CE-SEC4-EXP1996-N7627
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INTERCAMBIO NACIONAL DE CIGARRILLO - Control departamental. Autorización para expedición de tornaguías / PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE EMPRESA - Violación. Restricción de tránsito de mercancías por el territorio nacional / ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación. Obligatoriedad / TESTIGO SOSPECHOSO - Valor probatorio del testimonio Una vez cumplidos los requisitos del caso, las entidades departamentales, no pueden suspender las autorizaciones para la expedición del tránsito del cigarrillo, llámese guías o tornaguías, pues a su juicio, carecen de facultad para ello, existiendo por el contrario en la Ley 91 de 1931 mencionada por la actora como violada, la prohibición expresa de establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial de productos nacionales, y en este caso, tal suspensión de las autorizaciones de tránsito o tornaguías constituye una medida que dificulta el intercambio comercial del cigarrillo por el territorio nacional. Cosa distinta es que se controle la mercancía que entra y sale del Departamento, para lo cual debe darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto 214 de 1969 artículo 6º es decir (norma también mencionada por la actora como vulnerada) avisar al lugar de destino para que allí se tomen las medias pertinentes para el control del pago de los impuestos. La Sala después de revisar el proceso descrito por el actor para la distribución del cigarrillo y la norma referida, encuentra que en realidad el oficio acusado y la resolución que lo confirma sí están restringiendo su tránsito por el territorio nacional, pues para poder trasladar el cigarrillo de la
ciudad de Montería a Caucasia es necesaria la expedición de una autorización, guía de tránsito o tornaguía, para lo cual la entidad departamental debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 6º del Decreto 214 de 1969. Existiendo en la Ley 31 de 1931 la prohibición de establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial, no podía la Administración Departamental suspender la expedición de las autorizaciones, pues con ellos, se está violando el principio constitucional de la libertad de empresa desarrollada en la Ley 91 de 1931, el Decreto 214 de 1969 y consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política. En relación a la violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo en cuanto que la Administración Departamental no motivó en sus aspectos de hecho y de derecho sus actos administrativos encuentra la Corporación que también le asiste razón a la actora pues de acuerdo con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo la decisión “será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares” y con la norma mencionada artículo 59 de la misma normatividad, toda decisión en la vía gubernativa “se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho y en los de conveniencia, si es del caso” y además según la jurisprudencia y la doctrina existe el deber de motivar “todo acto creado de situaciones desfavorable para los administrados” en este caso el oficio No. 231 de 1993, al suprimir las autorizaciones de reexpedición de cigarrillos hacia el Departamento de Antioquia, está creando una situación desfavorable para la sociedad demandante al no
poder trasladar el cigarrillo de Montería hacía Caucasia y el Urabá Antioqueño, por lo tanto, debía ser un acto motivado. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la subdirección de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí sola, jamás pueden producir certeza en el juez”. De acuerdo con lo anterior, las declaraciones practicadas en el proceso, carecen de eficacia probatoria pues se presume sospechosa, circunstancia que no produce en la Corporación la certeza de que los hechos declarados por los testigos y que pretende demostrar COLTABACO sean ciertos, además de que no están soportadas mediante otras pruebas documentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7627
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO”
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, cancelada el día primero (1) de diciembre de 1995.
ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., a través de su representante legal y mediante apoderado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al
Departamento de Córdoba, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos; Oficio No. 231 de once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental y la Resolución No. 000032 de doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por medio de la cual se confirma en todas sus partes el oficio anterior, dictada por el señor Gobernador del Departamento. Relata la actora los siguientes hechos: La actora en el año de 1993 atendía sus mercados de las zonas de Urabá y Caucasia desde su agencia en la ciudad de Montería y, en desarrollo de dicha actividad realizaba una correría semanal a la zona de Caucasia, para desplazar el cigarrillo desde esta ciudad solicitaba las autorizaciones o guías de tránsito del Departamento de Córdoba. El jefe de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba expidió el oficio No. 231 de once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dirigido a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mediante el cual se le determinó la suspensión de las autorizaciones de reexpedición de cigarrillos hacia el Departamento de Antioquia. Afirma también que el oficio de la referencia, no fue notificado a la compañía, en la forma que exige la ley. Que el representante legal interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000032 de doce (12) enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) confirmando la decisión anterior, a través,
causándole con esto graves perjuicios a la compañía. Cita como normas violadas los artículos 13, 29, 333 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 91 de 1931; artículo 6 del Decreto 214 de 1969 y artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Desarrolla el concepto de violación. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Departamento de Córdoba en memorial del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) da contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y acogiendo lo que resulte probado en el proceso. Expone las siguientes razones de defensa. Manifiesta que el hecho de que el departamento profiera las guías de reexpedición le ocasiona un incremento de los gastos, tanto en papelería como en mano de obra calificada para verificar lo que verdaderamente se vende o se reexpide, y así determinar el monto real de las ventas en el departamento y en los municipios antioqueños, pues, es deber de las autoridades departamentales recaudar en debida forma las rentas, labor que se ve entorpecidas por las ventas realizadas por Coltabaco en municipios del departamento del Antioquia. También, que la administración departamental no tiene la obligación ni debe estar controlando las ventas de la compañía en otro departamento, que lo que pretende la Compañía es que el departamento de Córdoba le sirva de bodegaje y le facilite o cubra los gastos que debe pagar por cubrir los mercados de Urabá o Caucasia. Además que nunca se le ha impedido el tránsito de la mercancía por el
Departamento de Córdoba. Propone la excepción de extemporaneidad en el agotamiento de la vía gubernativa. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la sentencia proferida del primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) negó las pretensiones de la demanda considerando que no comprende como al suspenderse la expedición de las guías de reingreso, se ha violado la Ley 91 de 1931 y se ha hecho más gravoso el comercio del cigarrillo en Urabá como Caucasia, teniendo en cuenta que Caucasia es un punto intermedio entre Medellín y Montería lo que implica un menor costo; además, que el Departamento no ha impedido el tránsito de los cigarrillos por su territorio; menciona la posibilidad de que las mercancías que ingresen para la zona del Urabá Antioqueño lo hagan con la guía original de la ciudad de Medellín. En relación con las otras normas mencionadas por el actor como vulneradas estimó el a quo que no está demostrada su violación y que no se refieren a la materia del asunto debatido. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la compañía demandante apartándose de la sentencia recurrida, incoa recurso de apelación, exponiendo las siguientes razones: Se refiere en primer lugar a la providencia del Tribunal, de la cual dice que “está fundamentada en consideraciones breves, superficiales, erróneas y carentes de sustento jurídico”. Describe además, el proceso de comercialización del cigarrillo en la zona de Montería, Urabá y Caucasia para insistir en la importancia de las guías de tránsito
(establecidas en el artículo 6º del Decreto 214 de 1969) que le han sido negadas y el inmenso perjuicio que se le ha ocasionado a la Compañía Colombiana de Tabaco al negársele el tránsito no físico sino legal de las mercancías. Afirma que si existe discriminación en razón del sujeto, pues, los actos acusados están dirigidos únicamente contra la actora y en razón del destino, ya que la restricción de guías opera para las mercancías que se envían a Antioquia. También, que no existe norma que señale que la expedición de guías sea facultad discrecional de la administración. Reitera que el oficio acusado esta viciado de nulidad porque carece de motivaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSION Actora: Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, alegato de conclusión y la sustentación de la apelación y, solicita se revoque la sentencia apelada y que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada no descorrió el traslado para alegar de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Octava Delegada ante la Corporación estimó que en el proceso de la referencia como no se discuten asuntos tributarios, la Sección Cuarta debe remitir el expediente a la que sea competente. CONSIDERACIONES Se controvierte en esta instancia la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 231 de once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), expedido por el Jefe de la División de Rentas de la
Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba; y la Resolución No. 000032 de doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Gobernador del Departamento. Menciona el actor como disposiciones violadas los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 91 de 1931; artículo 6º del Decreto 214 de 1969 y artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. En primer lugar, analiza la Corporación, la excepción propuesta por la entidad demandada de extemporaneidad en el agotamiento de la vía gubernativa, la cual no prospera por cuanto los términos están ajustados a la ley, ya que el recurso de apelación contra el Oficio 231 de 1993, el cual se entiende notificado el once (11) noviembre, fue interpuesto el día dieciocho (18) del mismo mes, es decir, a los cuatro (4) días siguientes a la notificación. La Sala procede a estudiar los cargos formulados por el actor Afirma el actor que los actos acusados violan el artículo 333 de la Constitución Política por cuanto la suspensión de las autorizaciones de reexpedición vulneran el principio de la libertad de empresa, pues, en desarrollo de este principio, el artículo 1º, de la Ley 91 de 1931, prohibe a los municipios y departamentos establecer medidas que estorben, dificulten o embarcan el libre intercambio comercial de los productos en el territorio del país y que los actos acusados están desconociendo la libertad de empresa y comercio, pues están restringiendo las ventas y el tránsito de un producto nacional.
