios Nacionales. En resumen el artículo 636 del Estatuto Tributario se refiere al incumplimiento de la

obligación de consignar los valores recaudados, y en este caso el Banco Colpatria no recaudó suma alguna; entonces resulta claro que esta norma no le es aplicable como sustento de la sanción impuesta, de otro lado la entidad bancaria sub examine si incurrió en irregularidad en cuanto al envío extemporáneo del formulario de la declaración de ventas y en la grabación de la información en los medios magnéticos cuya sanción está prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario pero la Administración por error no invocó como fundamento de los actos demandados.

SALVAMENTO DE VOTO

DEL DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA

Referencia: Expediente No. 7574. Actor: Banco Colpatria S.A.

Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala por las razones que a continuación expreso:

1. Como bien lo anota la sentencia, solo hasta el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) (17 meses después de recepcionados los documentos y el pago) ante requerimiento de la Administración Tributaria el Banco Colpatria procedió a grabar en los medios magnéticos la información contenida en el formulario alegando su extravío.

2. A pesar de ser censurable y sancionable la conducta asumida por el Banco Colpatria, la Administración incurrió en error al fundamentar la sanción en el Inciso 2º del artículo 636 del Estatuto Tributario, el cual es aplicable a las entidades recaudadoras autorizadas, cuando ésta no consignan los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin.

3. En este caso concreto, el Banco Colpatria no recaudó sum alguna por concepto

del impuesto sobre las ventas (Primer Bimestre 1991) a cargo de PABSA, toda vez que esta firma, después de suministrar las explicaciones y aportar las pruebas solicitadas por la Administración, el día 21 de mayo de 1992 pagó en el Banco Industrial Colombiano —Sucursal Negocios Nacionales— el valor del respectivo impuesto ($33.039.000.00), más la suma de $18.795.000.00 por intereses de mora.

4. Es evidente que el Banco Colpatria cometió irregularidad al haber recibido el formulario de la declaración de ventas presentado por PABSA el 22 de marzo de 1991, dejando de reportar oportunamente su contenido a la Administración, pero esta conducta no está prevista en el Inciso 2º del artículo 636 del Estatuto Tributario en que se fundamenta la Resolución 0077 de 23 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), sino en otras normas sancionatorias como la de “extemporaneidad en la entrega de la información” establecida en el artículo 676 ibidem que preceptúa: “Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados, para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (valores año base 1987), por cada día de retraso”.

5. En resumen, el artículo 636 del Estatuto Tributario se refiere al incumplimiento

de la obligación de consignar los valores recaudados, y en este caso el Banco Colpatria, no recaudó suma alguna; entonces resulta claro que esta norma no le es aplicable como sustento de la sanción impuesta. De otro lado, la entidad bancaria sub examine sí incurrió en irregularidad en cuanto al envío extemporáneo del formulario de la declaración de ventas y en la grabación de la información en los medios magnéticos cuya sanción está prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario pero la Administración por error no invocó como fundamento de los actos demandados. Por lo tanto, considero que no se debió confirmar la sentencia del Tribunal porque la Administración impuso sanción al Banco Colpatria con base en una norma que no le es aplicable (Inciso 2º artículo 636 del Estatuto Tributario). Germán Ayala Mantilla. Fecha ut supra.

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