CE-SEC4-EXP1996-N7585
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7585
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTABILIDAD DE ACUSACIÓN - Gasto no fiscalmente deducible / COSTOS - Rechazo. Titularidad La Administración rechazó costos y deducciones solicitados por la actora por $2.532.000, con fundamento en el examen de las facturas expedidas por la sociedad Esso Colombiana Limited, relacionadas a folio 253 del expediente, por cuanto las mismas fueron expedidas a nombre de la firma Actividades Agrícolas y Comerciales Ltda., persona diferente a la actora, en actuación que para la Sala no merece reparo, por cuanto las facturas así expedidas dejaron sin fundamento legal y contable, la contabilización y denuncio como deducible de las citadas partidas, específicamente por no estar probadas ni demostrada su procedencia, ya que la actora estaría afectando sus ingresos con erogaciones generadas por terceras personas, que ésta en afirmación no comprobada ni justificada, habría asumido, condiciones en las cuales el gasto no es fiscalmente deducible en cabeza de la declarante, sin perjuicio de que pudiera serlo para la firma Actividades Agrícolas y Comerciales Ltda., y porque dichos comprobantes externos, facturas, así expedidos, implicaban frente a la actora, ausencia de soportes externos respaldo y prueba de las operaciones asentadas en su contabilidad, indispensables según los artículos 1º del Decreto 1485 de 1989 y 774 del E.T. PASIVOS NEGADOS POR EL BENEFICIARIO - Valoración de la prueba / CONTRIBUYENTE - Deberes / INFORMACION SOBRE PASIVOS - Valoración de la prueba / PRUEBA DOCUMENTAL - Valoración Así mismo, la Administración prevalida del argumento de que la actora no dio
cumplimiento al artículo 787 del E.T. según el cual en el evento de que se soliciten, entre otros, pasivos, con el lleno de los requisitos legales, si el tercero beneficiario de las acreencias niega el hecho, se impone al contribuyente la obligación de INFORMAR todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, “a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación”, no obstante que la sociedad sí cumplió con la carga informativa, no continuó la investigación, ni sometió la prueba a la publicidad y contradicción del contribuyente, a efectos de aclarar la posible contradicción con los informes de terceros, ni verificó los “informes” de la actora, sino que decidió directamente desestimar los pasivos denunciados por la sociedad. De manera que con fundamento en los documentos y pruebas obrantes en el expediente que acreditan la totalidad de los pasivos denunciados por la sociedad, se aceptara al considerar suficientemente probadas las deudas a 31 de diciembre de 1989. Resulta inexplicable que la Administración no hubiese apreciado las pruebas, comprobantes, facturas y registros contables, que dieron soporte al pasivo denunciado con la Hacienda San José de Nima, conforme se puede apreciar en los documentos obrantes en el expediente. Ante los documentos comprobantes, soportes, etc., allegados por la actora para probar el pasivo, y que corroboraban las “circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo”, informadas por la actora, no podía la Administración inferir su inexistencia y escudarse en tan precario elemento de juicio, cuya exactitud quedaba desvirtuada con dichas
pruebas, máxime cuando se abstuvo de adelantar las investigaciones correspondiente. CONTABILIDAD - Hechos irregulares: prueba / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia con fundamento en hechos no sancionables / LIBROS DE CONTABILIDAD - Requisitos / BASE GRAVABLEComprobación De la lectura del artículo 654 del E.T., resulta que se trata de una norma sancionatoria y que como tal, según la jurisprudencia y la doctrina, es de interpretación restrictiva, por lo que en el análisis de los hechos debe tenerse en cuenta como marco de referencia, el que la contabilidad del contribuyente permita la determinación de las bases gravables de los impuestos, toda vez que en caso, contrario, cuando resulte necesario acudir a elementos diferentes de la misma contabilidad, porque ésta no la permite por sí sola, habrá lugar a la imposición de la sanción en cita. Si bien es cierto que la actora, a efecto de desvirtuar la adición de ingresos, explicó la forma de registro de sus ingresos, en la forma analizada en el primer punto de este fallo, conducta criticable y censurable por corresponder a práctica usual de la compañía y no a un ocasional error, la Administración no fundamentó la sanción en tal hecho, pues ni siquiera lo verificó durante la inspección, que como antes se anotó, no se ocupó de revisar de fondo la contabilidad, ni consiguió en el acta - observaciones u objeciones en relación con los libros de contabilidad llevados por la sociedad. De manera que si las irregularidades anotadas, no alcanzaban a configurar el presupuesto de la norma
sancionatoria en cita, [literal e) del artículo 654 del E.T.], esto es, el de impedir la verificación o determinación de las bases del gravamen, no podrían adquirir la categoría de hechos sancionables, por lo menos con fundamento en la citada disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C, marzo quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7585
Actor: SOCIEDAD AZÚCARES Y MIELES LTDA.