Para resolver SE CONSIDERA: Después de analizar las normas mencionadas como violadas por la sociedad actora estima la Sala que le asiste razón por cuanto, una vez cumplidos los requisitos del caso, a que las entidades departamentales, no pueden suspender las autorizaciones para la expedición de tránsito del cigarrillo, llámense guías o tornaguías, pues, a su juicio, carecen de facultad para ello, existiendo por el contrario en la Ley 91 de 1931 mencionada por la actora como violada, la prohibición expresa de establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial de productos nacionales, y en este caso, tal suspensión de las autorizaciones de tránsito o tornaguías constituye una medida que dificulta el intercambio comercial del cigarrillo por el territorio Nacional.
Cosa muy distinta es que se controle la mercancía que entra y sale del Departamento, para lo cual debe darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto 214 de 1969 artículo 6º es decir, (norma también mencionada por la actora como vulnerada) avisar al lugar de destino para que allí se tomen las medidas pertinentes para el control del pago de los impuestos. Señala así el Decreto 214 de 1969: “Artículo 6º. En los casos de despachos de cigarrillos por parte de los fabricantes o distribuidores o clientes de otro Departamento, Intendencias o Comisaría, el distribuidor y las Rentas del lugar donde se efectúa la distribución, deberán avisar en forma inmediata a las rentas del lugar a donde van destinados los productos para que éstas puedan tomar las medidas conducentes al control de la internación y del pago de los
impuestos”. Analiza la Corporación, que contrario a lo que afirma el Tribunal a quo la norma transcrita si es aplicable, dado que, conforme a ésta, el distribuidor y las rentas del lugar donde se efectúa la distribución, en este caso, la ciudad de Montería (Córdoba) tienen la obligación de avisar en forma inmediata a las rentas del lugar de destino de los cigarrillos, Caucasia o Urabá (Antioquia), para que se tomen allí las medidas pertinentes para el control del pago de los impuestos. La Sala después de revisar el proceso descrito por el actor para la distribución del cigarrillo y la norma referida, encuentra que en realidad el oficio acusado y la resolución que lo confirma sí están restringiendo su tránsito por el territorio nacional, pues para poder trasladar el cigarrillo de la ciudad de Montería a Caucasia es necesaria la expedición de una autorización, guía de tránsito o tornaguía, para lo cual la entidad departamental debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 6º del Decreto 214 de 1969. Existiendo en la Ley 91 de 1931 la prohibición de establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial, no podía la Administración Departamental suspender la expedición de las autorizaciones, pues con ellos; se está violando el principio constitucional de la libertad de empresa desarrollada en la Ley 91 de 1931, el Decreto 214 de 1969 y consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política. En conclusión prospera el cargo. En relación a la violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo en cuanto que la Administración Departamental no motivó en sus
aspectos de hecho y de derecho sus actos administrativos encuentra la Corporación que también le asiste razón a la actora, pues de acuerdo con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo la decisión “será motivada al menos en forma sumaria sí afecta a particulares” y con la norma mencionada, artículo 59 de la misma normatividad, toda decisión en la vía gubernativa, “se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es el caso” y además, según la jurisprudencia y la doctrina existe el deber de motivar 1 “todo acto creador de situaciones desfavorable para los administrados “ en este caso, el Oficio No. 231 de 1993, al suprimir las autorizaciones de reexpedición de cigarrillos hacia el Departamento de Antioquia, está creando una situación desfavorable para la sociedad demandante al no poder trasladar el cigarrillo de Montería hacia Caucasia y el Urabá Antioqueño, por lo tanto, debía ser un acto motivado. Prospera en consecuencia el cargo. En relación a la violencia del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que de las pruebas aportadas al expediente no es posible deducir la discriminación a que se refiere la norma constitucional. No prospera el cargo. En conclusión para la Corporación los actos administrativos acusados están viciados de nulidad razón por la cual se revocará la providencia apelada. En cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho consistente, según la demandante, en que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca
el derecho de la Sociedad declarando:
1. Que ella tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le expida las guías que requiera para el transporte de cigarrillos desde el Departamento de Córdoba hacia el Departamento de Antioquia.
