CE-SEC4-EXP1996-N7602
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COBRO COACTIVO / ACREEDOR CON GARANTIA REAL / CITACION
PERSONAL / NOTIFICACION DE PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACION PERSONAL / REMATE DE BIENES Según el Artículo 539 del C.P.C., la “citación” de los acreedores con garantía real es “personal” y que la misma debe efectuarse de acuerdo con el procedimiento consagrado en los artículo 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la notificación de providencias judiciales, pues dada la importancia de tal citación, la cual tiene por objeto que los acreedores puedan hacer valer sus derechos dentro de la oportunidad legal, al legislador, por una parte, consagró la “citación personal” por otra, ordenó efectuarla de conformidad con el procedimiento señalado para la notificación de providencias judiciales previsto en los artículos 315 a 320 citados. Por tanto, la Administración de Impuestos hubiera dado aplicación al Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para efectuar la “citación personal” de la actora en cumplimiento del fallo de tutela, no significa que hubiera confundido el procedimiento para efectuar la “citación personal” con el establecido en el mismo estatuto para la “notificación personal” de las providencias judiciales, toda vez que fue el mismo legislador por las razones anotadas que determinó que el procedimiento a seguir, para efecto de las citaciones que los acreedores con garantía real, era el establecido en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la afirmación del apelante en el sentido de que su representada no se enteró del contenido del acto, porque no lo leyó ni lo tuvo
en sus manos y al constancia del funcionario notificador no tiene ningún valor por cuanto frente a la imposibilidad de efectuar la notificación se debió emplazar o utilizar el procedimiento consagrado en el Artículo 320 ibídem, se observa que no le asiste razón a la demandante, toda vez que el sub lite es evidente que la Administración en aplicación de los dispuesto en el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, puedo realizar la citación personal, en los términos consagrados en tal disposición. En tales condiciones no era procedente dar aplicación al procedimiento consagrado en el Artículo 320 del C.P.C., como quiera que la actora (acreedora hipotecaria) fue enterada del motivo de la diligencia, sin que esta lo impidiera, solo que no firmó el acta, razón por la cual no se deban los presupuestos consagrados en el citado artículo, es decir, no encontrarse la persona a quien se va a notificar o encontrarse pero que la misma impida la realización de la diligencia, circunstancias que no ocurrieron en el presente caso, por lo que la objeción que al respecto formula la apelante tampoco es de recibo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7602
Actor: BERTHA HERNÁNDEZ
Demandado: DIAN DE GIRARDOT
Referencia: Impuesto: Renta (Jurisdicción coactiva). Fallo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial
de la demandante la señora Bertha Hernández, contra la sentencia de dieciséis (16) de noviembre, de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada señora para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot aprobó el remate de un inmueble de propiedad del señor Jovel Luis María, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.036.761-C, dentro del proceso administrativo coactivo iniciado contra éste por la misma Administración para obtener la cancelación de los impuestos de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1978. ANTECEDENTES El accionante en el acápite de los “hechos” los reseña, y los mismos pueden resumirse en la siguiente forma: Mediante escritura No. 1.731 de 1979 de la Notaría Unica de Girardot, Luis María Jovel, constituyó hipoteca en primer grado a favor de Bertha Hernández, gravándose con tal medida el predio de propiedad del deudor ubicado en la Carrera 9ª No. 10-22 de Girardot La señora Hernández posteriormente adelantó demanda ejecutiva en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Posteriormente (octubre de 1988), la Administración de Impuestos de Girardot dentro del proceso administrativo coactivo (5204) iniciado contra el contribuyente Luis María Jovel por concepto de los impuestos de renta y complementarios