Demandado: DIAN DE PALMIRA Referencia: Impuesto Renta 1989. Fallo Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 1995, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatorio de las pretensiones de la demanda intentada por la Sociedad Azúcares y Mieles Ltda., en relación con los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta e impusieron sanciones por el año gravable de 1989.
ANTECEDENTES Frente al denuncio rentístico presentado por la sociedad contribuyente, la Administración de Impuestos Local de Impuestos y Aduanas Nacionales Delegada de Palmira, dentro del programa “Denuncia de Terceros”, previo requerimiento especial y principalmente con fundamento en los resultados de la inspección tributaria dentro de la cual produjo diversos cruces de información, expidió la Liquidación Oficial numero 0010 del 6 de mayo de 1993, mediante la cual modificó
la declaración privada de la actora así: 1. Rechazó pasivos por $40.881.000; 2. Adicionó ingresos por diferencia en cruces con terceros en cuantía de $31.828.000; 3. Desestimó costos y deducciones por $2.532.000; 4. Impuso sanción por inexactitud de $16.492.800; 5. Igualmente determinó sanción por inclusión, de pasivos inexistentes por $2.044.000; 6. Impuso sanción por libros de contabilidad, y 7. Reliquidó el anticipo para el año gravable de 1990. El anterior acto fue confirmado íntegramente a través de la Resolución numero 00162 del 25 de mayo de 1994, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. DEMANDA Inconforme con la actuación administrativa, acudió la sociedad Azúcares y Mieles Ltda., ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de los actos de determinación y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la declaración privada. Petición que fundamentó en los siguientes cargos:
1. Adición de ingresos por $31.828.000. Explicó la parte que la compañía ha mantenido la política de registrar sus ingresos por venta de azúcar dentro del mismo período en que básicamente efectúa su entrega al comprador, que por esa razón el azúcar entregado en la vigencia de 1990 por valor de $31.828.000 fue fiscal y contablemente registrado en la declaración de renta por ese mismo año.
Precisó que la adición, efectuada tuvo como fundamento cruces de información de conformidad con el artículo 750 del E. T., tema sobre el cual apoyó su inconformidad con jurisprudencia de esta Corporación y un concepto de la DIAN, relativos a que los cruces de información en sí mismos no constituyen pruebas, sino que son un procedimiento utilizado por la Administración para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, del cual pueden surgir verdaderas pruebas y que la prueba testimonial no es admisible para la demostración de situaciones que por, su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos.
2. Rechazo de costos y deducciones por $2.532.000. Sostuvo que los costos y deducciones desestimados fueron debidamente probados y tienen relación de causalidad con la renta. Explicó que el rechazo se originó en el hecho de, que las facturas que respaldaban el gasto estaban a nombre de la firma Actividades Agrícolas Industriales y Comerciales Ltda., sociedad que hace parte del “Grupo Garcés Arellano” y que el 20 de noviembre de 1989 terminó su vigencia como sociedad mercantil, por lo que todas las operaciones comerciales que ésta generaba pasaron a ser ejecutadas por la actora y por efectos de registro de proveedores no se efectúo en forma oportuna el cambio de la Esso Colombiana
Limited.
3. Rechazo de Pasivos. En relación con la desestimación de pasivos correspondientes a Hacienda San José de Nima ($8.942.948), Inversiones
Montealegre Echeverry S. en C. ($7.137.932) y Banco Cafetero ($24.800.000),
explicó que los dos primeros obedecieron a compras de caña de azúcar efectuadas en el año de 1989 y canceladas en el año de 1990, con bultos de azúcar en cantidades que discriminó y según soportes y comprobantes de contabilidad presentados en la vía gubernativa, los cuales relacionó. Respecto del pasivo con el Banco Cafetero adujo que corresponde a préstamo efectuado el 21 de diciembre de 1989, con vencimiento el 21 de diciembre de 1993, según pagaré y comprobantes de diario, así como certificación expedida por la entidad bancaria.
