CE-SEC4-EXP1996-N7600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRODUCCIÓN PRIMARIA - Exención de impuestos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación para las fabricas de productos alimenticios. Improcedencia de exención de impuestos En el Artículo 39 numeral 2º de la Ley 14 de 1983 se reiteró la prohibición a los municipios de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en tal prohibición a las fábricas de productos alimenticios o de toda industria en donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea, y menos excluyó a la actividad empaquetadora. Es decir, estableció la exoneración en consideración a la actividad pero no en cuanto a las personas o sujetos que la realizan, ni a aquéllas que de una u otra manera prestan servicios a la actividad primaria agrícola o pecuaria, la prohibición contenida en el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no ampara a la actividad desarrollada por la empresa, cuyo objeto social, según reza el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín es “la fabricación de toda clase de empaques y la empaquetación o empaque de productos susceptibles de este proceso”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7600
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUETADOS FERNÁNDEZ
JARAMILLO SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Apelación sentencia octubre 30 de 1995. Tribunal Administrativo de Antioquia. Industria y Comercio 1987. Fallo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 30 de octubre de 1995 desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad Compañía Colombiana de Empaquetados Fernández Jaramillo, Sociedad Comandita por Acciones, contra el acto administrativo mediante el cual el Municipio de Medellín le determinó el impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1987. ANTECEDENTES 1º. Según se expone en la demanda, la sociedad actora tiene como actividad principal la producción y comercialización de arroz marca Marfil. Compra en los centros de cultivo del Tolima en donde se le quita la cáscara a través de compañías asociadas y luego lo transporta a Medellín. Concluyendo así el proceso de producción mediante la clasificación, peso, empaque y distribución del producto, que es un artículo de consumo de primera necesidad. 2º. Mediante Resolución No. 19075, de noviembre 24 de 1987, proferida por el Jefe del Departamento de Impuestos Municipales de Medellín en virtud de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 47 de 1983 del Concejo Municipal, aforó al establecimiento de comercio de la sociedad, situado en la carrera 46 No. 14219, determinándole un impuesto mensual de Industria y Comercio de $252.114 por el período gravable de 1986, vigencia de 1987, con base en un promedio mensual calculado de $63.028.545, con una tarifa del 4 por mil. 3º. Contra dicha Resolución la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, el 9 de diciembre de 1987, alegando que la actividad desarrollada no podía gravarse con el impuesto de Industria y Comercio de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y las Leyes 20 de 1946 y 29 de 1963, normas encaminadas a la protección de las clases populares para que el alza en el costo de la vida no tenga incidencia marcada en sus consumos más necesarios. 4º. El Secretario de Hacienda rechazó el recurso con fundamento en el Artículo 67 del Acuerdo 47 de 1983 que exigía acreditar el pago de la liquidación privada. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad, alegando que con la expedición de las resoluciones acusadas infringió la Administración Municipal los artículos 39 de la Ley 14 de 1983, los de la Ley 20 de 1946, 3º de la Ley 29 de 1963 los Decretos Reglamentarios 594 de 1947 y 84 de 1964, los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y el Acuerdo 47 de 1983, pues no podía imponerse el gravamen de industria y comercio a los artículos de primera
necesidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento de fondo del negocio, para denegar las súplicas de la demanda, pues era evidente que el rechazo del recurso gubernativo interpuesto era ilegal toda vez que la obligación de acreditar el pago de la liquidación privada exigía que ésta existiera, pues no podía pagarse lo inexistente. No obstante en el aspecto de fondo, no tenía razón la sociedad, porque la prohibición establecida en el Artículo 1º de la Ley 20 de 1946, si bien podía comprender en principio la comercialización del arroz como artículo de primera necesidad, era evidente que la Ley 29 de 1963 limitó sus alcances al establecer una exoneración por el término de 10 años, y sólo prohibió gravar la producción agrícola y ganadera y el tránsito de productos alimenticios, aspecto que quedó claramente dilucidado por el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de marzo de 1970 con ponencia del doctor Juan Hernández Sáenz, cuyos apartes transcribe. LA APELACION El apoderado de la actora al apelar la sentencia alega que, como bien anotó el Procurador ante el Tribunal, se violó el derecho de defensa a la sociedad al impedirle el desarrollo de la vía gubernativa. Insiste en el derecho a la exoneración del impuesto de Industria y Comercio a la producción y comercialización de arroz. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Municipio de Medellín en su alegato de conclusión expresa en primer lugar, que existió por parte de la actora indebido agotamiento de la vía gubernativa toda vez que la Resolución 001242 de mayo 28 de 1992 (sic) fue
notificada el 4 de junio de 1992 y que el recurso de apelación que podía presentarse hasta julio 4 se interpuso el día 10 del mismo mes y año, cuando el término había precluido. En segundo lugar, pide la reclasificación de la actividad de la actora, ya que como se expresa en el requerimiento, se dedica a la fabricación de diversos tipos de empaque, clasificación del arroz y empaque del mismo, actividad que cumple de manera específica para Arroz Marfil Fernández Jaramillo S. C. A. como prestación de servicios, actividad a la que corresponde el código 8330 y tarifa del 10%. La actora no alegó de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta ocasión por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se confirme la sentencia apelada, porque en su entender no hubo violación del derecho de defensa en la Resolución No. 673, al rechazar los recursos interpuestos en la vía gubernativa, porque tal actitud no corresponde a una forma de impedir el ejercicio del derecho de defensa de la contribuyente por parte de la Administración, sino a una errada apreciación de ésta, de la realidad tributaria de aquélla, toda vez que al aforarla no podía existir previa liquidación privada para su respectivo pago como requisito para resolverlo de fondo. Encuentra que el derecho de defensa del contribuyente se ve afectado, cuando de cualquier manera no se le permite controvertir la actuación administrativa mediante la interposición de los recursos, bien por ausencia de notificación, o porque aquéllos no se le dieron al notificarse el acto administrativo.
