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CE-SEC4-EXP1996-N7601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

JUEGO DEL “HAGA GOL” - Naturaleza / JUEGO DE SUERTE Y AZAR / APUESTA PERMANENTE - Inexistencia / RIFA PERMANENTE - Inexistencia El “Haga Gol” no puede considerarse como una modalidad de juego o apuesta permanente, probada en su transitoriedad, la cual, además, no se discute en esta instancia. Tampoco puede considerarse similar al “5 y 6” el “totogol” o la “polla y el pollón” mencionadas por el actor, ya que, sus resultados no dependen de la destreza corporal o fuerza de los jugadores, es decir, de un evento deportivo, hípico o similar sino que, los resultados dependen completamente de la suerte o azar, de sacar (según lo describe la demandante) los números que están preimpresos en un cartón. No es una apuesta permanente, toda vez que, no corresponde a la definición que de esta hace el Decreto 33 de 1984, ni es tampoco una rifa permanente, pues se entiende por esta aquella que legalmente autorizada, realicen personas naturales o jurídicas, en más de una fecha del año calendario, para uno o para varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Evolución Histórica /

IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS / IMPUESTO SOBRE RIFAS /

IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS / ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION La evolución del impuesto sobre los juegos de suerte y azar tuvo el siguiente

desarrollo normativo: La Ley 12 de 1932 creó un impuesto del 10 sobre las boletas de entradas a espectáculos públicos, boletas o tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos como para cualquier otra clase de sorteos. El Decreto 1558 del mismo año, señaló el procedimiento para su recaudo. La Ley 41 de 1993 amplió tal impuesto a los juegos que se verifiquen por sistemas diferente de boletas o quinelas, y la Ley 69 de 1946 lo convirtió en un impuesto de carácter permanente. Mediante la Ley 33 de 1968 dicho impuesto cedido a los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, siendo reglamentada dicha cesión a través del Decreto 057 de 1969. El Decreto 537 de 1974, mediante el cual “se reglamentan la Ley 12 de 1932, 58 de 1945, 69 de 1946, 33 de 1948 y 4 de 1963” además de definir lo que se entiende por rifa, prohibir las rifas en dinero y las de carácter permanente, las cuales también define, establece los requisitos para la celebración de la rifa y las sanciones por la violación de esta disposición e incrementa el 15 el impuesto sobre el plan de premios superior a $1.000 (mil pesos). El Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Político y Municipal, en el Artículo 228 establece que los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946,

son de propiedad de los municipios y del Distrito capital, exclusivamente. Finalmente, la Ley 10 de 1990 en su artículo 42, declaró como arbitrio rentístico de la nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juego de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y el artículo 43 autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público entre la Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas titulares de los monopolios rentísticos, para su explotación y administración. JUEGO DEL “HAGA GOL” - Naturaleza / MONOPOLIO RENTISTICO DE ECOSALUD / IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / RENTA SIN DESTINACION ESPECIFICA / LICENCIA PARA EXPLOTACION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Una vez entendido como se desarrolla el juego, es claro que el “Haga Gol” no puede considerarse como un juego o apuesta permanente, ni una apuesta mutua a de las reguladas por la Ley 1 de 1982, y por lo tanto, se encuentra incluido en el monopolio administrado por Ecosalud, conforme a la competencia establecida en el numeral c) del Artículo 6 del Decreto 271 de 1991, aprobatorio de sus estatutos. Para dar respuesta al interrogante de si está vigente el impuesto cobrado por la administración municipal de Medellín o la actora mediante los actos acusados o la Ley 10 de 1990 derogó tácitamente el Decreto 537 de 1974 se retoma lo decidido

por la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra las normas que regulan el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juegos permitidos, sentencia en la cual se señaló de sus apartes: “...Para la Corporación no prospera el cargo, por cuanto no existe incompatibilidad entre el concepto fiscal de monopolio de juego de suerte y azar como arbitrio rentístico Artículo 336-4 C.P. y la facultad impositiva que desarrollan las disposiciones demandadas en cabeza de los municipios y el Distrito Especial de Bogotá. Sobre el particular prohija la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), Consejero Ponente Doctor Jaime Betancur Cuartas, cuando se pronunció sobre la vigencia del impuesto creado por la Ley 12 de 1932 en virtud de las cuales: “..De todo lo anterior se concluye, que el impuesto sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuesta de toda clase de juegos permitidos, cedido por la Nación a los Municipios y al Distrito Capital tiene el carácter de renta sin destinación específica porque aunque la finalidad inicial para la cual se creó era el servicio de la deuda para los gastos de guerra con el Perú, al ser restablecido en el año 1946 no se le dio destinación específica. De manera que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar se deben destinar al sector salud (Art. 336 inciso 4º de la