4. Sanción por Inexactitud. Como a juicio de la parte fueron desvirtuadas las glosas efectuadas por la Administración, impugnó la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $16.492.800, en atención a que en tales condiciones resulta improcedente su aplicación.
5. Sanción por inclusión de pasivos inexistentes. Así mismo por considerar desvirtuada la glosa relativa a los pasivos desestimados, estimó que la sanción por inclusión de pasivos inexistentes por $2.044.000, carecía de fundamento.
6. Sanción por Libros de Contabilidad. $12.747.000. Adujo que la Administración impuso a la sociedad la sanción prevista en el literal e) del artículo 654 del E.T., cuyo hecho irregular mencionado fueron las adiciones y rechazos de que se dio cuenta. No obstante, precisó que los libros de contabilidad presentados por la actora permitieron verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación del impuesto, según lo sostuvo la misma Administración en el acta de visita. Con apoyo en los artículos 96 del Decreto 2160 de 1986 y 683
del E.T. sostuvo que explicada la ausencia de irregularidades, la teoría contable y aplicado el espíritu de justicia, resultó improcedente la sanción impuesta.
7. Anticipo. Finalmente, atacó la determinación de un mayor anticipo para el período siguiente por $3.866.000, por cuanto éste no puede tener ninguna fuerza vinculante, si el impuesto para el referido período ya ha sido determinado en la liquidación privada, que resulta ser el único título válido para exigir el pago de la obligación tributaria.
OPOSICION La Nación a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente así: En relación con la adición de ingresos por diferencia de cruce con terceros, sostuvo que la actuación se atemperó al procedimiento probatorio que autoriza tener en cuenta el testimonio de un tercero, máxime si éste no fue desvirtuado en su oportunidad. Precisó que la forma de contabilización efectuada por la sociedad no es correcta habida cuenta que ésta debe realizarse por el sistema de causación conforme a los artículos 15 y 9º del Decreto 2160 de 1986, que en el sub lite debe entenderse en el momento en que se perfeccionó la transacción y se emitió la factura, esto es en el mes de diciembre de 1989. De otra parte, sostuvo que la desestimación de deducciones obedeció a que la contabilidad no estuvo respaldada por comprobantes de orden externo (art. 774 E.T.), por cuanto no existe correspondencia entre el nombre de la sociedad a quien se le elaboró la factura y el de la sociedad que registró internamente la
operación. Respecto de los pasivos explicó que si bien la contribuyente adjuntó los comprobantes de compra, el tercero beneficiado con las acreencias respectivas negó el hecho, por lo que la actora ha debido dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 787 del E.T. Sobre el pasivo con el Banco Cafetero, precisó que la sociedad adjuntó copia de la nota de contabilidad de liquidación y abonó a cuenta corriente del 21 de diciembre de 1989 por $24.000.000; no obstante la prueba no fue aceptada por no haberse comprobado la totalidad de los pasivos en cuantía de $142.365.000. Finalmente, solicitó la confirmación de las sanciones impuestas. SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda, así: Con apoyo en los artículos 27 y 28 del E.T., estimó el Tribunal que la actora interpretó erróneamente la causación del ingreso, al afirmar que éste se causa cuando se efectúa la entrega de la mercancía y no cuando nace el derecho a exigir su pago, razón por la cual mantuvo la adición hecha por la Administración. Respecto de los costos y deducciones, luego de apreciar la forma de contabilización efectuada por la actora y algunas de las facturas obrantes en el expediente, mantuvo el rechazo, al considerar que la actora no cumplió con el requisito esencial consistente en el respaldo mediante comprobantes externos de los asientos contables. Sobre las modificaciones al patrimonio líquido, examinado el expediente verificó que a través de las respuestas a los cruces de información con la Hacienda San
José de Nima y la respuesta al requerimiento ordinario de la sociedad Inversiones Montealegre Echeverry S. en C., éstas negaron las respectivas acreencias, por lo que debía informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar (art. 787 del E.T.), carga que no cumplió, de manera que no se pudieron comprobar los respectivos pasivos, máxime cuando ante la jurisdicción no se acompañó prueba que desvirtuara los cruces de información efectuados por la Administración. En lo referente al pasivo con el Banco Cafetero, acogió la posición administrativa, en el sentido de no aceptar el pasivo por valor de $24.800.000, en atención a que no se envió la prueba de los pasivos totales por $142.365.000, que si bien el Banco los certificó posteriormente, la prueba resultó contradictoria con la información inicial suministrada que daba cuenta de pasivos por $117.565.000, por lo que su reconocimiento quedó supeditado a la demostración plena de la totalidad de los pasivos. Así mismo mantuvo la sanción por inexactitud, al considerar que la actora no desvirtuó las glosas que dieron lugar a diferencias de impuestos, pues se estableció que las cifras denunciadas no fueron completas ni verdaderas. Respecto de la sanción por libros de contabilidad, previa transcripción del artículo 654, literal e) del E.T. con fundamento en el acto liquidatorio estimó que a pesar de que la actora utiliza el sistema de causación, según se desprende de lo manifestado al pretender desvirtuar los ingresos adicionados y por cuanto los costos y deducciones desestimados carecen de soportes, situación que no
