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CE-SEC4-EXP1996-N7657

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTO - Explicación sumaria de liquidación / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Modificación Así sea en forma suscita pero clara y completa deben quedar consignadas en el acto liquidatorio del impuesto de Industria y Comercio y Avisos de Bogotá las modificaciones efectuadas a la declaración tributaria presentada por el contribuyente. No basta que dentro del cuerpo del acto administrativo se haga referencia al requerimiento previo, ni al acta de visita con base en la cual se practicó; debe entenderse las formas propias que para practicarla válidamente exige el Numeral 11 del artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983. En el caso de autos la motivación de la liquidación oficial mencionada no cumplió con los requisitos del artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983, pues no da una explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada, sino que se limita a hacer referencia al acta de requerimiento, omisión que a juicio de la Corporación, implica un desacato al ordenamiento legal en cita, y por ende un vicio que no afecta de nulidad el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7657

Actor: SUCESOR DE JOSÉ JESÚS RESTREPO Y CÍA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Corporación el recuso de Apelación instaurado por el actor contra la providencia del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La sociedad Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S.A., tiene como actividad la fabricación, distribución y venta de chocolate, cacao y otros productos alimenticios, para lo cual posee unas fábricas en los Municipios de Bogotá, Manizales y Medellín. El contribuyente presentó oportunamente su declaración tributaria por el año de 1988, incluyendo como base gravable únicamente sus ingresos en Santafé de Bogotá, y determinándose en liquidación privada, un impuesto de Industria y Comercio en cuantía de $16.358.964 (dieciséis millones trescientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos) y un impuesto de avisos en cuantía de $ 2.453.845 (dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco). Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la liquidación 3636 del nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), estableció los Impuestos de Industria y Comercio a cargo de la sociedad demandante por el período de 1988 en cuantía de $19.973.798 ( diecinueve millones novecientos setenta y tres mil setecientos noventa y ocho pesos), y estableció una sanción por inexactitud en cuantía de $2.996.071 (dos millones novecientos noventa y seis mil setenta y un pesos), modificó el impuesto de

avisos a la cuantía de $7.229.652 (siete millones doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos). La nueva liquidación tuvo como origen el aumento de la base declarada, al haber sido adicionada en la cantidad de $1.116.048.702 (mil seiscientos dieciséis millones cuarenta y ocho mil setecientos dos pesos) por ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital y de $38.096.911 (treinta y ocho millones noventa y seis mil novecientos once pesos) por ingresos sin explicación alguna. Oportunamente la Compañía interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la liquidación de que trata el punto anterior, solicitando a) Que no se aumentara la base por ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en cuantía de $1.116.048.702; b) Que no aumentara la base gravable por Ingresos en cuantía de $38.096.911 (treinta y ocho millones noventa y seis mil novecientos once pesos) sin explicación alguna; c) Que no se aumentaran los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos en cuantía de $3.614.834 (tres millones seiscientos catorce mil ochocientos treinta y cuatro pesos) y de $542.226 (quinientos cuarenta y dos mil doscientos veintiséis pesos), respectivamente, y d) Que no se sancionará con inexactitud en cuantía de $7.229.652 (siete millones doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos). El Director de Impuestos Distritales por medio de la Resolución No. 221 del 18 de marzo de 1992, resolvió el recurso interpuesto, confirmado en todas sus partes la liquidación oficial.

Subido el expediente en apelación, las Junta Distrital de Hacienda, por medio de la Resolución No. 366 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), confirmó la Resolución a que se refiere el punto anterior. En esta forma los impuestos y sanciones establecidos en la etapa administrativa son los siguientes: a) por concepto de Industria y Comercio la suma de $19.973.798 (diecinueve millones novecientos setenta y tres mil setecientos noventa y ocho pesos); b) por concepto de avisos la suma de $2.996.071 (dos millones novecientos noventa y seis mil setenta y un pesos) , y c) por sanciones la suma de $7.229.652 (siete millones doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos). La última resolución mencionada fue notificada por edicto, el cual se desfijó el día veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) a las 5 p.m. DEMANDA La Compañía contribuyente mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra los actos administrativos mediante los cuales le determinaron el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1988 conformados por: Liquidación oficial No. 3636 del nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) proferido por la Dirección de Impuestos Distritales, Resolución No. 221 del dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992), del Director de Impuestos y Aduanas Distritales.

