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CE-SEC4-EXP1996-N7658

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NORMAS CONTABLES PARA CONTRATOS - Aplicabilidad / CONTRATOS DE CONSTRUCCION A LARGO PLAZO - Reglamentación / REGLAMENTO DE CONTABILIDAD MERCANTIL - Principios de contabilidad generalmente aceptados / INGRESOS Y COSTOS - Método de diferimiento / REALIZACION DEL INGRESO - Pérdida fiscal operacional / SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA - Procedencia / PERIODO IMPRODUCTIVO EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - Obligaciones de la sociedad constructora, Etapas Del Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, según la cual, el contribuyente, aparte de las “opciones” previstas en los numerales 1 y 2 del artículo en mención, podía “seguir las normas más generales de contabilidad”, que la parte demandada concretó a la “regla 11” del principio internacional de contabilidad de obra terminada” y la parte demandada, a la “regla 29” de la “guía de P.C.G.A”., “contratos de construcción a largo plazo”, recalcando, sin embargo, que la “fusión” normativa pretendida por la actora, entre dicha regla y el Artículo 201 del Estatuto Tributario no era viable. “La regla” en cuestión no era extraña al régimen legal y contable nacional. Es indudable que si de acuerdo con el Artículo 201 del Estatuto Tributario la sociedad podía diferir los ingresos, costos y deducciones hasta la terminación de la obra, y teniendo en cuenta que el contrato quedó ejecutado en el año de 1989, arrimada al proceso por la parte actora y que la liquidación definitiva del contrato se llevó a cabo el tres (3) de noviembre de mil novecientos

ochenta y nueve (1989), día que según asevera su apoderado marcó el final de la construcción, todas las sumas recibidas en el año por concepto de la obra, así al momento de su percepción lo fueran como anticipo o ejecución de tramos de la misma, quedaron causados en el año de 1989 con la terminación y entrega de la obra, es decir, corresponden al concepto de ingreso realizado durante el año de 1989, toda vez que terminado el contrato no existe razón para diferir ingresos para el año siguiente en virtud del mismo convenio. No es válido el argumento de la sociedad actora de hallarse en período improductivo y no estar obligada a determinar la renta líquida gravable por el sistema presuntivo porque, por una parte la improductividad se predica del titular del bien o de la empresa que se halla en tal circunstancia y por la otra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 y 10 del decreto reglamentario 353 de 1984, el período improductivo en la industria de la construcción está comprendido por las etapas prospectación y construcción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C, doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7658

Actor: SOCIETE AUXILIAIRE D ENTERPRISES, S.A.E.

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial

de la parte demandada, contra la sentencia de quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad Societe Auxiliaire D Enterprises, S.A.E. NIT. 860354507-1, (en liquidación), contra el acto administrativo mediante el cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios y sanciones por el año gravable de 1989. ANTECEDENTES La actora presentó oportunamente la declaración de renta y patrimonio por el año de 1989, declaración que fue corregida el siete (7) de junio de mil novecientos noventa (1990), para denunciar un saldo a favor por $30.800.000 (treinta millones ochocientos mil pesos) cuya devolución solicitó el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990) y que fue reconocida en la Resolución No. 1778 del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa. Posteriormente, mediante los actos comisorios 00080 del nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y 00604 del diez (10) de septiembre del mismo año, la Administración, ordenó abrir investigación para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por 1987, 1988 y 1989 por parte de la contribuyente. El veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) mediante

el requerimiento ordinario 0009, solicitó a la sociedad información acerca del procedimiento empleado para determinar los ingresos, en los mismos períodos anotados. Con fundamento en dicha investigación, mediante el requerimiento especial 00045 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), la Administración propuso la modificación de la liquidación privada, como consecuencia de la adición de ingresos por pagos hechos por Ecopetrol sobre entrega parcial de obra del contrato de ejecución de obra material inmueble, LEG (A259-86 ) de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), al considerar que según lo artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, se habían realizado ingresos en cuantía de $1.571.542.00 (un millón quinientos setenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos) y determinar la renta líquida gravable en $15.715.000.00 (quince millones setecientos quince mil pesos) por el sistema de renta presuntiva tomando como base dichos ingresos. Simultáneamente expidió el pliego de cargos No. 00024 de 1992, en el cual planteó la improcedencia de la devolución y ordenó su reintegro. Oídas las respuestas al requerimiento y al pliego de cargos, la Administración practicó la liquidación oficial de Revisión 00026 del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), en la que calculó la renta presuntiva sobre ingresos, en $15.715.000.00 (quince millones setecientos quince mil pesos), líquido impuesto de renta en $4.715.000.00 (cuatro millones setecientos quince

mil pesos), y sanción por inexactitud por $20.522.000 (veinte millones quinientos veintidós mil pesos). Liquidación que fue confirmada en la vía gubernativa mediante la Resolución 010189 del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), notificada por edicto desfijado el veintitrés (23) de noviembre del mismo año. Posteriormente el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la Resolución 10197, la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró la nulidad de la Resolución 00503 del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), que había impuesto sanción por improcedencia de la devolución. LA DEMANDA Indica que al expedir el acto acusado, la Administración violó los artículos 29 de la Constitución Política, 27, 28, 180, 181, 200, 201 y 203, (antes artículos 68 y 69 del Decreto 2053 de 1974), 647, 703, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario. Explica, en primer lugar, que por el mismo período y con violación del debido proceso (artículos 29 C.N. y 703 E. T.) se produjeron dos requerimientos especiales, a saber, uno denominado “pliego de cargos” y, otro, “requerimiento especial”, suscrito el mismo día, por los mismos funcionarios de la Unidad de Fiscalización, con idénticos argumentos y explicaciones, y que difieren