correspondiente al año gravable de 1978, efectuó el remate de tal inmueble, según acta de remate de noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), aprobado en providencia del día once (11) del mismo mes. y año. En la etapas procesales previas la remate, no se cumplió con el mandato establecido en el Artículo 539 del C.P.C. y en sentencia de Tutela de ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Agraria del Tribunal Judicial de Cundinamarca, anuló parcialmente el proceso (5204) incluido el remate efectuado en 1992, y ordenó vincular a la señora Bertha Hernández al proceso administrativo de cobro coactivo con fundamento en los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil. LA DEMANDA Se pretende la nulidad del “acta de remate” de noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) y de la providencia del mismo mes, día 11, del mismo año, actos administrativos relacionados con el remate y aprobación del mismo dentro del proceso administrativo coactivo iniciado por la Administración de Impuestos de Girardot contra el señor Luis María Jovel por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1978. Como consecuencia, solicita que se “cite y haga parte del proceso, tal como lo disponen los artículos 539 y 523 del C.P.C. y en los términos (...) de la sentencia de Tutela proferida por la Sala Agraria del Tribunal Judicial de Cundinamarca”. Y que “se
me reconozcan y paguen la totalidad de los perjuicios que me han causado con el irregular proceder, condenado a la Nación o declarándola responsable de los mismos”. El apoderado de la actora acusa la actuación administrativa de vulnerar el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada (Bertha Hernández) no fue citada a su dirección para que se hiciera parte en el proceso, razón por la cual la Sala Agraria de Tribunal Judicial de Cundinamarca en sentencia de tutela ordenó vincularla. También estima violado el Artículo 523 ibídem, en razón a que se efectuó el remate y se aprobó, pasando por alto la calidad de acreedor hipotecario de su representada, que la ubica en posición de preferencia. Por último, estima, que la ausencia de la citación para vincular al proceso a su mandante, demuestra que hubo indebido proceso, que se desconocieron los derechos fundamentales de su representada y, consecuencialmente, que se violó el Artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto a que en su parte final determina que “es nula de pleno derecho la prueba obtenida cono violación al debido proceso”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, al considerar que no se encontraba probada las violaciones de los artículos 523 y 539 del Código de Procedimiento Civil como quiera que la demandante fue citada debidamente al proceso administrativo coactivo en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que anuló la actuación administrativa adelantada a
partir del primero (1o) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), incluido el remate efectuado en esa fecha, por cuanto la citación debió hacerse no mediante un oficio notificado por correo sino conforme a lo indicado en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la notificación es personal y que se hará como lo disponen los artículos 315 a 320 ibídem. En efecto, el a quo se remite al acta relacionada con la diligencia de la notificación personal a la señora Bertha Hernández, efectuada por la Jefe de la División de Documentación de la Administración de Impuesto de Girardot quien en compañía de dos agentes de la policía se desplazó a la vereda la Salada del municipio de Tocaima ya que la dirección que había informado aquélla en los denuncios rentísticos ( 4-95) no figuraba en nomenclatura alguna, y los vecinos se habían negado a hacer parte de la diligencia. En esa forma, indica que aunque la actora se negó a firmar el acta respectiva se enteró del motivo de la diligencia cuyo objeto era la citación en calidad de acreedora hipotecaria, para que dentro de la oportunidad legal hiciera valer sus derechos, y la citación surtió los efectos legales correspondientes al proceder el notificador de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 339 del C.P.C. Agrega, que la renuencia de la señora Hernández a suscribir el acta de notificación no conlleva el desconocimiento de la diligencia de notificación, dado que en la misma se dejó constancia expresa de tal circunstancia y de que se enteró del contenido del acto objeto de aquella.
EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la demandante al apelar la sentencia del Tribunal insiste en que la diligencia de “citación” personal efectuada por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot a su representada, la señora Bertha Hernández como acreedora hipotecaria del contribuyente Luis María Jovel ejecutado dentro del proceso administrativo coactivo por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1978, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que tuteló el derecho de aquélla a ser citada en debida forma, es “errada” por cuanto según la sentencia de tutela se dice “que se cita para notificar en la Administración y no como se pretendió hacerlo con cita del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil como lo afirma el funcionario notificador de la Administración de Impuestos. Agrega que no puede confundirse el alcance y contenido de las figuras procesales de “citación” y “notificación” la una señalada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y la otra en el Artículo 359 ibídem, pues “...la notificación (...) es para hacerla en la providencia o sentencia y la citación es para que vaya al despacho judicial o administrativo para una diligencia”. Afirma, que no es cierto que su mandante se haya enterado del contenido del acto porque no le leyó, no lo tuvo en sus manos y la presencia de un empleado de impuestos en día sábado en una vereda de Tocaima sin que se hubiesen cumplido las formalidades de ley contempladas en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil,
no constituye por ese solo hecho una notificación y tampoco una citación. Así mismo, pone de presente que el Auto de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por medio del cual el Jefe de Recaudo de la Administración de Girardot decide “ordenar la notificación” y la propia sentencia del Tribunal cuando indica que “consta en acta la notificación personal a Bertha Hernández” demuestra que no se efectuó la citación de que trata el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo ordenó la sentencia que decidió a favor de su representada la tutela para que se efectuara la “citación personal” del acreedor hipotecario. ALEGATOS DE CONCLUSION La demanda al alegar de conclusión refuta los argumentos del apelante, aduciendo que en el presente caso, la actora (acreedor hipotecario) sí fue citada personalmente por el Jefe de la División Administrativa y de Documentación de la Administración de Impuestos de Girardot en la forma ordenada en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 539 ibídem al referirse a la forma en que debe hacerse la citación personal dice que “Esta se hará en la forma que disponen los artículos 315 a 320 “motivo por el cual su representada efectuó tal diligencia atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 315 en concordancia con lo ordenado en la sentencia que tuteló a favor de la actora, la citación personal en su calidad de acreedora hipotecaria. Observa, que el objeto de la diligencia de notificación personal, era para que la acreedora hipotecaria se enterara del contenido del acto, y que aunque la
notificada se negó a firmar el acta, la notificación personal se cumplió en debida forma, por cuanto el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil inciso 2º modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo primero, numeral 144, consagra que si el notificado no quiere firmar, el notificador expresará tal circunstancia en el acta y que “el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta”. Concluyó que la eventual pérdida de la oportunidad procesal de la actora dentro del proceso administrativo coactivo efectuado contra el contribuyente Luis María Jovel, se deriva de su inactividad o de su anuencia tácita por el vencimiento objetivo del plazo y no por irregularidades del citatorio como se pretende. El Ministerio Público y la parte demandante no presentaron, la primera, concepto de fondo y la segunda alegato de conclusión, en la segunda instancia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se discute en el presente proceso la legalidad de la actuación administrativa contenida en el “acta de remate” de noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) de un inmueble de propiedad del contribuyente Luis María Jovel y del Auto de noviembre once (11) del mismo año, que lo aprobó, proferidos por la Administración de Impuestos de Girardot dentro del proceso administrativo coactivo efectuado contra tal contribuyente por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1978. El cuestionario a tal actuación se centra no en la medida ejecutiva propiamente, sino en la circunstancia del presunto desconocimiento del derecho
de la acreedora hipotecaria, la señora Bertha Hernández (actora), quien ha venido alegando que no fue debidamente vinculada al proceso de ejecución no obstante que la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó la “citación personal” de la misma al tutelar su derecho al debido proceso en fallo de tutela. Así pues, la controversia se contrae a determinar, si la actuación administrativa por la cual se llevó a cabo la “citación personal” de la actora en calidad de acreedora hipotecaria dentro del proceso administrativo coactivo efectuado por la Administración de Impuestos de Girardot contra el contribuyente Luis María Jovel, por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1978, en cumplimiento del fallo de tutela, se ajustó a lo dispuesto en las normas que la establecen, esto es, el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, y si se desconocieron los derechos de la acreedora hipotecaria, por las presuntas fallas en la “citación personal” , como lo argumenta el demandante. Observa la Sala, que la actora adelantó acción de tutela y obtuvo fallo favorable por parte de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual ordenó vincular a la actora al proceso administrativo coactivo (No. 5204) iniciado contra el contribuyente Luis María Jovel por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1978, en la forma indicada por el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, anuló