Resolución 366 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Junta Distrital de Hacienda. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La Compañía actora menciona como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 4 y 313 ordinal 4 de la Constitución Nacional (sic); 195 y 196 del Código de Régimen Político Municipal; y 20, 25, 47 ordinal 11 y 53 del Acuerdo 21 de 1983 (sic) del Concejo Distrital. En relación con cada una de ellas desarrolla el concepto de la violación. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá mediante el apoderado judicial da contestación a la demanda en los siguientes términos: En relación a los hechos manifiesta que no le constan y que se atiene a la demandante que los pruebe. Analiza, además, los cargos formulados por la actora oponiéndose a ellas por las siguientes razones: Que el artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, fundamento de la liquidación oficial acusada, estaba vigente a la fecha de su aplicación y que gozaba de la presunción de legalidad. Precisa que en aplicación del artículo 3º del Acuerdo citado se grabaron la totalidad de los ingresos correspondientes al año gravable de 1988. Manifiesta que la Sociedad demandante como prueba de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá menciona certificación del Revisor Fiscal de la Compañía, pero no la anexa en las copias del traslado si la analiza en la demanda, circunstancia que dificulta el derecho de defensa, pero precisa que debe reunir los requisitos

establecidos en la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación a la violación del artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983, se opone a ella afirmando que en la liquidación oficial si se está dando una explicación de los cambios a la liquidación privada, pues, en ésta se remite a la orden de visita No. 0601 del quince (15) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), y al acta de requerimiento de fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, en donde se estableció el total de ingresos brutos; documentos conocidos oportunamente por el contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal a quo, mediante providencia del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) modifica parcialmente la operación administrativa después de analizar los 4 cargos formulados por la sociedad actora los cuales estudia en su mismo orden a saber:

1. Ingresos obtenidos fuera de Santafé de Bogotá por valor de $1.116.048.702

Considera el a quo teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) declaró nulo el Parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo 21 de 1983, y de que las pruebas aportadas al proceso y la inspección judicial realizada en este proceso con intervención de peritos a los libros de contabilidad de la sociedad de la sociedad actora, que los ingresos totales en la sucursal de Bogotá fueron $7.929.152.867 (siete mil novecientos veintinueve millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos

sesenta y siete pesos), suma dentro de la cual se incluyen $1.339.861 (un millón trescientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y un pesos) que corresponden a despachos para otras sucursales y $1.037.198.966 (mil treinta y siete millones ciento noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis mil pesos) por ventas en las ciudades de Ibagué, Girardot y Villavicencio contabilizadas en Bogotá por no llevar las oficinas regionales la contabilidad propia. Entonces, los ingresos reales obtenidos en Bogotá por el año de 1988 totalizan $5.570.614.039 (cinco mil quinientos setenta millones seiscientos catorce mil treinta y nueve pesos). Confirma este cargo la liquidación privada. No prosperan las objeciones al dictamen pericial planteada por la entidad demandada de error grave, pues que el concepto objetado no fue tenido en cuenta al tomar la decisión por no corresponder a las peticiones del cuestionario del demandante.

2. Aumento de la base gravable en $38.096.911 (Código 204).

Acusa la sociedad contribuyente que las autoridades distritales, en la liquidación oficial, omitieron dar la explicación sumaria exigida por el artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983. Para el Tribunal no existió la violación referida dentro de la explicación sumaria de la liquidación oficial se expresa el por que (sic) de la diferencia y con base en que disposición, agregándose además la actividad a que corresponde. Aclara que aunque se haya invocado una norma no aplicable al caso en estudio, su referencia parte de la explicación sumaria de la liquidación oficial.

No prospera el cargo.