Constitución Nacional). Y el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica. Acogiendo lo precisado por la Corte Constitucional en el “Haga Gol” sujeto activo del impuesto es el Municipio de Medellín, el sujeto pasivo, la Corporación Deportiva Atlético Nacional y el hecho gravable lo constituye los premios otorgados. A juicio de la Corporación, la suma cancelada a Ecosalud no corresponde al impuesto el ganador, que según el Decreto 537 de 1974 equivale al 15 del total de premios entregados y que es lo que le cobra el Municipio de Medellín mediante los actos acusados, sino que, corresponde al permiso de licencia para la explotación del monopolio Estatal sobre los juegos de suerte y azar que administra Ecosalud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7601

Actor: CORPORACIÓN DEPORTIVA CLUB ATLÉTICO NACIONAL Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Apelación sentencia de diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Fallo.

Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la actora contra la providencia diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y

cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES La Corporación Deportiva Club Atlético Nacional obtuvo mediante Resolución 0366 de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), permiso para explotar el juego de suerte denominado el “Haga Gol” el que efectivamente se realizó el día cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). El Municipio de Medellín, mediante Resolución DIV 927 del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), estableció que la Corporación Deportiva Atlético Nacional debería cancelar al Municipio de Medellín, por concepto de impuestos el quince por ciento (15%) sobre la totalidad del plan de premios, los que al liquidarse por la División de Rentas Municipales se estableció en la suma de veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($25.457.679.00). El representante de la Corporación demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos por el Municipio de Medellín mediante Resolución DIV 1.160 de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de la División de Rentas Municipales del Municipio de Medellín, y Resolución No. 19-121 de la Secretaría de Hacienda de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) , mediante las cuales se confirma la Resolución 927 de junio de 1993. La última Resolución fue notificada al representante legal de la demandada,

el día seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Para la explotación del permiso respectivo, la Corporación Deportiva Atlético Nacional, consignó la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) por concepto de derechos de explotación. El Municipio de Medellín, no concedió el permiso respectivo para la rifa, ya que este permiso había sido concedido por ECOSALUD S.A., según la Resolución tantas veces mencionada, y por consiguiente la facultad de cobrar el tributo establecido en el Decreto 537 de marzo veinte (20) de mil novecientos setenta y cuatro, no se podía radicar en el Municipio de Medellín, ya que en el evento que ese Decreto no hubiese sido derogado tácitamente por la Ley 10 de 1990, la facultad impositiva por el lado activo, se radicaba en el Municipio que hubiese otorgado el permiso para la rifa y como ya se expresó ese permiso lo concedió la Empresa Colombiana de Salud S.A., Ecosalud, y no el Municipio de Medellín. DEMANDA La Corporación Deportiva Atlético Nacional, demandó la nulidad de las Resoluciones DIV 927 de junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993) y DIV 1160 de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y SH 19121 de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993); y a manera de restablecimiento que se declare que la Corporación actora no está obligada a pagar al Municipio de Medellín, la suma de $25.457.679 (veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y

nueve pesos). Normas violadas y concepto de la violación: Menciona la Corporación actora las siguientes disposiciones: Artículo 363 de la Constitución Política, pues se establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad y al cobrarse el tributo por el Municipio de Medellín, se está cobrando doblemente un tributo que ya había sido asignado por ECOSALUD S.A. Ley 10 de 1990 que en su Artículo 42 estableció como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica de los juegos de suerte y azar en beneficio del sector Salud. Al establecer en su Artículo 52 que la citada ley derogada todas las disposiciones que la sean contrarias, derogó tácitamente el Decreto 537 de 1974 y la Ley 58 de 1945, quedando en consecuencia sin vigencia y sin fundamento jurídico el cobro de los impuestos por el Municipio de Medellín. Decreto Nacional 537 de 1974 que establece que toda rifa no permanente o transitoria de bienes muebles o inmuebles deberá pagar al Municipio respectivo que otorgue el permiso un 15% sobre la totalidad del plan de premios. El Municipio de Medellín no otorgó permiso de licencia para que se efectuara esa rifa, puesto que la entidad que otorgó el permiso fue ECOSALUD S.A., mediante la Resolución 366 de 1992. En el evento en que se considere que la a citada Ley 10 de 1990 no derogó la Ley 5 de 1962 y el Decreto 537 de 1974, el sujeto activo del impuesto, o sea quien está legalmente facultado para hacerlo es