2. Que el Departamento de Córdoba está en la obligación de pagar a Cía Colombiana de Tabaco S.A. los perjuicios que esta ha sufrido y que llegue a sufrir con ocasión de la decisión contenida en los actos cuya nulidad se pide, en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo con determinación que hagan peritos. Los perjuicios están conformados por: a) Los sobrecostos en que ha ocurrido y llegue a incurrir hasta la fecha de la sentencia, para atender los mercados de las zonas de Urabá y Caucasia (ambas en Antioquia). b) los ingresos que ha dejado de percibir por la disminución de las ventas realizadas en las zonas de Caucasia y Urabá (ambas en Antioquia) y originadas en las dificultades operativas causadas por los actos impugnados.
Que sobre las condenas económicas determinadas por el Tribunal sean liquidados intereses compensatorios (equivalentes al interés legal fijado en el artículo 1617 del Código Civil) desde las fechas de ocurrencia del perjuicio y hasta la fecha en que se haga su pago efectivamente. Que las condenas económicas que determine el Tribunal mediante sentencia sean tomando como base los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, conforme lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. En lo relativo a los perjuicios que la demandada alega haber sufrido como
consecuencia de la negativa a expedirle las autorizaciones de reexpedición, los cuales a su entender, están conformados por los sobrecostos en que ha incurrido y por los ingresos dejados de percibir por la disminución de las ventas, la Sala dando aplicación a lo estipulado por los artículos 187 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga y valoración de las pruebas, por expresa remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, observa y considera lo siguiente: En primer término cabe advertir que la procedencia de la condena está supeditada a la demostración efectiva del daño ocasionado con las actuaciones irregulares de las entidades públicas y privadas que cumplan funciones administrativas, en consecuencia, se procede a analizar cada una de las pruebas allegadas al expediente a efecto de verificar si ellas son demostrativas o no de los perjuicios que según la actora le acarrearon los actos acusados:
I. Prueba documental.
Fueron practicadas y allegadas al proceso las siguientes pruebas documentales: — Certificación del Revisor Fiscal de la compañía que obra a folios 22 a 25 del expediente, en la cual; previo examen de la contabilidad de la empresa, certifica que las ventas promedio por correría, en el período de la segunda quincena de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y primera quincena de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en las regiones de Caucasia y Apartadó fueron de 733.287 y 2.050.458 cigarrillos y los costos por paca por correría fueron de $10.756.47 y $9.203.46, respectivamente; en el período de septiembre a noviembre de 1993, las ventas promedio de la compañía
en las mismas zonas fueron de 500.000 y 2.700.000, cigarrillos por correría y los costos por paca por correría fueron de $2.388.41, y $2.144.45 respectivamente. Efectúa una relación de salarios, provisiones y gastos de viaje, de donde dice obtuvo los costos anteriormente referidos. En relación con las certificaciones contables ha dicho la Corporación: “...En reiteradas oportunidades la Sala ha precisado que en dichas certificaciones debe discriminarse los registros contables correspondientes a los hechos que se van a probar, con indicación del comprobante de diario, fecha, beneficiario del pago, valor de la transacción, comprobantes internos o externos que justifican el registro contable, etc., todo de acuerdo con los requerimientos legales, a fin de que los aspectos contables atestiguan por ese medio probatorio adquieran la autenticidad que la ley otorga, y desde luego sin perjuicio de las comprobaciones que puede hacer la Administración sobre los libros 2 que sirven de base a las mismas” . Vista la certificación y en concordancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, estima la Corporación que la certificación allegada carece de valor probatorio por cuanto se limita a relacionar el promedio de ventas y costos realizados por Coltabaco antes y después de la expedición de los actos acusados, previo examen de la contabilidad de la compañía, pero sin hacer referencia alguna a los asientos contables ni a los comprobantes que los respalden, por lo cual no da certeza ni convencimiento de los hechos que por ese medio se quiere demostrar que son las ventas realizadas por la compañía actora cuando se le otorgaban los permisos de despacho, su disminución como consecuencia de la
medida de la Administración Departamental y los sobrecostos en que se ha incurrido. En estas condiciones, es evidente que la certificación contable carece de valor probatorio. — Dictamen pericial que obra a folios 198 a 220 del cuaderno principal, solicitado por la parte actora para que los peritos conceptúen sobre los siguientes hechos: “1. El promedio de las ventas que hacía Coltabaco S.A. en cada correría que efectuaba desde Montería hacia la zona de Urabá y Caucasia, durante los tres (3) meses anteriores al once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) fecha en que fue expedido y puesto en ejecución el Oficio No. 323 emanado del Jefe de Renta de Córdova (sic).
2. El promedio de las ventas hechas por Coltabaco S.A. en cada correría efectuada desde Medellín hacia las zonas de Urabá y Caucasia desde el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) fecha en que fue expedido y puesto en ejecución el Oficio No. 231 emanado del jefe de ventas de Córdova (sic) y hasta la fecha en que se haga el experticio.
3. El costo de promedio de las ventas indicadas en los numerales 1º y 2º de este cuestionario.
4. Fecha de causación de los sobrecostos.
5. Número de correrías que ha realizado la Compañía, después del once (11) de noviembre de 1993 y hasta la fecha del experticio, en las zonas de Urabá y Caucasia.
6. El valor promedio de cada cigarrillo que se vende en la zona de Urabá
y Caucasia.
7. Número de unidades de cigarrillo de más o menos que se han vendido o dejado de vender en las zonas de Urabá y Caucasia desde once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la fecha del experticio tomando como base o referencia el número promedio del punto
No. 1” (folios 13 y 14). Examinando el experticio rendido por los peritos, observa la Sala que en el mismo no se da respuesta al numeral 1. de la solicitud anteriormente mencionado, también, que si bien se refiere a los costos de la correría Montería Caucasia en el año 1993, hace una relación de los costos semana del período comprendido entre el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) discriminando las siguientes partidas: correspondencia, tiquetes aéreos, transporte terrestre desde aeropuertos, teléfonos, viáticos, provisiones para prestaciones, coteros, peajes, gasolina, parqueos, con la siguiente conclusión: el valor de las menores ventas fue de $86.047.500 y el total de los sobrecostos fue de $25.876.173. Sin embargo para la Sala, el experticio no cumple con los requisitos indicados en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el dictamen “debe ser claro, preciso y detallado; en el se explicaran los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, pues, el dictamen rendido
por los auxiliares de la justicia Claret Francisco Martínez Díaz y Miller Galvis Narvaez, no ofrece claridad sobre los hechos que la sociedad actora quiere demostrar, no explica los fundamentos técnicos en que se basaron para proferirlo ni se remite a los libros de contabilidad, registros y asientos contables de la compañía, aplica inexplicablemente para determinar la provisión de Prestaciones Sociales, el porcentaje del 230% sobre el valor de los salarios y viáticos, y no indica la procedencia de las demás sumas en el mismo. — Permisos expedidos por la Administración de Rentas Departamentales de Córdoba Despacho de cigarrillos del No. 014 de dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) al No. 112 de veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que obran del Folio 79 al 176 del Cuaderno Principal, en los que aparecen listados de las marcas de cigarrillos, el municipio de destino y la correspondiente cantidad en decenas de mercancía despachada. La Sala, al analizar los permisos mencionados observa que la Secretaría de Rentas del Departamento de Córdoba en el lapso anteriormente referido si permitía a la sociedad actora el transporte de los cigarrillos a las zonas de Caucasia y Urabá pertenecientes al Departamento de Antioquia, haciendo la salvedad de que el impuesto al consumo lo cancelará la Compañía Colombiana de Tabaco en la Administración de Rentas de Antioquia, sin embargo no es posible precisar con certeza, de la mercancía despachada, la mercancía vendida.
