CE-SEC4-EXP1996-N7614
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO DE TIMBRE - Determinación del sujeto pasivo. Hecho gravado / CONTRIBUYENTE - Impuesto de timbre En relación con el hecho gravado del impuesto de timbre nacional, no encuentra la Sala la manifiesta violación que alega el recurrente, pues en lo que toca con la Resolución No. 805, al hacerse referencia al hecho gravado también se está haciendo alusión a la Ley 14 de 1983, lo que en principio estaría significando que en el hecho generador se definió en función de una ley diferente a la Ley 2ª de 1976, “y por lo mismo, para determinar si esta última fue efectivamente desconocida hay que hacer un análisis que se sale de la órbita de los textos que se acusan y de los que se estiman vulnerados, pues necesariamente involucra la relación entre las leyes ya mencionadas, análisis éste que necesariamente debe ser efectuado por la Sala al momento de fallar. Igualmente, en la Resolución No. 1031 de 1995 se menciona un hecho gravado diferente al señalado en la Ley 2ª de 1976, pero debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el acto administrativo en mención, es la Ley 14 de 1983, “la que en forma definitiva regula éste gravamen”, lo cual quiere decir que la supuesta infracción de la Ley 2ª de 1976 no reviste el carácter de manifiesta, pues es indispensable precisar el alcance de una y otra ley en relación con el impuesto en discusión, estudio que al igual que en el evento anteriormente señalado, no puede ser acometido en la presente oportunidad procesal. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los diferentes
sujetos gravados que se mencionan en los actos acusados y en la Ley 2ª de 1976, tampoco observa la Sala la manifiesta infracción que alega el recurrente, pues además de que resultan válidas las consideraciones efectuadas acerca de las Leyes 2ª de 1976 y 14 de 1983, el texto de la Ley 2ª que se invoca como vulnerado no puede ser considerado como manifiestamente infringido, ya que al definir el sujeto pasivo del impuesto de timbre, prevé que “también es contribuyente aquél a cuyo favor se expida, otorgue, o extienda el documento, permiso o licencia”, y para precisar quiénes más son sujetos pasivos del impuesto de timbre nacional, y por ende, si tienen o no tal calidad los sujetos mencionados en los actos acusados, es menester estudiar las demás previsiones y disposiciones sobre la materia, estudio que de nuevo descarta la flagrante violación alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7614
Actor: INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR” Y “CARBOCOL” S.A.
Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal
Administrativo de la Guajira, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por International Colombia Resources Corporation “Intercor” y “Carbocol” S.A, y mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones No. 805 del 27 de julio de 1995 y 1031 del 2 de octubre de 1995, expedidas por la Gobernación del Departamento de la Guajira. ANTECEDENTES Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos.805 del 27 de julio de 1995 y 1031 del 2 de octubre de 1995, e igualmente solicitaron suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Como fundamento de la demanda aduce el accionante la violación de los artículos 338 de la Constitución Nacional y 14 numeral 2 de la Ley 2ª de 1976, y 50, 52 y 89 de la Ley 14 de 1983, pues en los actos acusados se señala un hecho gravado distinto al previsto por el legislador y se liquida un impuesto de timbre nacional sin que se hubiera configurado el hecho gravable. Así mismo, manifiesta que en los actos cuya nulidad se demanda, se efectúa la liquidación del impuesto de timbre nacional sobre vehículos, sin que se configure la existencia del sujeto pasivo señalado en la Ley 2 de 1976, y se determinaba el impuesto de timbre sin tener en cuenta las normas procedimentales del Estatuto Tributario. Argumenta también que la liquidación de los intereses se efectuó con absoluto desconocimiento de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario y 19
del Código Fiscal del Departamento de la Guajira. En el cuerpo de la demanda solicita el accionante la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, con base en los siguientes argumentos:
1. Existe violación del artículo 338 de la Constitución Política, al igual que del artículo 14 numeral 2 de la Ley 2ª de 1976, que prevé como uno de los hechos gravados del impuesto de timbre nacional “los recibos de pago del impuesto a vehículos”, toda vez que las Resoluciones 805 y 1031 de 1995 liquidan el impuesto de timbre sobre los vehículos sin que existan ni el impuesto municipal de circulación y tránsito ni los correspondientes recibos de pago los cuales constituyen el hecho gravado, así como tampoco sujeto pasivo a quien se haya expedido recibo del impuesto municipal, que es el documento gravado con el impuesto de timbre.
