CE-SEC4-EXP1996-N7653
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
BANCO DE LA REPUBLICA - Reconocimiento y entrega de CERT / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Ausencia de prueba Le asistió la razón al Tribunal a quo al inadmitir la demanda, como quiera que a través de ésta se pretendió demandar actos administrativos relacionados con la investigación de la efectividad de las exportaciones, para concluir en el otorgamiento del CERTS, que de manera alguna es competencia de la DIAN o de la antes Superintendencia de Control de Cambios. De suerte que como ya lo ha precisado esta Sección en otras oportunidades, es el Banco de la República quien posee la atribución legal de decidir sobre la procedibilidad del reconocimiento y entrega de los certificados citados, pues el incentivo tributario no puede ser declarado ni por la Superintendencia de Control de Cambios, ni por la DIAN, por lo que las resultas de tales investigaciones, si bien son de suma importancia, no limitan la facultad del Banco de la República para tomar las decisiones pertinentes (expediente 7185, actor: Miguel Guillermo Lamk Valencia C.P. doctor Julio Enrique Correa Restrepo). Tal como lo sostuvo el apoderado de la Nación, el actor en el presente juicio no demandó los actos que debía demandar, como el presunto silencio administrativo con efectos negativos, que además no está probado en atención a que en el juicio no obra copia de solicitud alguna presentada ante el Banco de la República con el objeto de que reconociera los discutidos CERTS, por lo que tampoco se conoce su trámite en la vía gubernativa ante la entidad, sino que procedió a demandar actos administrativas sin conexión alguna con las pretensiones, puesto que no fueron expedidos para resolver solicitud de CERTS, sino en desarrollo de una
investigación relativa a la veracidad de exportaciones efectuadas por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7653
Actor: FILEMÓN VARGAS ALFONSO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIO Y LA DIAN Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Filemón Vargas Alfonso, contra el auto inadmisorio de la demanda proferido el 30 de noviembre de 1995, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Manifestó el actor interponer en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., demanda contra las Resoluciones 1911 de 1991 y 2903 de 1994 expedidas por la Superintendencia de Control de Cambio y la DIAN respectivamente. Por la primera de ellas, la autoridad administrativa impuso sanción pecuniaria al actor como consecuencia de infracción al Artículo 246 del Decreto 444 de 1967, establecida mediante investigación realizada como consecuencia de informe rendidos por el Banco de la República. A través de la segunda de las resoluciones citadas, mediante la cual se desató el recurso de reposición de las resoluciones propuesto, la DIAN declaró la caducidad de la acción cambiaría respecto de la investigación administrativa adelantada al señor Filemón Vargas.
Para tal efecto citó como demandados a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Banco de la República. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la admisión de la demanda, determinó que en relación con la solicitud elevada al Banco de la República respecto del reconocimiento de Certificados de Reembolso Tributario, la cual no fue materia de los actos acusados, no hubo el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa, motivo por el cual y para evitar un fallo inhibitorio, procedió a inadmitirla. Mediante apoderada judicial la parte actora solicitó la revocatoria del auto y la admisión de la demanda de la referencia, básicamente porque a su juicio sí hubo el debido agotamiento de la vía gubernativa ante el Banco de la República, como quiera que se presentaron las correspondientes solicitudes de pago de los CERTS, que por no haber sido resueltas aún configuraron silencio administrativo con efectos negativos. Sostuvo que la carga de la prueba en este aspecto, corresponde al Banco de la República. Igualmente adujo que ante el Banco de la República no era necesario agotar la vía gubernativa, en atención que esa entidad no impuso sanción alguna al actor. Que lo pretende es que la DIAN, en razón a la Resolución 2903 de 1994 que declaró la caducidad de la acción cambiaría ordene el pago de los CERTS. A su vez el apoderado especial de la Nación, se opuso a la prosperidad del recurso incoado, con el argumento de que no fueron demandados los actos que
se debían demandar, sino otros, sin conexión alguna con el debate. PARA RESOVER, SE CONSIDERA El recurso de apelación que se trata en esta oportunidad está referido al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmisorio de la demanda instaurada contra las Resoluciones 1911 de 1991 y 2903 de 1994, emanadas por la Superintendencia de Control de Cambios y por la DIAN, respectivamente, en relación con la infracción al Artículo 246 del Decreto 444 de 1967, en cuanto éstas no decidieron en relación con la solicitud de CERTS presentada ante el Banco de la República. Palmariamente observa la Sala que le asistió la razón al Tribunal a quo al inadmitir la demanda de la referencia, como quiera que a través de ésta se pretendió demandar actos administrativos relacionados con la investigación de la efectividad de las exportaciones, para concluir en el otorgamiento del CERTS, que de manera alguna es competencia de la DIAN o de la antes Superintendencia de Control de Cambios. De suerte que como ya lo ha precisado esta Sección en otras oportunidades, es el Banco de la República quien posee la atribución legal de decidir sobre la procedibilidad del reconocimiento y entrega de los certificados citados, pues el incentivo tributario no puede ser declarado ni por la Superintendencia de Control de Cambios, ni por la DIAN, por lo que las resultas de tales investigaciones, si bien son de suma importancia, no limitan la facultad del Banco de la República para tomar las decisiones pertinentes (expediente 7185, actor: Miguel Guillermo Lamk Valencia C.P. doctor Julio Enrique Correa Restrepo). Tal como lo sostuvo el apoderado de la Nación, el actor en el presente juicio
no demandó los actos que debía demandar, como el presunto silencio administrativo con efectos negativos, que además no está probado en atención a que en el juicio no obra copia de solicitud alguna presentada ante el Banco de la República con el objeto de que reconociera los discutidos CERTS, por lo que tampoco se conoce su trámite en la vía gubernativa ante tal entidad, sino que procedió a demandar actos administrativos sin conexión alguna con las pretensiones, puesto que no fueron expedidos para resolver solicitud de CERTS, sino en desarrollo de una investigación relativa a la veracidad de exportaciones efectuadas por el actor. Por suficientes la anteriores razones, la Sala procederá a confirmar el auto apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFIRMASE el auto apelado. 2°. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación al abogado Roberto Mejía. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.