CE-SEC4-EXP1996-N7618
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación / CORRECCION DE
DECLARACION TRIBUTARIA / SANEAMIENTO POR CORRECCION DE DECLARACIONES / SUSPENSION PROVISIONAL De la simple confrontación directa entre el parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 4º del Decreto 196 de 1996 surge una contradicción evidente, toda vez que la norma demandada introdujo una exigencia o requisito adicional no previsto en la norma superior citada como violada. En efecto la norma contenida en el parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 establece que los declarantes que hubieran presentado sus declaraciones tributarias antes del primero de julio de 1995 pueden subsanar los errores u omisiones mediante la presentación de declaraciones de corrección, a más tardar el 15 de febrero de 1996, en las entidades autorizadas por el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, sin establecer requisito alguno diferente de los anteriormente mencionados, mientras que la norma reglamentaria demandada condicionó el saneamiento por corrección de declaraciones a que “no se haya impuesto sanción”, excediendo la norma que reglamenta al prever una exigencia adicional, por lo que se encuentra procedente decretar la medida de la suspensión provisional solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y
seis (1996) Radicación número: 7618
Actor: EDUARDO LAVERDE TOSCANO
Demandado: LA NACIÓN Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor Eduardo Laverde Toscano en ejercicio de la acción de nulidad presentó demanda de nulidad contra el aparte final del inciso primero del artículo 4º del Decreto Reglamentario 0196 de enero 25 de 1996 y solicita se decrete la suspensión provisional de sus efectos.
La anterior demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello se admitirá. Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional. EL ACTO DEMANDADO Lo es el inciso primero del artículo 4º del Decreto 0196 de 1996, en cuyo aparte demandado dice textualmente: “Artículo 4º. Saneamiento por corrección de declaraciones. Los declarantes que antes del (1º ) de julio de 1995 hayan presentado sus declaraciones tributarias con las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, no hubieren informado en ellas la dirección o lo hayan hecho incorrectamente o presenten errores en la identificación del período fiscal, pueden subsanar los errores y omisiones presentando las declaraciones de corrección sin sanción, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la administración correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de 1996, siempre y cuando no se haya impuesto sanción,
caso en el cual podrá acudirse a los saneamientos consagrados en los artículos 14 y 15 de este Decreto”. (Se subraya). LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto demandado por considerar que vulnera el parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 223 de 1995, en cuanto establece un condicionamiento o restricción para gozar de la plenitud del beneficio, que no estaba previsto en dicha norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA El parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 y el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 0196 de 1996, disponen textualmente: “Artículo 239. Saneamiento de Declaraciones. “... “Parágrafo 1º. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995 hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 580, 650 - 1 y 650 - 2 del Estatuto Tributario o presenten errores en la identificación del período fiscal, podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la presentación de declaraciones de corrección en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la jurisdicción a que corresponda, sin que haya lugar al pago de sanciones por este concepto. “Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996”. “Artículo 4º. Saneamiento por corrección de declaraciones. Los declarantes que
antes del (1º) de julio de 1995 hayan presentado sus declaraciones tributarias con las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, no hubieren informado en ellas la dirección o lo hayan hecho incorrectamente o presenten errores en la identificación del período fiscal, pueden subsanar los errores y omisiones presentando las declaraciones de corrección sin sanción, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la administración correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de 1996, siempre y cuando no se haya impuesto sanción, caso en el cual podrá acudirse a los saneamientos consagrados en los artículos 14 y 15 de este Decreto”. (Se subraya). De la simple confrontación directa entre las normas transcritas surge una contradicción evidente, toda vez que la norma demandada introdujo una exigencia o requisito adicional no previsto en la norma superior citada como vulnerada. En efecto, la norma contenida en el parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 establece que los declarantes que hubieran presentado sus declaraciones tributarias antes del primero de julio de 1995 pueden subsanar los errores u omisiones mediante la presentación de declaraciones de corrección, a más tardar el 15 de febrero de 1996, en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, sin establecer requisito alguno diferente de los anteriormente mencionados, mientras que la norma reglamentaria demandada condicionó el saneamiento por corrección de declaraciones a que “no se haya
impuesto sanción”, excediendo la norma que reglamenta al prever una exigencia adicional, por lo que la Sala encuentra procedente decretar la medida de la suspensión provisional solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,
RESUELVE
1. Admítese la demanda presentada por el doctor Eduardo Laverde Toscano.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.
4. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
5. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco (5) días.
6. Decrétase la suspensión provisional del aparte final del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 0196 de 1996, que dispone: “...siempre y cuando no se haya impuesto sanción, caso en el cual podrá acudirse a los saneamientos consagrados en los artículos 14 y 15 de este Decreto”.
Se tiene al señor Eduardo Laverde Toscano como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidenta de la sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio
E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.
Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario. 1 Riveros Serrato, Héctor y León Navas, Laura. La Constitución de 1991 y su incidencia en el proceso contencioso administrativo. Revista Derecho Administrativo. Año 2 No. 7 - 8 1994. Págs. 9 y ss.