permite que los libros de contabilidad se lleven en forma tal que se puedan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidaciones de los impuestos. Acerca de la sanción por inclusión de pasivos inexistentes, con apoyo en el artículo 649 del E.T., consideró que debe mantenerse por cuanto su origen fueron los pasivos inexistentes solicitados por valor de $40.881.000. Finalmente, mantuvo la reliquidación del anticipo al estimar que éste es uno de los factores que integran el acto de liquidación y es obligación de los contribuyentes liquidarlo. APELACION Al apelar, el apoderado de la parte actora reprodujo íntegramente los argumentos y puntos de debate expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal únicamente presentó escrito de conclusión la apoderada de la Nación, en el cual luego de ratificar la posición oficial asumida a lo largo de la actuación, solicitó la confirmación de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se contrae a establecer con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la legalidad de la actuación administrativa de determinación del impuesto e imposición de sanciones a la sociedad contribuyente por el año gravable de 1989.
1. Adición de Ingresos $31.828.335
Examinada la actuación gubernativa, se observa que la Administración, como resultado de los cruces de información efectuados con los clientes de la sociedad actora, a saber, Jaime Dorronsoro y Cía., quien dijo haberle efectuado compras por valor de $22.345.020, de los cuales la sociedad declaró $11’927.685, lo que
originó diferencia de $10.417.335 que fue adicionada como ingreso omitido por la sociedad, idéntica situación se presentó respecto del señor Renato Montoya Ortiz, respecto del cual la Administración verificó que las ventas efectuadas en al año de 1989 a dicha persona fueron de $122.110.000, guarismo que frente al denunciado de $100.699.000, arrojó una diferencia de $21.411.000, también adicionados a los Ingresos. Para la Sala, no resultan atendibles las explicaciones dadas por la actora, en el sentido de que no obstante llevar su contabilidad por el sistema de causación, por política de la empresa”, ésta contabiliza y denuncia sus ingresos por venta de azúcar en el año correspondiente a su entrega, que en el sub lite lo fue en el año de 1990, por lo que ese período declaró los ingresos adicionados, en atención a que dichas ventas por haber sido efectuadas y facturadas en el año de 1989, (debieron contabilizarse y denunciarse fiscalmente en dicho año, en el cual se causaron, en observancia de lo previsto en el Decreto 2160 de 1986, que le imponía la obligación de contabilizar los ingresos, ventas, costos, etc., sobre la base de su causación la cual se configura cuando se ha perfeccionado una transacción con terceros y en consecuencia se han adquirido derechos y asumido obligaciones, así no se haya efectuado el pago o entregado la mercancía, y porque el denuncio de los ingresos fiscalmente debe efectuarse en el año de su realización y causación, en la forma prevista en los artículos 27 y 28 del E. T., por
lo que no prospera el cargo de la apelación.
2. Desestimación de costos y deducciones La Administración rechazó costos y deducciones solicitados por la actora por $2.532.000. con fundamento en el examen de las facturas expedidas por la sociedades Esso Colombiana Limited, relacionadas a folio 253 del expediente, por cuanto las mismas fueron expedidas a nombre de la firma Actividades Agrícolas y Comerciales Ltda., persona diferente a la actora, en actuación que para la Sala no merece reparo, por cuanto las facturas así expedidas dejaron sin fundamento legal y contable, la contabilización y denuncio como deducible de las citadas partidas, específicamente por no estar probadas ni demostrada su procedencia, ya que la actora estaría afectando sus ingresos con erogaciones generadas por terceras personas, que ésta en afirmación no comprobada ni Justificada, habría asumido, condiciones en las cuales el gasto no es fiscalmente deducible en cabeza de la declarante, sin perjuicio de que pudiera serlo para la firma Actividades Agrícolas y Comerciales Ltda., y porque dichos comprobantes externos, facturas, así expedidos, implicaban frente a la actora, ausencia de soportes externos respaldo y prueba de las operaciones asentadas en su contabilidad, indispensables según los artículos 1º del Decreto 1495 de 1989 y 774 del E. T.