2. Adicionalmente, las resoluciones demandadas constituyen el hecho gravable y el sujeto pasivo en términos distintos de los previstos en la Ley 2ª de
1976.
3. Finalmente, en las resoluciones demandadas se liquidan intereses desde el año de 1983, y el artículo 19 del Código Fiscal del Departamento de la Guajira establece que tales intereses se causarán a partir del día de la notificación del reconocimiento del impuesto, y la Resolución quedó notificada sólo hasta el 25 de octubre de 1995.
Así mismo, estima que el perjuicio que se causa o podría causar, surge de los actos demandados dada la magnitud del impuesto liquidado con intereses que corresponde a la inusitada cantidad de $77.426.379.863.49, suma que de
conformidad con la Resolución No. 1031 de 1995, que pone fin a la vía gubernativa, puede ser cobrada ejecutivamente. Lo anterior, a su juicio, quiere decir que la Gobernación de la Guajira se propone iniciar un juicio ejecutivo que por su cuantía traerá repercusiones sociales y económicas y a las actoras, al departamento mismo al país. EL AUTO APELADO En el auto admisorio de la demanda, se denegó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas toda vez que a pesar de que a criterio del Tribunal de encuentran debidamente acreditados los perjuicios y se cumplen los demás requisitos, no se presenta una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas, por cuanto se hace necesario acudir a razonamientos analíticos y juicios de valor para determinar la dimensión de la facultad del ejecutivo en relación con el Decreto 3674 de 1981, Ley 14 de 1983 y la Ley 2ª de 1976 para efectos del hecho generador y la materia imponible del impuesto. De otro lado, el cargo del actor que se hace consistir en el hecho de que con la liquidación de los intereses se contraría el Código Fiscal del Departamento, al prescribir su causación a partir de la notificación del reconocimiento del impuesto, no es para el Tribunal una situación que demuestre “claridad mediana de violación”, toda vez que es menester desarrollar ejercicios de argumentación con normas concordantes y su aplicabilidad con la normatividad señalada como violada, así como la establecida en la Ley 14 de 1983, a fin de dilucidar la fecha
de su causación, dado que tales normatividades señalan fechas diferentes. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto calendado el 23 de noviembre de 1995, ya que a su juicio es evidente “prima facie” la flagrante contradicción entre lo establecido por la Ley 2ª de 1976 y las resoluciones demandadas sobre el hecho gravable y el sujeto pasivo de Impuesto de timbre nacional sobre vehículos, cedido por la Nación a los Departamentos. Por último, sostiene que en la Resolución 805 de 1995 se liquidan los intereses por los años de 1983 a 1995, a pesar de que el Artículo 19 del Código Fiscal del Departamento de la Guajira prevé que “los intereses se causan a partir del mismo día de la notificación del reconocimiento del impuesto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala, la providencia recurrida deberá ser confirmada por las siguientes razones: Ha sido abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que la violación la violación a las normas superiores de derecho que se invocan como infringidas ha de ser manifiesta, ostensible o flagrante, es decir, prima facie, sin que sea necesario recurrir a razonamientos profundos, ni a complejas disertaciones de orden jurídico para comprobar la antinomia de los textos que se confrontan. La Resolución No. 805 de 1995, por la cual se liquidan los impuestos de timbre nacional a “Carbocol” e “Intercor”, prevé como hecho generador del aludido