En el presente caso, sí fueron resueltos los recursos interpuestos por la contribuyente, rechazándolos como un argumento que carece de sustento, pero permitiéndole acudir a la jurisdicción contenciosa con lo cual no se amerita violación alguna del derecho de defensa. Con relación al segundo motivo de inconformidad del apelante, sostiene que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, subsiste la prohibición a los departamentos y municipios de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera, y avícola, con la salvedad de no incluir en ella las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea. Proceso productivo primario que culmina con la venta o comercialización del producto, por lo cual efectuada ésta sin ninguna transformación hecha por el productor del mismo, no debe gravarse. Noción de transformación en que no caben las actividades consistentes en selección, limpieza, empaque y conservación del producto, a pesar de los insumos empleados, siempre que no varíen su naturaleza primaria agrícola. Se refiere a la inspección judicial que obra en el proceso y afirma que del dictamen claramente determina que si bien no hay ninguna transformación sobre el arroz almacenado en el establecimiento de la actora y objeto del impuesto, también es cierto que la actividad de clasificación, empaquetado y demás sobre el producto no es efectuado por el productor mismo sino por la sociedad que lo compra al mejor precio para tal fin. Y en este orden de ideas, queda demostrado, que la sociedad demandante es quien realiza después de la compra del producto primario agrícola, una
actividad de comercialización que no beneficia al productor primario a quien a través de su producción, es que está dirigido el beneficio de la prohibición del gravamen en comento, por lo tanto la entidad demandante es contribuyente responsable del tributo que se debate en esta litis. Sin que en manera alguna pueda pretenderse que los beneficiados sean quienes se lucran con la actividad de la comercialización del producto primario agrícola a costa del producto del mismo quien ya ha salido de él al haberlo vendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente al aspecto de fondo la Sala ve la necesidad de precisar a la apoderada de la demandada dos aspectos: 1) Que el marco de decisión del juez de segunda instancia está dado por los términos de la apelación cuando la sentencia objeto del recurso ha analizado todos los argumentos de la demanda, como ocurre en el sub lite. De tal suerte que si una de las partes no está de acuerdo con lo sentenciado por el juez debe apelar la decisión, para lograr así un replanteamiento del tema por parte del superior, o adherir a la apelación de la contraparte, aprovechando esta ocasión para expresar su inconformidad con la sentencia. En manera alguna puede utilizar los alegatos en la segunda instancia para proponer un hecho que no expresó en la vía gubernativa, ni al contestar la demanda. Menos puede alegar que el recurso de apelación fue presentado en forma inoportuna, cuando la sociedad lo interpuso como subsidiario del recurso de reposición, según consta en el memorial respectivo que obra a folios 6 a 8 del expediente, sólo que la Administración olvidó concederlo en la Resolución 673 de 1988 (folio 9).
Son incorrectas las alegaciones acerca de la Resolución 001242 de 1992, pues de ninguna manera se refiere la demanda a dicho acto administrativo y como consecuencia la sentencia de primera instancia tampoco la menciona. 2) Resulta a todas luces improcedente que la Administración pretenda introducir modificaciones al acto administrativo por ella expedido, para reclamar a la jurisdicción la modificación de un código y tarifa de la actividad del contribuyente que no fueron objeto de planteamiento ni de discusión en la vía gubernativa y cuando ya no existe posibilidad de defensa del contribuyente. Desconoce la apoderada de la demandada que el acto administrativo por ella expedido quedó ejecutoriado, por lo que si algún error había cometido al expedirlo, debió demandar su propio acto, en la oportunidad procesal debida, e ignora que por mandato de la Constitución Política la jurisdicción no puede hacer más gravosa la situación del apelante único. Con relación al aspecto de fondo la Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: La Ley 14 de 1983, por la cual se fortalecieron los fiscos municipales dedicó los capítulos II y III a sentar las bases generales de regulación del gravamen municipal creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, denominado “Impuesto de Industria y Comercio”, estableció en su Artículo 32, que el impuesto de industria y comercio recaerá en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones territoriales. Pero en el Artículo 39 numeral 2º,
reiteró la prohibición a los municipios de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en tal prohibición a las fábricas de productos alimenticios o de toda industria en donde haya un proceso de transformación, por elemental que este sea, y menos excluyó a la actividad empaquetadora. Es decir, estableció la exoneración en consideración a la actividad pero no en cuanto a las personas o sujetos que la realizan, ni a aquéllas que de una u otra manera prestan servicios a la actividad primaria agrícola o pecuaria. La prohibición contenida en el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no ampara a la actividad desarrollada por la empresa, cuyo objeto social, según reza el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín es la “fabricación de toda clase de empaques y la empaquetación o empaque de productos susceptibles de este proceso”. Se infiere entonces que la actividad que realiza la sociedad no corresponde a la producción primaria de productos agrícolas o pecuarios sino a la prestación de un servicio, que por no haber sido objeto de exoneración en la Ley 14 de 1983 está sujeto a gravamen, como lo precisó el a quo en la sentencia que en esta oportunidad se confirma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de octubre de 1995 en el juicio 24218.
2. No se condena en costas porque no se han causado en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva, Germán Ayala Mantilla. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.