CE-SEC4-EXP1996-N7623
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Saneamiento para contribuyentes cumplidos / DECRETO REGLAMENTARIO - Violación de la Ley / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta Ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente”.De la confrontación del artículo 7º. del Decreto 196 de 1996 con el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 surge de manera ostensible la violación flagrante de la ley, pues mientras ésta concede el beneficio de “saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones” a aquellos que además de cumplir con otros requisitos exigidos por la norma no se les hubiere notificado requerimiento antes del 1º. de julio de 1995, el numeral 1º. del artículo 7º. acusado, señala como fecha el 22 de diciembre de 1995, variación de fecha que constituye manifiesta infracción de la norma de carácter superior, lo que justifica la medida preventiva de la suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, invocado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7623
Actor: FABIOLA ZULUAGA DE Samudio
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La doctora Fabiola Zuluaga de Zamudio en su condición de ciudadana, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad del numeral 1º. del artículo 7 del Decreto Reglamentario 0196 del 25 de enero de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda debe admitirse por reunir los requisitos formales y procede decidir sobre la suspensión provisional que también solicita la actora. La norma acusada es una de las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario 0196 dictado el 25 de enero de 1996 por el Presidente de la República con el objeto, según reza él mismo, de reglamentar los artículos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995. El fundamento de la demanda radica en la violación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 y por consiguiente del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, al modificar la norma reglamentada para hacer nugatorio el beneficio de saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones, consagrado
para aquellos contribuyentes que antes del 1º. de julio de 1995 no hubieren sido notificados de requerimiento especial.
Dicen las normas: Ley 223 de 1995 “Artículo 240 Saneamiento de Contribuyentes que han cumplido sus obligaciones.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta Ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente”. Decreto Reglamentario 0196 de 1996 “Artículo 7º. Casos en los cuales no procede el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones. Este beneficio no será aplicable a: “1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial antes del 22 de diciembre de 1995 de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, quienes podrán acogerse al saneamiento de impugnaciones siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para acceder a él” ... “Parágrafo 1. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a quienes antes del 1º de julio de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial en relación con el impuesto objeto del requerimiento...”.
De la confrontación de la norma acusada con la disposición que dice reglamentar: artículo 240 de la Ley 223 de 1995, surge de manera ostensible la violación flagrante de la ley, pues mientras ésta concede el beneficio de “saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones” a aquellos que además de cumplir con otros requisitos exigidos por la norma no se les hubiere notificado requerimiento antes del 1º de julio de 1995, el numeral 1º del artículo 7º acusado, señala como fecha el 22 de diciembre de 1995, variación de fecha que constituye manifiesta infracción de la norma de carácter superior, lo que justifica la medida preventiva de la suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, invocado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1) Admítese la demanda. 2) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Corporación. 3) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. 4) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5) Solicítese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, el envió de los “antecedentes administrativos” que hubiere sobre la redacción del artículo 7º numeral 1º del Decreto Reglamentario 0196 de 1996.
- Decrétase la suspensión provisional de los efectos del numeral 1º del artículo 7º del Decreto Reglamentario 0196 del 25 de enero de 1996.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio Enrique Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva, Guillermo Chahín Lizcano. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.