impuesto “la propiedad privada del vehículo de uso o servicio particular en el área territorial del Departamento de la Guajira sujetado a la Ley 14 de 1983”. En la Resolución No. 1031 de 1995, mediante la cual se agota la vía gubernativa, se expresa que el hecho generador del impuesto de timbre nacional, es el vehículo mismo, o “en el más extremo de los casos lo constituye el uso del vehículo”. Por su parte, en su Artículo 14 No. 2, la Ley 2ª de 1976, que regula entre otros aspectos el impuesto de timbre nacional, señala que causan impuesto de timbre “los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales”. Sin embargo, en relación con el hecho gravado del impuesto de timbre nacional, no encuentra la Sala la manifiesta violación que alega el recurrente, pues en lo que toca con la Resolución No. 805, al hacerse referencia al hecho gravado también se está haciendo alusión a la Ley 14 de 1983, lo que en principio estaría significando que en el hecho generador se definió en función de una ley diferente a la Ley 2ª de 1976, ‘y por lo mismo, para determinar si esta última fue efectivamente desconocida hay que hacer un análisis que se sale de la órbita de los textos que se acusan y de los que se estiman vulnerados, pues necesariamente involucra la relación entre las leyes ya mencionadas, análisis éste que necesariamente debe ser efectuado por la Sala al momento de fallar. Igualmente, en la Resolución No. 1031 de 1995 se menciona un hecho gravado diferente al señalado en la Ley 2ª de 1976, pero debe tenerse en cuenta
que de acuerdo con el acto administrativo en mención, es la Ley 14 de 1983, “la que en forma definitiva regula éste gravamen”, lo cual quiere decir que la supuesta infracción de la Ley 2ª de 1976, no reviste el carácter de manifiesta, pues es indispensable precisar el alcance de una y otra ley en relación con el impuesto en discusión, estudio que al igual que en el evento anteriormente señalado, no puede ser acometido en la presente oportunidad procesal. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los diferentes sujetos gravados que se mencionan en los actos acusados y en la Ley 2ª de 1976, tampoco observa la Sala la manifiesta infracción que alega al recurrente, pues además de que resultan válidas las consideraciones efectuadas acerca de las Leyes 2ª de 1976 y 14 de 1983, el texto de la Ley 2 que se invoca como vulnerado no puede ser considerado como manifiestamente infringido, ya que al definir el sujeto pasivo del impuesto de timbre, prevé que «también es contribuyente aquél a cuyo favor se expida, otorgue, o extienda el documento, permiso o licencia», y para precisar quiénes más son sujetos pasivos del impuesto de timbre nacional, y por ende, si tienen o no tal calidad los sujetos mencionados en los actos acusados, es menester estudiar las demás previsiones y disposiciones sobre la materia, estudio que de nuevo descarta la flagrante violación alegada. Respecto de la presunta manifiesta violación del Artículo 19 del Código Fiscal del Departamento de la Guajira, al hacerse la liquidación de intereses a partir del
año de 1983 y no desde la notificación del reconocimiento del impuesto, la Sala estima que no le asiste la razón al recurrente, pues se debe analizar a qué tipo de intereses hace alusión la norma, y si es esta disposición o las que tuvo en cuenta la demanda para liquidar los intereses, la que debe aplicarse al caso concreto y por qué, aspectos éstos que deben ser cuidadosamente estudiados para determinar si hay lugar o no a anular los actos acusados, y que por lo mismo descartan la existencia de una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia recurrida. De otra parte, debe precisarse que mediante providencia del 23 de febrero de 1996, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la doctora Consuelo Sarria Olcos y la declaró separada del conocimiento del negocio. Igualmente, señaló fecha para el nombramiento del conjuez que debía reemplazarla. A pesar de que se sorteó el conjuez, no se procedió a darle posesión, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con los restantes Consejeros que integran la Sala existe quórum suficiente para deliberar y decidir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.