3. Pasivos En relación con la desestimación de pasivos, en guarismos que totalizaron $40.881.000, examinada la actuación gubernativa, en primer lugar se observa, que si bien la Administración practicó visita de inspección a la contabilidad de la
actora, no lo hizo de fondo respecto de la glosa, frente a la cual en verdad la visita no se ocupó de examinar y verificar los comprobantes, soportes y demás documentos que acreditaban los pasivos declarados, pruebas que además le fueron remitidas con la respuesta al requerimiento especial. Así mismo, la Administración prevalida del argumento de que la actora no dio cumplimiento al artículo 787 del E.T. según el cual en el evento de que se soliciten, entre otros, pasivos, con el lleno de los requisitos legales, si el tercero beneficiario de las acreencias niega el hecho, se impone al contribuyente la obligación de informar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, “a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación”, no obstante que la sociedad si cumplió con la carga informativa, no continuó la investigación, ni sometió la prueba a la publicidad y contradicción del contribuyente, a efectos de aclarar la posible contradicción con los informes de terceros, ni verificó los “informes” de la actora, sino que decidió directamente desestimar los pasivos denunciados por la sociedad. De manera que con fundamento en los documentos y pruebas obrantes en el expediente que acreditan la totalidad de los pasivos denunciados por la sociedad, la Sala los aceptará al considerar suficientemente probadas las deudas a 31 de diciembre de 1989, con la Hacienda San José de Nima, por $8.942.000, Inversiones Montealegre Echeverry S. en C. en cuantía de $7.137.932 y el Banco Cafetero por $24.881.000, así:
Para la Sala resulta inexplicable que la Administración no hubiese apreciado las pruebas, comprobantes, facturas y registros contables, que dieron soporte al pasivo denunciado con la Hacienda San José de Nima, conforme se puede apreciar en los documentos obrantes a folios 434 a 443, según los cuales se da cuenta que la actora adquirió deudas por la compra (factura Nº 0047 del 30 de diciembre de 1989, folio 540) a la citada hacienda el 31 de diciembre de 1989 de 1.416 toneladas, 230 kilos de caña de azúcar por valor de $8.942.948, las que fueron canceladas en especie (con 1.570 bultos de azúcar), los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 1990 y 3 y 14 de febrero del mismo año, pruebas que acreditaban el origen, la realidad de los pasivos y su vigencia a diciembre 31 de 1989 y que fueron remitidas por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Pruebas que desde antes habrían podido ser examinadas directamente por los funcionarios visitadores en ejercicio de las facultades conferidas en el auto de inspección; sin embargo, la Administración no actuó así, sino que se conformó con el oficio obrante al folio 228, cruce de información con la citada hacienda, el que ésta manifestó: “cuentas por cobrar a diciembre 31 / 89... - 0 - ”, cruce en el que si bien la Hacienda San José de Nima omitió informar su acreencia, tampoco del mismo puede deducirse que negó el hecho, entre otras razones
porque el requerimiento de la Administración, no fue específico sobre dicho pasivo, sino genérico de información sobre pasivos, transacciones, etc., a 31 de diciembre de 1989, de donde resulta que ante la contrariedad entre un escueto informe, y ante los documentos comprobantes, soportes, etc., allegados por la actora para probar el pasivo, y que corroboraban las “circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo”, informadas por la actora, no podía la Administración inferir su inexistencia y escudarse en tan precario elemento de juicio, cuya exactitud quedaba desvirtuada con dichas pruebas, máxime cuando se abstuvo de adelantar las investigaciones correspondientes. Sobre el pasivo con la sociedad Inversiones Montealegre Echeverry S. en C., por $7.137.932, al que resulta aplicable lo dicho en párrafos anteriores, se observa que la valoración de los documentos obrantes a folios 424 a 432, demuestran que la actora compró a la citada firma 2.018 toneladas, 355 kilos de caña de azúcar en el período comprendido entre el 29 de noviembre y el 28 de diciembre de 1989, por valor de $13.321.143, de los cuales a 31 de diciembre existía un saldo insoluto de $7.137.932, que fueron cancelados en especie (1.297 bultos de azúcar), en las siguientes fechas, 30 de enero, 7, 8 y 16 de febrero de 1990, así como mediante cheque del 1º de febrero de 1990, por valor de $4.432, según comprobante de pago obrante al folio 424, razones y pruebas que estima la Sala