la actuación administrativa adelantada a partir del primero (1) de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992) incluido el remate efectuado a esa fecha, por cuanto la citación debió hacerse no mediante oficio notificado por correo, sino conforme a lo indicado en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la citación es personal y que ésta se hará en la forma establecida por los artículos 315 a 320 ibídem. La División Delegada de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Girardot, en cumplimiento del derecho al debido proceso tutelado a favor de la actora, profirió Auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante el cual ordenó citar en debida forma a la acreedora hipotecaria, señora Bertha Hernández, para que hiciera valer su crédito dentro de los treinta (30) días siguientes a la citación personal, dando aplicación a lo dispuestos en los artículos 539 armónico con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, consagra la forma como se debe vincular al proceso ejecutivo a los acreedores con garantía real para que hagan valer sus créditos dentro de la oportunidad legal, indicando textualmente lo siguiente: “Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado del Registrador de Instrumentos públicos aparece que sobre los bienes embargados existe garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se hará exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real, o en el que se les cita, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su citación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320”. Lo anterior significa, que la “citación” de los acreedores con garantía real es “personal” y que la misma debe efectuarse de acuerdo con el procedimiento consagrado en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la notificación de providencias judiciales, pues dada la importancia de tal citación, la cual tiene por objeto que los acreedores puedan hacer valer sus derechos dentro de la oportunidad legal, el legislador, por una parte, consagró la “citación personal” y por otra parte, ordenó efectuarla de conformidad con el procedimiento señalado para la notificación de providencias judiciales previsto en los artículos 315 a 320 citados. Por tanto el hecho de que la Administración de Impuestos hubiera dado aplicación al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para efectuar la “citación personal” con el establecido en el mismo estatuto para la “notificación personal” de la actora en cumplimiento del fallo de tutela, no significa que hubiera confundido el procedimiento para efectuar la “citación personal” de las providencias judiciales, toda a su vez que fue el mismo legislador por las razones anotadas que determinó que el procedimiento a seguir, para efecto de las citaciones de los acreedores con garantía real, era el establecido en los artículo 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del apelante en el sentido de que su representada no se enteró del contenido del acto, porque no lo leyó ni lo tuvo en sus manos y la constancia del funcionario notificador no tiene ningún valor por
cuanto frente a la imposibilidad de efectuar la notificación se debió emplazar o utilizar el procedimiento consagrado en el artículo 320 ibídem, la Sala observa que no le asiste razón a la demandante, ahora apelante, toda vez que en el sub lite es evidente que la Administración en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pudo realizar la citación personal, en los términos consagrados en tal disposición. Da cuenta con tal diligencia el Acta respectiva de fecha 19 de junio de 1993, (cuaderno de antecedentes No. 3) en la cual se observa que el funcionario notificador enteró a la señora Bertha Hernández del motivo de la diligencia, sólo que ésta se negó firmar, circunstancia que no afecta la validez de la actuación, como quiera que el funcionario notificador dejo constancia expresa de tal hecho, convalidado la actuación en los términos consagrados por el inciso 2º del Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando el notificado no sabe, no puede no quiere firmar el acta, “...el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta”. En tales condiciones no era procedente dar aplicación al procedimiento consagrado en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la actora (acreedora hipotecaria) fue entregada del motivo de la diligencia, sin que éstas lo impidiera, sólo que no firmó el acta, razón por la cual no se daban los presupuestos consagrados en el citado artículo, es decir, no encontrarse la
persona a quien se va a notificar o encontrarse pero que la misma impida la realización de la diligencia, circunstancia que no ocurrieron en el presente caso, por lo que la objeción que al respecto formula la apelante tampoco es de recibo. Así las cosas, por la Sala, como también lo fue para el a quo, es claro que la Administración en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la citación personal de la actora para que hiciera valer sus derechos dentro del proceso administrativo coactivo iniciado contra el contribuyente Luis María Jovel, se ciñó al procedimiento consagrado en los artículos 539 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, no existió el pretendido desconocimiento de los derechos de la actora, toda su vez que si ésta no concurrió a tal proceso para los efectos pretendidos, no fue por irregularidades en la “citación personal”, como lo pretende hacer ver su apoderado, sino por causas ajenas a la actuación administrativa impugnada. Las consideraciones que anteceden son suficientes para desestimar las pretensiones del apelante y en su lugar confirmar la sentencia del Tribunal objeto del recurso de apelación resuelto mediante la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFIRMASE la sentencia apelada
2. RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada, al doctor Enrique Guerrero Ramírez, de conformidad con el poder que obra al folio 148 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen y
cúmplase Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.