CE-SEC4-EXP1996-N7591
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7591
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
BONOS DE VIVIENDA POPULAR - Inversión obligatoria / BONOS DEL B.C.H. - Cómputo porcentaje mínimo de colocación El cumplimiento de la inversión obligatoria en el monto del 3.5% de los depósitos de ahorro de valor constante debe verificarse en su totalidad, en Bonos de Vivienda Popular emitidos por el Instituto de Crédito Territorial, como quiera que el literal b) del Artículo 12 del Decreto 163 de 1990, según lo dispuesto en la Resolución 5 de 1990, norma que no ha sido suspendida, ni anulada y para la época de los hechos se encontraba vigente, resulta aplicable para efectos del cumplimiento del porcentaje mínimo de colocaciones de que trata el literal a) del Artículo 1° de la misma resolución, y que hace referencia a la manera como debe distribuirse el 15% del total de nuevos préstamos otorgados por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda; motivo por el cual los bonos emitidos por el Banco Central Hipotecario serán computables en la materia referida, pero de manera alguna para efectos del cumplimiento de la inversión obligatoria, pues expresamente la Resolución 5 de 1990 les otorgó tal destinación y finalidad, con lo que excluyó la posibilidad de que fuesen también computables para el cumplimiento pretendido por la actora. De manera que mientras los Decretos 888 y 3053 de 1985 y el literal a) del Artículo 12 del Decreto 163 de 1990 se refieren a la inversión obligatoria en Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial, el inciso primero del Artículo 5º de la Resolución 5 de 1990 prevé que la inversión
efectuada por las Corporaciones de Vivienda en Bonos de Interés Social, emitidos por el Banco Central Hipotecario, con fundamento en el Decreto 163 de 1990, serán computables para el porcentaje mínimo de colocación fijado en el literal a) del Artículo 1° de la mencionada Resolución, por lo que la inversión en los citados Bonos del B.C.H. no podía computarse para fines diferentes que los establecidos en la Resolución 5 de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7591
Actor: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “LAS VILLAS”
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatorio de las súplicas de la demanda, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 2786 de 1992 y 093 y 3540 de 1993, expedidas por la
Superintendencia Bancaria. ANTECEDENTES Previa solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución 2786 del 10 de julio de 1992, impuso sanción pecuniaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, en cuantía de $31.325.190.40 por
infracción a los Decretos 888 y 3053 de 1985, suma sobre la cual ordenó reconocer un interés mensual del 3% a partir de la ejecutoria del acto administrativo, con fundamento en el Artículo 1.7.3.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La sanción bancaria se originó en el juicio del ente gubernativo, la entidad vigilada presentó defectos de inversión, durante el trimestre octubre diciembre de 1990, al no dar cumplimiento al tope del 3.5% de inversión en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito popular, calculado sobre el total de los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante. Mediante la Resolución 093 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución 3450 que desató el recurso de apelación, ambas de 1993, la Superintendencia Bancaria confirmó en todas sus partes la Resolución sancionatoria 2786 de 1992. DEMANDA La apoderada de la parte actora citó como desconocidas las siguientes normas: Artículo 12 del Decreto 163 del 17 de enero de 1990, del decreto 3036 de 1990, del Artículo 5° de la Resolución 5 de 1990 de la Junta Monetaria, Artículo 1.7.3.0.1. del Decreto 1730 de 1991 (hoy Art.212 del Dcto. 663 de 1993) y Artículo 29 de la Constitución Nacional. En primer lugar alegó que el Decreto 163 de 1990 modificó el Decreto 888 de 1985, en cuanto a la destinación de la inversión obligatoria que debían realizar las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para establecer que debía estar representada en Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito territorial y en bonos de vivienda de interés social emitidos por el Banco Central Hipotecario, motivo por el cual en el año de 1990 su