suficientes para aceptar el referido pasivo. Respecto de la acreencia con el Banco Cafetero, su realidad y vigencia a 31 de diciembre de 1989, también será aceptada en esta instancia, en atención a que la misma se encuentra acreditada con el comprobante (folio 421 C. de A.), mediante el cual la entidad bancaria efectuó el abono en la cuenta corriente de la actora número 293.05159 - 5, de la suma de $24.800.000, el 21 de diciembre de 1989, por concepto de préstamo ordinario con vencimiento el 21 de diciembre de 1993, así como con el comprobante obrante a folio 422 ib. Para la Sala no resulta atendible el argumento de la Administración en el sentido de que si bien fue demostrada la existencia de dicho pasivo, no se comprobó la totalidad de los pasivos denunciados con dicha entidad bancaria, por cuanto todos los demás pasivos, no sólo con el Banco Cafetero sino con otras entidades y personas, fueron verificados por la Administración dentro de los cruces de información, esto es, sobre ellos no existió controversia y por ello, el requerimiento a la actora se produjo exclusivamente por la referida diferencia de $24.800.000, máxime cuando quedó evidenciado el error informativo de la entidad bancaria, como lo observó el a quo.
4. Sanción por inexactitud Advierte la Sección, que la decisión del Tribunal en relación con la sanción por inexactitud, deberá ser confirmada, en atención a que la omisión de ingresos y la inclusión en la declaración tributaria de deducciones objetivamente inexistentes, así como la utilización en las declaraciones, de datos o factores equivocados,
incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto a pagar o un menor saldo a favor, son conductas tipificadas en el artículo 647 del E.T., como inexactitud sancionable.
5. Sanción por inclusión de pasivos inexistentes No obstante que la aceptación en esta instancia, de los pasivos desestimados por la Administración, en cuantía de $40.881.000, que motivaron la imposición de sanción, a la tarifa del 5%, por “inclusión de pasivos inexistentes”, cuantificada en $2.044.000, es elemento de juicio que conforme a la motivación administrativa, resulta suficiente para proceder, como en efecto se hará, al levantamiento de la sanción que, equivocadamente con apoyo en el artículo 649 del E.T. impuso la Administración a la sociedad actora, la Sala estima pertinente efectuar, de manera adicional, las siguientes observaciones: Dispone el artículo 649 del E. T., en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1989, aplicado por la Administración: “Artículo 649. Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio, por cada año en que se compruebe inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%)”. Palmariamente se observa la forma errónea en que la Administración, en actitud prohijada por el a quo, le dio aplicación en el sub lite a la norma transcrita, cuyas
previsiones rigen situaciones diferentes al asunto que ocupa la atención de la Sala. En efecto, no obstante haber sido codificada por el Decreto 624 de 1989 en el Título III, referente a Sanciones, no puede desconocerse que la disposición venía desde el Decreto 2053 de 1974 Capítulo V “rentas gravables especiales”, Renta por Comparación de Patrimonios, artículo 74, en cuyo parágrafo se estableció que la determinación de la renta líquida gravable por tal sistema, no daba lugar a sanción por inexactitud, Pero sí a la sanción por omisión de bienes o inclusión de pasivos inexistentes, para lo cual en el artículo 76 ib., previó: “Artículo 76. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio por cada año en que se compruebe la inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%). De manera que su observancia se contrae a aquellos casos en que ante la posibilidad de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación patrimonial, el contribuyente demuestra haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, procede la aplicación de la sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, en lugar de la sanción por inexactitud. En el asunto que se atiende, resulta evidente que no se cumplían los presupuestos descritos en el articulo 649 del E.T., que por demás no podía ser
aplicado con la modificación introducida por la Ley 49 de 1990, puesto que el proceso de determinación materia de debate, se contrae al año gravable de 1989, principalmente por cuanto no hubo ninguna referencia a la determinación la renta de la actora por el sistema de presunción de renta capitalizada y porque durante toda la actuación la sociedad alegó el hecho contrario, esto es, la realidad de los pasivos, máxime cuando se anota que éstos no correspondían a años anteriores, sino que eran del año gravable materia de liquidación oficial.
6. San
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