II. Prueba testimonial.
Se recepcionaron en el proceso, por solicitud de la compañía demandante formulada en la demanda, libelo inicial para que declaren sobre los hechos de la demanda, especialmente en cuanto a las ventas realizadas por la actora en la zona de Caucasia y Urabá, así como los costos de operación y la expedición de guías para el transporte de cigarrillos, los testimonios de las siguientes personas: Eugenio Uribe Giraldo, Superintendente de Mercados en la zona de Medellín; Oscar Aguirre Segura, vendedor de Coltabaco S.A. zona de Montería; Alberto Alfonso Hincapié Mesa, vendedor de Coltabaco (folios cuaderno comisión 51 A 60); Gabriel Jaime Builes Navarro, vendedor de Coltabaco; Alvaro Muskus Dumar, Administrador de Coltabaco Departamento de Córdoba y Hernando Juan Ferrucho Vergara, Jefe de División de Rentas del Departamento de Córdoba (Folios 177 a 185 cuaderno principal). Leídas las declaraciones mencionadas, observa la Sala que en ellas se dice que antes de la expedición de los actos acusados la sociedad actora realizaba dos viajes mensuales a la región de Urabá, cada uno duraba una semana viajando un conductor y un vendedor, y que, después de la expedición de los actos acusados se realiza un viaje cada quince días al cual va un vendedor que se encarga de recoger los pedidos y los cheques para luego enviar la mercancía vía aérea. En cuanto a la región de Caucasia, que antes de noviembre de 1993, se viajaba una vez por semana, iba un vendedor y un conductor y la correría duraba un sólo día, actualmente, se realiza un viaje cada quince días, va un
vendedor y un conductor, y la correría dura una semana. También que la modificación en el proceso de comercialización del cigarrillo en las zonas de Urabá y Caucasia ha afectado las ventas por demoras en la entrega de cigarrillos, por falta de productos en el mercado e incremento en los costos por el transporte de la mercancía vía aérea y por arriendo de una bodega. Además según declaración del señor Hernando Juan Ferrucho Vergara, Jefe de División de Rentas del Departamento de Córdoba, la Secretaria de Rentas venía expidiéndole las guías a la compañía actora pero que, como consecuencia de la reducción en el pago del impuesto al consumo por ésta, la Secretaría de Hacienda Departamental le ordenó suspenderle las guías de reexpedición para ciertos municipios del Departamento de Antioquia, lo cual él cumplió mediante los actos acusados y que al tomar esas medidas complementándolas con restricciones al contrabando, se aumentó el impuesto al consumo. Relata además, el proceso de la comercialización de cigarrillos y de la expedición de las guías mencionadas, antes de tal prohibición. También, que entiende que Coltabaco desde 1993 y hasta la fecha de la declaración ha cumplido con las obligaciones fiscales y que no tiene conocimiento de si se le ha adelantado alguna investigación o proceso por evasión o fraude rentístico (folios 182 a 185 cuaderno principal). Sin embargo, analiza la Corporación que de los seis declarantes, cinco de ellos, tienen una vinculación económica con la sociedad actora, lo que a juicio de la Sala y, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las reglas de la sana crítica, los convierte en testigos
sospechosos, pues se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. El artículo mencionado establece: “Art. 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas pa
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