representada había adquirido dos tipos de inversiones. En segundo término citó como violada la Resolución 05 de 1990, por errónea interpretación, pues según la parte actora, las inversiones en Bonos de Vivienda de Interés Social emitidos por el Banco Central Hipotecario, serán computables para el cumplimiento de los porcentajes mínimos de colocación. De otra parte explicó que la actuación acusada resultó violatoria de las normas que autorizaron el cobro de intereses respecto de las sanciones insolutas, puesto que fueron expedidas el 4 de julio de 1991 y la presunta conducta infractora es del año 1990, por lo que se estaría dando aplicación retroactiva al decreto 1730 de 1991. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte la apoderada de la demandada, en relación con los cargos primero y tercero de la demanda, se remitió a lo expuesto en la actuación gubernativa; respecto del segundo cargo, manifestó que al no haber sido alegado en sede gubernativa, no podía ser propuesto ante la jurisdicción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal desestimó las súplicas de la demanda, al establecer que el 3.5% del total de depósitos en cuentas de ahorro de valor constante, debe invertirse obligatoriamente en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial, con la aclaración en el sentido de que tal inversión no puede
confundirse con el cómputo de la inversión de Bonos del Banco Central Hipotecario (VIS), pues ésta constituye una obligación diferente. Igualmente rechazó la petición subsidiaria, pues la norma que la fundamenta, parte de la ejecutoria del acto sancionatorio. APELACION Inconforme con la decisión jurisdiccional, la apoderada de la parte actora explicó, como sustento del recurso interpuesto, que existen dos clases de inversiones obligatorias, la primera de ellas equivalente al 3.5% del valor de los depósitos en cuentas de ahorros de valor color constante, representada en Bonos de Vivienda de Popular emitidos por el Instituto de Crédito Territorial y el saldo, en bonos de vivienda de interés social emitidos por el Banco Central Hipotecario, y la segunda de ellas, la sustitutiva de los defectos del porcentaje de colocación obligatoria en vivienda de interés social, representada en bonos de Vivienda de Interés Social, emitidos por el Banco Central Hipotecario. Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que la entidad financiera actora efectuó la inversión obligatoria de que tratan los Decretos 888 y 3053 de 1985, en atención a que efectuó inversiones en bonos tanto del Instituto de Crédito Territorial, como en bonos del Banco Central Hipotecario, sin que estos últimos puedan entenderse suscritos para suplir defectos de colocación, porque de ser así han debido ser tomados a partir del 1° de enero de 1991. Por último insistió en que no era aplicable la norma que autoriza el cobro de intereses a una tasa del 3% mensual, pues empezó a regir en 1991 y los hechos
sancionados ocurrieron en 1990. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad la apoderada de la parte actora enfatizó en que la sentencia apelada manejó en forma imprecisa, las clases de inversiones, así como en que no se refirió a la aplicabilidad de la Resolución 5 de 1990. A su vez, el apoderado especial de la Superintendencia Bancaria solicitó la confirmación del fallo de primer grado. Defendió la legalidad de la actuación administrativa, pues ésta impuso sanción a la entidad actora por no haber acogido los topes de inversión en bonos del I.C.T. consagrados en los Decretos 888 y 3053 de 1985, derivados de las operaciones pasivas de crédito, es decir, del monto de dineros captados de los ahorradores y que de manera alguna pueden confundirse con las inversiones forzosas, que devienen de las operaciones activas de crédito. MINISTERIO PUBLICO No registró actuación en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de la actuación administrativa, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, como consecuencia de determinar que presentó defectos en la inversión obligatoria en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial, a 31 de diciembre de 1990. De conformidad con los Decretos 888 y 3053 de 1985 de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda debían efectuar inversión obligatoria en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial, así: Decreto 888 de 1985.
