🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1996-N7605

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SANEAMIENTO DE CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS - Requerimientos / DECLARACION DE RENTA - Presentación / LIQUIDACION DE REVISIÓNExoneración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia No se necesita realizar ningún tipo de raciocinio mayor que el que deriva de la sola confrontación de las normas en conflicto, los artículos 240 y 245 de la Ley 223 de 1995 y el numeral 1º. del artículo 7º. del Decreto Reglamentario 196 de 1996, para concluir que efectivamente la violación denunciada aparece grosera, de bulto, manifiesta, tal como se exige en el Código Contencioso Administrativo para que proceda la medida de suspensión provisional. Leídos los textos normativos se advierte que, en efecto, la ley dispone que las declaraciones de renta presentadas antes de que entrara en vigencia la ley, correspondientes a los años de 1993 y 1994, que hubieren pagado el impuesto a su cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que antes del 1º. de julio de 1995 no hubieran sido objeto de requerimiento especial (y en el caso de las personas jurídicas, además que el impuesto liquidado en 1994 hubiere sido superior que el de 1993) quedan en firme y tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por tales años, al paso que de manera que entraña grosera violación el Decreto acusado modifica tales condiciones para excluir de los beneficios que la ley contempla a los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial hasta antes del 22 de diciembre de 1995, lo que en rigor la verdad significa que el Decreto prorroga en forma manifiestamente ilegal el

término que la ley había fijado expresamente en el 1º. de julio de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7605

Actor: EDUARDO LAVERDE TOSCANO

Demandado: LA NACIÓN Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Eduardo Laverde Toscano demanda en acción de nulidad y solicita la suspensión provisional del artículo 7º. numeral 1º. del Decreto 196 de 1996.

La demanda cumple los requisitos formales que la ley procesal administrativa exige para su admisibilidad entre ellos, la citación de las partes y su representante, el petitum de la demanda que no es otro que la nulidad de la disposición acusada, los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, y entre estos últimos, la argumentación de haberse violado por la norma demandada las siguientes disposiciones constitucionales y legales: el artículo 150, en su encabezamiento y en sus numerales 1, 11 y 12; el artículo 338, el artículo 189, en sus numerales 10 y 11, de la Constitución Política y los artículos 240 y 245 de la Ley 223 de 1995. El actor discurre en la demanda sobre diversos argumentos tendientes a demostrar la violación de las normas citadas como tales. Además, acompañó un ejemplar del Diario Oficial número 42.703 en el que, a página 7,

aparece publicado el Decreto que contiene la disposición reglamentaria que se demanda. Como quiera que la demanda satisface los requisitos legales habrá de ser admitida. SUSPENSION PROVISIONAL En acápite separado de la demanda el demandante impetra la suspensión provisional del numeral 1º. del artículo 7º. del Decreto 196 de 25 de enero de 1996, aduciendo solamente la violación manifiesta de los artículos 240 y 245 de la Ley 223 de 1995, la cual es objeto de reglamentación por el Decreto que se acusa. Luego de comparar las normas legales con las acusadas del Decreto Reglamentario concluye que éste irroga a aquellas violación manifiesta en la medida en que adopta disposiciones totalmente contrarias y por fuera de los términos en ellas señalados. Formula así el accionante su argumentación respecto de la solicitud de suspensión provisional. “3.2 La incompatibilidad de la norma acusada, el numeral 1º. del artículo 7º, del Decreto 00196 de 25 de enero de 1996, Gobierno Nacional, con el artículo 240 y en concordancia con el 245, uno y otro de la Ley 223 de 1995, violados, es tal, que puede expresarse de la siguiente escueta manera: “El legislador (Artículo 240, Ley 223 de 1995) expresamente quiso que cuando las declaraciones de renta correspondientes a 1993 y a 1994 hubieren sido presentadas con anterioridad al 22 de diciembre de 1995 y el impuesto correspondiente igualmente pagado antes de esa misma fecha, esas declaraciones y todas las anteriores, quedarían definitivamente en firme, no