el Municipio que otorgó el permiso, y se puede constar que dicha rifa se hizo con permiso de Ecosalud y no del Municipio de Medellín. En consecuencia, existe una incompetencia del Municipio de Medellín para establecer el tributo a cargo de la actora, puesto que no se da el supuesto legal, que el tributo del 15% le corresponde fijarlo y cobrarlo al Municipio o entidad, que conceda el permiso. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín, mediante apoderado da contestación a la demanda en los siguientes términos: Aclara en relación con los hechos que el juego el “Haga Gol” es diferente a los juegos mencionados por el actor, “totogol” y “5 y 6” y la “polla y el pollón”, porque aquel no se basa en los resultados del fútbol. Precisa que Ecosalud ante una consulta formulada por el Municipio de Medellín relacionada con el “Haga Gol” conceptuó que se trata de un juego diferente, que no se basa en los resultados del fútbol por cuanto el apostador adquiere un cartón que contiene una figura con un balón de fútbol que consta de 10 cascos con números impresos por computador. Que no se trata tampoco de una apuesta permanente, no siéndole aplicable la prohibición establecida en el Artículo 6 de la Ley 1ª de 1982. Transcribe apartes de una providencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que versa sobre el impuesto a los juegos de suerte y azar, explotado en desarrollo del monopolio establecido en la Ley 10 de 1990, en la cual se dice que las rentas obtenidas por la Nación, en razón de la explotación de todas las

modalidades de juegos de suerte y azar, se deben destinar al sector salud y que el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica. Concluye, que el tributo está vigente y que es de propiedad exclusiva de los municipios. Solicita se deniegan las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), niega las pretensiones de la demanda por las siguientes consideraciones: Después de analizar las normas vigentes a la fecha de causación del tributo y las pruebas aportadas al proceso concluye que la rifa es de las llamadas transitorias que la excluyen del régimen de apuestas mutuas o permanentes de la a Ley 1 de 1982. Además que el impuestos se causó en el Municipio de Medellín, ciudad donde se efectuó la rifa, y es allí donde deben expedir el permiso, pues Ecosalud, lo que confiere es la autorización para explotar el monopolio, no el permiso para efectos impositivos. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la Corporación contribuyente inconforme con la decisión del Tribunal A quo instaura recurso de apelación manifestando los siguientes motivos de inconformidad:

1. Que la Ley 10 de 1990 derogó el Decreto 537 de 1974, que estableció el impuesto discutido.

2. Afirma el apelante que el sujeto activo del tributo no es el Municipio de

Medellín por cuanto éste no otorgó el permiso.

ALEGATOS DE CONCLUSION

A) Demandando. El Municipio de Medellín, mediante apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, solicita se mantenga la legalidad de los actos administrativos, al considerar que el Decreto 537 de 1974 que establece el impuesto del 15% sobre el plan de premios está vigente. Reitera que el juego, el “Haga Gol”, es diferente de los otros tres juegos mencionados por el demandante, además que a diferencia de los otros éste no tuvo continuidad, periodicidad o permanencia en el tiempo. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Doctora María del Carmen Melo, Procuradora Octava Delegada ante la Corporación solicitó se confirme la providencia recurrida. Manifestó que el tributo sobre rifas y apuestas es de carácter municipal y que el hecho de que el permiso lo hubiera otorgado Ecosalud, no impide que el Municipio de Medellín le exija la cancelación de dicho gravamen. CONSIDERACIONES Se define, en segunda instancia, la controversia planteada sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Administración Municipal de Medellín impuso a la Corporación Deportiva Club Atlético Nacional, un gravamen equivalente al 15% sobre el total de premios otorgados en el juego de suerte y azar denominado el “Haga Gol”: Antes de iniciar el estudio de fondo, conviene hacer las siguientes precisiones sobre la naturaleza del citado el “Haga Gol”: El “Haga Gol” no puede considerarse como una modalidad de juego o apuesta permanente, pues se realizó sólo una vez, estando completamente