“Artículo 1°. Señálase una inversión obligatoria de las corporaciones de ahorro y vivienda equivalente al 3% de los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante, la cual deberá mantenerse en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial”. Decreto 3053 de 1985. “Artículo 1°. A partir del 1° de noviembre de 1985, elévase al 3.5% de los depósitos en cuentas de ahorros de valor constante la inversión obligatoria que las corporaciones de ahorro y vivienda deben mantener en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial, de conformidad con el Decreto 888 de 1985”. De otra parte, el Decreto 163 de 1990, para efectos de establecer el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trataban los decretos antes citados, dispuso: Decreto 163 de 1990. “(...) Artículo 12. La inversión obligatoria que deben mantener las corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo previsto en los Decretos 888 y 3053 de 1985 y demás normas que los adicionen o reformen, deberá estar representada en la siguiente forma: a) En Bonos de Vivienda Popular emitidos por el Instituto de Crédito Territorial, hasta un monto equivalente al requerido de inversiones de la respectiva corporación en dichos títulos a 31 de diciembre de 1989, adicionando en forma acumulativa en un 4.88% trimestral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14; b) El saldo, a la elección de la respectiva corporación, en Bonos de
Vivienda de Interés Social emitidos por el Banco Central Hipotecario o en Bonos de Vivienda emitidos por otras corporaciones de ahorro y vivienda autorizadas para el efecto”. Y a su vez, el Decreto 163 de 1990, fue reglamentado por la Resolución 5 de 1990, que en lo pertinente preveía: Resolución 5 de 1990. “Artículo 5°. Las inversiones que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda en Bonos de Vivienda de Interés Social emitidos por el Banco Central Hipotecario en desarrollo del Decreto 163 de 1990 serán computables para el cumplimiento del porcentaje mínimo de colocaciones de que trata el literal a) del Artículo 1° de la presente Resolución. (...)”. Vistas las anteriores disposiciones, que deben interpretarse armónicamente en atención a que regulan un mismo tema, entiende la Sección que el cumplimiento de la inversión obligatoria en el monto del 3.5% de los depósitos de ahorro de valor constante, debe verificarse en su totalidad, en bonos de Vivienda Popular emitidos por el Instituto de Crédito Territorial, como quiera que el literal b) del Artículo 12 del Decreto 163 de 1990, según lo dispuesto en la Resolución 5 de 1990, norma que no ha sido suspendida, ni anulada y para la época de los hechos se encontraba vigente, resulta aplicable para efectos del cumplimiento del porcentaje mínimo de colocaciones de que trata el literal a) del artículo 1° de la misma resolución, y que hace referencia a la manera como debe distribuirse el 15% del total de nuevos préstamos otorgados por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda; motivo por el cual los bonos emitidos por el Banco Central Hipotecario
serán computables en la materia referida, pero de manera alguna para efectos del cumplimiento de la inversión obligatoria, pues expresamente la Resolución 5 de 1990 les otorgó tal destinación y finalidad, con lo que excluyó la posibilidad de que fuesen también computables para el cumplimiento pretendido por la actora. De manera que mientras los Decretos 888 y 3053 de 1985 y el literal a) del Artículo 12 del Decreto 163 de 1990 se refieren a la inversión obligatoria en Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial, el inciso primero del Artículo 5º de la Resolución 5 de 1990 prevé que la inversión efectuada por las Corporaciones de Vivienda en Bonos de Interés Social, emitidos por el Banco Central Hipotecario, con fundamento en el Decreto 163 de 1990, serán computables para el porcentaje mínimo de colocación fijado en el literal a) del Artículo 1° de la mencionada resolución, por lo que la inversión en los citados Bonos del B.C.H. no podía computarse para fines diferentes que los establecidos en la Resolución 5 de 1990, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Ahora bien, en relación con el cargo del recurso según el cual la resolución sancionatoria vulnera el carácter de irretroactivo de las normas, pues éstas sólo son aplicables de encontrarse vigentes a la época de los hechos, por lo que a juicio de la parte no podía imponérsele el pago de un interés del 3% mensual sobre el valor insoluto de la sanción, en atención a que para tal época, tal norma
no había sido expedida, cabe precisar que el principio de irretroactividad de la ley que cita la actora, no resulta contradictorio con la actuación acusada, como quiera que para la fecha en que fue expedida ya se encontraba vigente el Artículo 1.7.3.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición legal que sirvió de fundamento a la sanción, motivo por el cual era obligatoria observancia respecto de las sanciones que impusieren dentro de su vigencia legal, sin importar para estos efectos que los hechos infractores hubiesen sido anteriores, habida cuenta que no se trata de regular una situación pasada y ya acaecida, sino de reglamentar el monto de los intereses a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio, que lógicamente debería ser posterior a la ocurrencia de los hechos sancionados. Por ser suficientes las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo apelado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2°. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación al abogado Víctor Jairo León Fernández. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla; Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.