pudiendo ser objeto, en consecuencia, de liquidación oficial de revisión alguna, a menos que, antes del 1º. de julio de 1995, ya hubieren sido objeto de requerimiento especial”. “Por contraste y comparación, el Decreto Reglamentario, en la parte demandada, dice: “Los requerimientos especiales formulados por la Administración con posterioridad al 1º. de julio de 1995, con respecto a declaraciones de renta presentadas antes del 22 de diciembre de 1995 y con respecto a las cuales se hubiere cancelado el respectivo impuesto (por el contrario y en contradicción con la voluntad del Legislador). Sí tiene validez jurídica y, en consecuencia, las declaraciones de renta a las cuales los mismos se refieran no están en firme y bien pueden ser objeto (sic) de liquidación oficial de revisión o, si el contribuyente lo prefiere, pueden ser objeto del saneamiento previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995”. “Dos curiosidades, honorables Consejeros, que si bien para nada afectan el planteamiento jurídico de fondo, sí ilustran su contexto: “1ª) La norma en esencia violada, el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, se concibió por el Legislador como una especie de contraprestación moral que el Congreso quiso dar a los contribuyentes respetuosos de la Ley y cumplidores de las obligaciones consagradas en la misma: De ahí el eufemístico encabezamiento de la norma en cuestión: “Saneamiento de Contribuyentes que han Cumplido sus Obligaciones. “Proceder en contra, así, es cuando menos ¡desleal! “2ª) El mismo día en el cual fue sancionada la Ley, el 22 de diciembre de 1995, la

DIAN, acaso premonitoriamente refrendó, en Concepto número 087711, la consabida, arraigada y reiterada vigencia de la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, anunciando - por lo demás, como debía ser - que “...son de estricto cumplimiento mientras no sean declarados violatorios de normas de carácter superior”. (?! ?!: Fotocopia adjunta)”. (fls. 8 / 10) Para resolver se considera: No necesita la Sala realizar ningún tipo de raciocinio mayor que el que deriva de la sola confrontación de las normas en conflicto, los artículos 240 y 245 de la Ley 223 de 1995 y el numeral 1º, del artículo 7º. del Decreto Reglamentario 196 de 1996, para concluir que efectivamente la violación denunciada aparece grosera, de bulto, manifiesta, tal como se exige en el Código Contencioso Administrativo para que proceda la medida de suspensión provisional. A continuación se realiza la transcripción de las normas confrontadas a efectos de establecer la vulneración manifiesta que habrá de declararse: Ley 223 de 1995, artículo 240 y 245: “Art. 240. Saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta ley, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las

declaraciones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente. “Par. 1º. El beneficio a que se refiere este artículo, no será aplicable a quienes antes del primero de julio de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del requerimiento. “Par. 2º. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por 1993, las exigencias de que trata este artículo sólo operarán para el año 1994. “Par. 3º. En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas deberán, para gozar del beneficio por tal año, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en 1993. “Par. 4º. Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas, o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos, no serán exigibles ni aplicables. “Para los efectos del impuestos de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial del que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicará la exención del numeral 44 del artículo 530 del estatuto tributario.” Decreto Reglamentario 196 de 1996, artículo 7º. numeral 1º.: “Artículo 7º. Casos en los cuales no procede el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones, Este beneficio no será aplicable a: “1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a quienes

se les hubiere notificado requerimiento especial antes del 22 de diciembre de 1995 de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, quienes podrán acogerse al saneamiento de impugnaciones siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para acceder a él”. Leídos los textos normativos por la Sala se advierte que, en efecto, la ley dispone que las declaraciones de renta presentadas antes de que entrara en vigencia la Ley, correspondientes a los años de 1993 y 1994, que hubieren pagado el impuesto a su cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y que antes del 1º. de julio de 1995, no hubieran sido objeto de requerimiento especial (y en el caso de las personas jurídicas además, que el impuesto liquidado en 1994 hubiere sido superior que el de 1993) quedan en firme y tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por tales años, al paso que de manera que entraña grosera violación el Decreto acusado modifica tales condiciones para excluir de los beneficios que la Ley contempla a los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial hasta antes del 22 de diciembre de 1995, lo que en rigor de verdad significa que el Decreto prorroga en forma manifiestamente ilegal el término que la Ley había fijado expresamente en el 1º. de julio de 1995. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º. Admitir la demanda presentada por el ciudadano Eduardo Laverde Toscano contra el artículo 7º. numeral 1º, del Decreto Reglamentario 196 de 1996,

originario del Ministerio de Hacienda. En consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c) Solicítense por Secretaría los antecedentes administrativos correspondientes al acto demandado. d) Fíjese en lista. 2º. Decrétase la suspensión provisional del numeral 1º del artículo 7º. del Decreto Reglamentario número 196 de 1996, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 7º. Casos en los cuales no procede el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones. Este beneficio no será aplicable a: “1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial antes del 22 de diciembre de 1995 de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, quienes podrán acogerse al saneamiento de impugnaciones siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para acceder a él.” Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio

E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva

Carlos A. Flórez R Secretario.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse el auto del 23 de febrero de 1996 proferido en el juicio 7622.

Consultar sobre este documento ...