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CE-SEC4-EXP1996-N7583

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7583
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / INTERMEDIARIOS EN SEGUROSRégimen para utilización de pólizas y tarifas / SEGUROS - Utilización de pólizas y tarifas por intermediarios / INTERMEDIACIÓN EN SEGUROSRégimen para utilización de pólizas y tarifas A pesar de que la solicitud fue expresa y oportunamente presentada, no fue de ninguna manera sustentada, pues el actor, en el acápite correspondiente a la suspensión provisional, solamente se limitó a expresar que existe una manifiesta infracción de las normas constitucionales y legales citadas, que se desprende de la simple confrontación del acto acusado y aquellas, sin concretar en el acápite correspondiente a la solicitud las normas superiores que haya considerado como manifiestamente transgredidas por el acto acusado, ni las razones de esa supuesta flagrante violación. Sobre el particular se reitera que sea que la medida de suspensión provisional se solicite en la demanda, o sea que se solicite en escrito separado de ella, siempre debe sustentarse de manera expresa, esto es, deben señalarse de manera específica los textos de mayor rango jerárquico que se consideran transgredidos manifiestamente por el acto acusado, junto con el concepto de la violación, lo que descarta la posibilidad de fundamentar la suspensión en la simple remisión que se haga a las normas y / o a los argumentos de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis

(1996) Radicación número: 7583

Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENTE BANCARIO Referencia: ACCION DE NULIDAD (AUTO) En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, en nombre propio, demanda a la Nación representada por el Superintendente Bancario, para que se declare la nulidad de las palabras más adelante resaltadas de la Circular Externa número 056 del 7 de julio de 1995, expedida por el mencionado funcionario, y mediante la cual se imparten instrucciones a los representantes legales y revisores fiscales de entidades aseguradoras acerca de la información sobre los intermediarios de seguros y el régimen para utilización de pólizas y tarifas.

Se demandan las palabras resaltadas de la norma mencionada, las cuales hacen parte del siguiente párrafo: “CIRCULAR EXTERNA NUMERO 056 de 1995 (julio 7) “Señores REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS “Referencia: Información sobre intermediación de seguros y régimen para la utilización de pólizas y tarifas “Apreciados Señores: ...

1. En el sentido señalado en el literal a del numeral 2º del artículo 184 del estatuto orgánico del sistema financiero, a partir del 1º de septiembre de 1995, las entidades aseguradoras consignarán en la carátula de la póliza los datos relacionados con el intermediario involucrado, señalando: Clase de intermediario,

esto es, si se trata de agente, agencia o corredor; el nombre completo o la razón social del intermediario o intermediarios que intervienen; y, el valor a pagarse por el tomador o asegurado, discriminando el total, el valor de la prima sin comisión, el impuesto al valor agregado (IVA) y la comisión. Tratándose de pólizas colectivas, la anterior información deberá incluirse también en los certificados individuales...”. Considera el actor que al expedir las partes resaltadas de la Circular Externa número 056 del 7 de julio de 1995, violó los artículos 15 y 25 de la Constitución Nacional, que consagran respectivamente el derecho a la intimidad, vulnerado a los intermediarios al divulgar sin su autorización el monto de la comisión que devengan, y el derecho al trabajo digno y justo, que se ve desconocido en la medida en que se puede generar una guerra en el mercado, pues al divulgarse la comisión puede el tomador asegurado contratar directamente al asegurador solicitándole la reducción de la comisión del intermediario del precio total del seguro. También alega como violados los literales a), c), y j) del numeral 3 del artículo 326 y el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues la Circular excedió las facultades de reglamentación de la Superintendencia Bancaria. En el mismo escrito de demanda, el actor solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado conforme lo describe el artículo 152 del C. C. A, y expresa que hay una manifiesta infracción de las disposiciones por él citadas,

perceptible mediante la confrontación directa de los textos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala ha reiterado que para que la misma proceda, deben cumplirse a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que en forma precisa prevé el artículo 152 del C. C. A. En la presente oportunidad, y a pesar de que la solicitud fue expresa y oportunamente presentada, no fue de ninguna manera sustentada, pues el actor, en el acápite correspondiente a la suspensión provisional, solamente se limitó a expresar que existe una manifiesta infracción de las normas constitucionales y legales citadas, que se desprende de la simple confrontación del acto acusado y aquéllas, sin concretar en el acápite correspondiente a la solicitud las normas superiores que haya considerado como manifiestamente transgredidas por el acto acusado, ni las razones de esa supuesta flagrante violación. Sobre el particular, reitera la Sala que sea que la medida de suspensión provisional se solicite en la demanda, o sea que se solicite en escrito separado de ella, siempre debe sustentarse de manera expresa, esto es, deben señalarse de manera específica los textos de mayor rango jerárquico que se consideran transgredidos manifiestamente por el acto acusado junto con el concepto de la violación, lo que descarta la posibilidad de fundamentar la suspensión en la simple

remisión que se haga a las normas y / o a los argumentos de la demanda. De otra parte, y teniendo en cuenta que la justicia administrativa es rogada, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de precisar que constituye carga procesal del actor la de efectuar la escogencia de las normas que, a su juicio, reúnen los requisitos que autorizan la suspensión, así como precisar el concepto de su violación, para que con base en dichas indicaciones pueda el fallador efectuar el análisis y tomar la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, dado que la remisión a las normas de la demanda resulta insuficiente y que tampoco se precisó el concepto de la violación de las mismas, concepto que dicho sea de paso debe quedar expresa y concretamente expuesto, pues una norma jurídica puede ser violada por múltiples razones, encuentra la Sala que resulta improcedente la medida de suspensión provisional, motivo por el cual no se accederá a decretarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE lº. Admítese la demanda. 2º. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación. 3º. Notifíquese personalmente la presente providencia al Superintendente Bancario. 4º. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5º. Solicítese a la Superintendencia Bancaria el envío de los antecedentes

administrativos que dieron origen a la expedición de la Circular número 056 del 7 de julio de 1995, para lo cual se concede un término de cinco (5) días. 6º. Niégase la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 7º. Téngase al ciudadano Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez como demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio Enrique Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

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