3. Aumento del impuesto de avisos por valor de $542.226.

Teniendo en cuenta que el primer cargo prosperó y que el impuesto de avisos se liquida con la tarifa del 15% sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio, se debe modificar tal suma. Prospera parcialmente el cargo.

4. Sanción por inexactitud en cuantía de $7.229.652.

El Tribunal levantó la sanción en cuanto a los cargos que prosperaron teniendo en cuenta que uno de sus fundamentos desapareció. Prospera parcialmente el cargo. RECURSO DE APELACION Observa la Corporación, que si bien las dos partes apelaron la providencia del Tribunal únicamente el apoderado de la parte actora sustentó el recuso, por tal razón a éste se limitará el estudio. Reitera, la demandante, el cargo de la violación del artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983 considerando que no se dio una explicación sumaria de los cambios efectuados; también, insiste en que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 no puede ser aplicado por el año de 1988 ya que implicaría retroactividad de la ley. Como consecuencia de eso, no es procedente aumentar el impuesto de avisos ni impone la sanción por inexactitud. Solicita se confirme, en lo favorable la sentencia de primera instancia y se revoque lo demás, para que en su lugar, se acepten las peticiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa del proceso ninguna de las partes descorrió el traslado para alegar de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta oportunidad por la doctora Ana Margarita Olaya de Obando Procuradora Séptima ante la Corporación, quien rinde su concepto en los siguientes términos: Afirma la Procuradora que se debe confirmar la providencia apelada por cuanto la explicación que dio la administración Distrital resulta suficientemente clara pues pone de presente la causa de la adición sobre la cual la sociedad no hizo ningún reparo para desvirtuarla. CONSIDERACIONES Se discute en esta etapa procesal la legalidad de la liquidación oficial practicada a la sociedad contribuyente al considerar la demandante que la liquidación oficial, por falta de motivación, viola el artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983.

Para resolver considera: De acuerdo con el artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983 es requisito de la liquidación oficial del Impuesto de Industria y Comercio, el de la explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada y que debe quedar consignada en el cuerpo mismo del acto administrativo.

A este respecto la Corporación ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial que hoy remota la Sala para decidir el presente juicio. “Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación sobre esta materia. En varias sentencias en síntesis ha dicho, que así sea en forma suscinta pero clara y completa deben quedar consignadas en el acto liquidatorio del Impuesto de Industria y Comercio de Avisos de Bogotá las modificaciones efectuadas a la declaración tributaria presentada por el contribuyente. No basta que dentro del cuerpo del acto administrativo se haga referencia al requerimiento previo, ni al acta de visita con base en la cual se practicó; debe

observarse las formar propias que para practicarla válidamente exige el Numeral 11 del Artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983”. En el caso de autos, observa la Sala que la liquidación oficial que se le practicó a la compañía contribuyente por el año gravable de 1988 y que obra en el Folio 54 del Expediente dice: “Ingresos gravables no declarados en cuantía de $1.116.048.702 (mil ciento dieciséis millones cuarenta y ocho mil setecientos dos pesos) por el código 101 y $38.096.911 (treinta y ocho millones noventa y seis mil novecientos once pesos) por el código 204, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 21, artículo 77 Ley 49 de 1990. No obstante lo anterior, los demás datos contables tributarios, fundamento de éste, obran en el acta de requerimiento señalada producto de la información (sic) dada por el contribuyente. Sanción por inexactitud por base declarada contentiva de datos incompletos, con base en el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983”. Para la Sala, la motivación de la liquidación oficial mencionada no cumplió con los requisitos del artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983, pues no da una explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada, sino que se limita a hacer referencia al acta de requerimiento, omisión que a juicio de la Corporación, implica un desacato al ordenamiento legal en cita, y por ende un vicio que afecta de nulidad el acto acusado. En consecuencia prosperan los cargos, razón por la cual en la Corporación procederá a revocar la providencia apelada.

Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los integrantes de la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la providencia apelada. En su lugar, DECLÁRESE la nulidad de los actos acusados y en firme la liquidación privada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia del diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) Expediente No. 2967 Ponente

Doctor Jaime Abella Zárate.

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