probada su transitoriedad, la cual además, no se discute en esta instancia. Tampoco puede considerarse similar al “5 y 6”, el “totogol” o la “polla y el pollón”, mencionados por el actor, ya que, sus resultados no dependen de la destreza corporal o fuerza de los jugadores, es decir, de un evento deportivo, hípico o similar sino que, los resultados dependen completamente de la suerte o azar, de sacar (según lo describe la demandante) los números que están preimpresos en un cartón. No es una apuesta permanente, toda vez que, no corresponde a la definición que de ésta hace el Decreto 33 de 1984, ni es tampoco una rifa permanente, pues se entiende por ésta, aquella que legalmente autorizada, realicen personas naturales o jurídicas, en más de una fecha del año calendario, para uno o para varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Por otra parte la evolución del impuesto sobre los juegos de suerte y azar tuvo el siguiente desarrollo normativo: La Ley 12 de 1932 creó un impuesto del 10% sobre las boletas de entradas a espectáculos públicos, boletas o tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos como para cualquier otra clase de sorteos. El Decreto 1558 del mismo año, señaló el procedimiento para su recaudo. La Ley 41 de 1933 amplió tal impuesto a los juegos que se verifiquen por sistemas diferentes de boletas o quinelas, y la Ley 69 de 1946 lo convirtió en un impuesto de carácter permanente.

Mediante la Ley 33 de 1968 dicho impuesto fue cedido a los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, siendo reglamentada dicha cesión a través del Decreto 057 de 1969. El Decreto 537 de 1974, mediante el cual “se reglamentan la Ley 12 y 19 de 1932, 58 de 1945, 69 de 1946, 33 de 1948 y 4 de 1963”; además de definir lo que se entiende por rifa, prohibir las rifas en dinero y las de carácter permanente, las cuales también define, establece los requisitos para la celebración de la rifa y las sanciones por la violación de esta disposición e incrementa al 15% el impuesto sobre el plan de premios superior a $1.000.00 (mil pesos). El Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Político y Municipal, en el artículo 228 establece que los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, son de propiedad de los municipios y del Distrito Capital, exclusivamente. Finalmente, la Ley 10 de 1990 en su artículo 42, declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, y el Artículo 43 autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público entre la Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas titulares de los monopolios

rentísticos, para su explotación y administración; rezan los citados artículos: “Artículo 42. Arbitrio rentísticos de la Nación. Declárese como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. “Artículo 43. (...) Sociedad especial de capital público. Autorízase la constitución y organización de una sociedad de capital público de la cual serán socias la nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sea la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el Artículo 42 de la presente Ley. Los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad, no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas. El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se distribuirá en la siguiente forma: 1. 10% para el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la destinación específica en lo que determine el Ministerio de Salud, durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento de la sociedad. 2. 40% para distribuir entre los municipios, en proporción directa a las ventas transcurridos los cinco (5) años previstos en el numeral anterior. 3. 50%, como mínimo para distribuir entre todos los municipios del país, en proporción directa a su población; y en proporción inversa a su

desarrollo socioeconómico, según fórmula aprobada por su junta directiva. Parágrafo 1º. Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de la salud con esa periodicidad. Parágrafo 2º. El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la empresa que se autoriza en el artículo 43, se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los servicios locales de salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes”. La sociedad constituida Coljuegos Ltda. transformada en anónima, bajo la denominación de Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, ECOSALUD S.A., previó en sus estatutos, aprobados por el Decreto 271 de 1991 las siguientes competencias: “Artículo 6º. Competencias: Para el desarrollo de su objetivo, la sociedad conforme a las normas legales tendrá las siguientes competencia: a)Expedir los actos y celebrar todos los contratos y convenios para el cumplimiento de su objetivo. b) Introducir al país la tecnología necesaria para desarrollar e implementar modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. c) Ejecutar directamente o mediante contrato con terceros, modalidades de juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes en el país, dentro de los límites establecidos por el Artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y demás normas concordantes (resalta la Sala). d) Efectuar las operaciones financieras y bursátiles necesarias para

