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CE-SEC4-EXP1996-N7607

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRIBUYENTE - Saneamiento a contribuyentes cumplidos / DECLARACION TRIBUTARIA - Requerimiento especial La actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, pues a su juicio hay una manifiesta infracción de las disposiciones por él invocadas, perceptible mediante la confrontación directa de los textos, ya que de la sola lectura del Parágrafo 1 del Artículo 240 de la Ley 223 de 1995, se desprende que el saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones es aplicable a quienes se les hubiere notificado requerimientos especial después del 1 de julio de 1995, en tanto que el numeral 1 del Artículo 7 del Decreto No. 0196 de 1996, excluye de dicho saneamiento a quienes se les hubiera notificado requerimiento especial después del primero de julio de 1995 y antes del 22 de diciembre de 1995, contraviniéndose así flagrantemente el texto legal referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7607

Actor: MÓNICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRÍGUEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Mónica Mariana de Jesús Reyes

Rodríguez, en nombre propio, demanda a la Nación representada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del numeral 1 del Artículo 7 del Decreto reglamentario 0196 del 25 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional. Considera la actora que se viola el Artículo 240 de la Ley 223 de diciembre 20 de 1995, toda vez que en el numeral 1 del Artículo 7 del Decreto 0196 de 1996, el Presidente excedió su competencia en cuanto pretendió modificar la Ley introduciendo limitaciones a un beneficio que se estableció para un grupo de contribuyentes en particular: aquellos que habiendo presentado y pagado sus declaraciones por los años de 1993 y 1994 y habiendo cancelado un impuesto superior en 1994 al liquidarlo en 1993, no hubieren sido notificados de requerimientos especiales antes del 1 de julio de 1995. En consecuencia, no puede el acto acusado contrariar el texto legal sujetando a quienes cumplieron con sus obligaciones fiscales al mismo régimen que consagró el legislador para quienes no las cumplieron. Igualmente, considera vulnerados los artículos 113, 189 numeral 11 artículo 150 ordinal 1 y Artículo 209 de la Constitución Nacional, por cuanto la modificación de las leyes por parte del Presidente de la República constituye extralimitación de sus funciones, dado que se está arrogando una función que en materia tributaria constitucionalmente le pertenece de manera exclusiva al Congreso de la República. En escrito separado de la demanda, la actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, pues a su juicio hay

una manifiesta infracción de las disposiciones por él invocadas perceptible mediante la confrontación directa de los textos, ya que de la sola lectura del parágrafo 1 del artículo 240 de a Ley 223 de 1995, se desprende que el saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones es aplicable a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial después del 1 de julio de 1995, en tanto que el numeral 1 del Artículo 7 del Decreto No. 0196 de 1996, excluye de dicho saneamiento, a quienes se les hubiera notificado requerimiento especial después del primero de julio de 1995 y antes del 22 de diciembre de 1995, contraviniéndose así flagrantemente el texto legal referido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito de demanda reúne los requisitos de forma exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede su admisión como se dispondría en la parte resolutiva de la presente providencia. Respecto a la solicitud e suspensión provisional, debe estarse a lo resuelto por la Sala en providencia del 16 de febrero de 1996, expedientes Nos. 7605, 7606, y 7623, Consejeros Ponentes doctores Guillermo Chahín Lizcano, Julio Enrique Correa Restrepo y Consuelo Sarria Olcos, respectivamente, y 7624 del 8 de marzo de 1996, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, y en virtud de las cuales se decretó la suspensión provisional del numeral 1° del Artículo 7° del Decreto reglamentario No. 196 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. ADMÍTESE la demanda 2°. NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación. 3°. NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, o a su delegado para recibir notificaciones. 4°. FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5°. En relación con la solicitud de suspensión provisional, estése a lo resuelto en las providencias del 16 de febrero de 1996 y 8 de Marzo del mismo año, expedientes No. 7605, 7606, 7623 y 7624, Consejeros Ponentes, doctores Guillermo Chahín Lizcano, Julio Enrique Correa Restrepo, Consuelo Sarria Olcos, Delio Gómez Leyva, respectivamente, y en virtud de las cuales se decretó la suspensión provisional del numeral 1° del Artículo 7° del Decreto reglamentario No. 196 de 1996. 6°. TÉNGASE a la ciudadana Mónica Mariana de Jesús Reyes Rodríguez como demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.

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