garantizar de manera óptima el manejo y el rendimiento de sus recursos. e) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto”. De acuerdo con lo anterior, una vez entendido como se desarrolla el juego, es claro que el “Haga Gol” no puede considerarse como un juego o apuestas a permanente, ni una apuesta mutua de las reguladas por la Ley 1 de 1982, y por lo tanto, se encuentra incluido en el monopolio administrado por Ecosalud, conforme a la competencia establecida en el numeral c del Artículo 6 del Decreto 271 de 1991, aprobatorio de sus estatutos. Así las cosas, la controversia se concreta en determinar si está vigente el impuesto cobrado por la administración municipal de Medellín a la Corporación Deportiva Atlético Nacional, mediante los actos acusados o como lo firma el actor, la Ley 10 de 1990 derogó tácitamente el Decreto 537 de 1974 que sustenta el cobro del impuesto discutido. La Corporación para dar respuesta a este interrogante, se retoma lo decidido por la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra las normas que regulan el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juegos permitidos, sentencia en la cual se señaló en algunos de sus apartes: “...Para esta Corporación no prospera el cargo, por cuanto no existe incompatibilidad entre el concepto fiscal de monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico —Artículo 336-4 CP—y la facultad impositiva que desarrollan las disposiciones demandadas en cabeza de los municipios y el Distrito Especial de Bogotá.

Sobre el particular, prohíja la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), Consejero Ponente Doctor Jaime Betancur Cuartas, cuando se pronunció sobre la vigencia del impuesto creado por la Ley 12 de 1932, en virtud de las cuales: «...De todo lo anterior se concluye, que el impuesto sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase de juegos permitidos, cedido por la Nación a los Municipios y al Distrito Capital tiene el carácter de renta sin destinación específica porque aunque la finalidad inicial para la cual se creó era el servicio de la deuda para los gastos de guerra con el Perú, al ser restablecido en el año 1946 no se le dio destinación específica. »De otra parte, la Ley 10 de 1990, determina que el servicio público de salud será de cargo de la Nación que para obtener ingresos explotará como monopolio todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes (Art. 1º y 42 Ley 10 de 1990). »De manera que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, se deben destinar al sector salud (Art. 336 inciso 4º de la Constitución Nacional). Y el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta a los municipios beneficiados y del Distrito Capital sin destinación específica. »De todo lo anterior se deduce, que el tributo mencionado está vigente y

es de propiedad exclusiva de las entidades territoriales mencionadas y, por lo mismo, es a lo Concejos de estas entidades a los que corresponde regular lo concerniente a este gravamen (Artículo 338. CN (sic) ). »(...) »Nada obsta lo expuesto que los Municipios y el Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con la Constitución (Artículo 236 y 237), reciban fondos por conceptos de transferencias de la Nación destinados a la salud o gastos generales de las entidades: de todos modos el impuestos de que se trata incrementa los ingresos generales de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá” (destacado fuera del 1 texto)...»” . La Corte, en la misma providencia, al referirse a los elementos que configuran el impuesto discutido precisó: “a) El sujeto activo del impuesto: En este caso se trata de un impuesto de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital), por lo que éstos son los sujetos activos del impuesto”. Con respecto al sujeto pasivo y al hecho gravable del impuesto dijo: “...las normas mencionadas establecen que el impuesto se cobra es sobre el valor de cada boleta o tiquete de rifas y apuestas, así como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que en este último caso, el sujeto pasivo corresponderá a quien deriva utilidad o provecho económico del juego. c) El hecho gravable o generador del impuesto lo constituye en este evento el billete, tiquete y boletas de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios de las

mismas, sobre el cual se aplica el impuesto”. Acogiendo lo precisado por la Corte Constitucional, en el “Haga Gol”, Sujeto Activo del impuesto es el Municipio de Medellín, el Sujeto Pasivo, la Corporación Deportiva Atlético Nacional, y el hecho gravable lo constituyen los premios otorgados. A juicio de la Corporación, la suma cancelada a Ecosalud no corresponden al impuesto al ganador, que según el Decreto 537 de 1974 equivale al 15% del total de premios entregados y que es lo que le cobra el Municipio de Medellín mediante los actos acusados, sino que, corresponde al permiso o licencia para la explotación del monopolio Estatal sobre los juegos de suerte y azar que administra Ecosalud, por lo que no resultan válidos los argumentos expuestos por el actor en este sentido. La Corporación, teniendo en cuenta que los impuestos sobre los juegos de suerte y azar fueron cedidos a los municipios mediante la Ley 33 de 1968, que no han perdido vigencia por la expedición de la Ley 10 de 1990, que el juego se realizó en la ciudad de Medellín y que lo cancelado a Ecosalud por la actora, corresponde a los derechos por la explotación del monopolio establecido y no al pago del impuesto discutido, concluye que los actos acusados están ajustados a legalidad, y en consecuencia, debe confirmarse la providencia recurrida. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMASE la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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