únicamente, en que, el primero, declara improcedente una devolución obtenida por la contribuyente, y el segundo, propone la modificación de la liquidación privada y la aplicación de sanción por inexactitud, pero, “curiosamente”, coincidiendo en el cuestionamiento del sistema de determinación contable de la renta, al interpretar el contrato firmado por la sociedad actora con Ecopetrol. Además, se expidió por separado, la “resolución sanción” 00503 de veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), originada en el “pliego de cargos” la que recurrida, fue anulada por la administración, mediante la Resolución 010197 del 25 de octubre de 1993, hecho que equivale a haber anulado uno de los requerimientos especiales, confirmándose el otro por la resolución del recurso, aunque con argumentos fácilmente refutables. Considera que al haber expedido la Administración dos actos administrativos idénticos, aunque los haya denominado de diferente manera (pliego de cargos y requerimiento especial), violó el artículo 703 del Estatuto Tributario que prevé el envío del requerimiento especial, “por una sola vez”, con explicación de los puntos objeto de modificación. Porque un acto administrativo expedido por Impuestos nacionales, que abarque el contenido mencionado y se refiera a una declaración tributaria tiene carácter de requerimiento especial. A su juicio, los actos en cuestión son sólo el producto de un mismo afán de modificar la liquidación privada y sólo se distinguen por el término de su respuesta y por su cuantificación, puesto que siendo los dos contenidos igual, su finalidad tendría que ser la misma, independientemente de su contestación o impugnación,

o de su cuantificación. No es dable a la Administración distinguir su naturaleza o finalidad simplemente por el término para responderlo o impugnarlos o su cuantificación aritmética. Esas diferencias únicamente permiten demostrar que el acto es incompleto o imperfecto. Agrega, que, precisamente, en este aspecto, es en el que el llamado “pliego de cargos”, que realmente es un requerimiento especial, resulta, “imperfecto”, pues únicamente concede u mes para su respuesta, debiendo otorgarse tres, según las disposiciones tributarias vigentes, dándose la nulidad de ambos actos y, por consiguiente, de la liquidación oficial impugnada. Afirma que la liquidación impugnada está falsamente motivada, pues tanto aquella como “los requerimientos especiales”, se orientaron a cuestionar el sistema de determinación de la renta líquida “en los contratos de servicios autónomos” y, en particular, en el suscrito con Ecopetrol, cuyo desarrollo constituyó la única actividad económica de la contribuyente en el ejercicio, pero sin que en parte alguna se expresen las razones de orden legal para que la renta se determinara por presunción, pudiendo existir causales de improductividad susceptibles de controvertirse, como en efecto se hizo en el memorial del recurso gubernativo, omisión que generaría la nulidad de la liquidación oficial, cuando ésta se basó en los hechos muy diferentes de los originalmente glosados. Con relación al tema de la “renta líquida en contratos de servicios autónomos”, dice que la norma aplicable para 1989, el ejercicio discutido, era el artículo 201 del Estatuto Tributario (antes de su modificación por el Artículo 58 de

la Ley 49 de 1990), incorporado en el Estatuto Tributario dentro del capítulo de “rentas especiales”, (artículos 180 a 205), que contemplan sistemas de determinación especiales de la renta líquida, distintos de los ordinarios y que permite al contribuyente la posibilidad de escoger entre uno y otro de los allí previstos, no pudiendo la Administración imponer el sistema que ella desee. Prosigue que, en el caso, se trataba de un contrato de construcción, “de los denominados ‘llave en mano’ , cuyas prestaciones y obligaciones, servicios y pago se hacen por cuotas que corresponden a más de un año gravable (su desarrollo fueron tres años)...“habiendo optado la contratista por el “sistema contable” No. 1 de “terminación de obra”, como lo reconoce la Administración en el acta de inspección tributaria, que permite diferir ingresos, costos y gastos hasta la entrega de la misma”, porque sólo hasta ese momento es posible establecer técnicamente el resultado económico de la actividad ejecutada y aunque en la liquidación impugnada se reconoce el principio internacional de contabilidad (regla 11) de ‘obra terminada’, se dice, en contra de los hechos comprobados por la misma Administración, que la sociedad utilizó el sistema No. 2 consagrado por el Artículo 201 del Estatuto Tributario. Alega que, en la práctica, la Administración pretende, aplicar una norma posterior que no tenía vigencia y no era aplicable para 1989 cual es la Ley 49 de 1990, que si bien suprimió la posibilidad de acogerse a principios generales de contabilidad, en el parágrafo transitorio de su artículo 58 previó que quienes, en

desarrollo de contratos, de servicios autónomos, iniciados antes y aún no terminados, hubieran diferidos ingresos y costos, deberían incluir todos sus ingresos en la declaración por 1990, lo que implica el reconocimiento legal del sistema aplicado por la contribuyente. Sostiene así mismo, que aunque en la resolución del recurso se habla de “una serie de cláusulas que regulan la entrega de tramos de obra”, contenidas en el contrato de construcción de oleoducto, realmente la supuesta “serie” se limita a la cláusula sexta del contrato, sobre precio y forma de pago que, por imprecisa redacción de Ecopetrol, dio lugar a “la interpretación exótica de la Administración”; concretamente, se trata del aparte de dicha cláusula, denominado, “Actas de recibo parcial”, o sea, “las actas de avance de la obra que viene soportando las “cuentas de cobro por avance de obra”, que el contratista puede establecer cada mes, siempre y cuando el valor acumulado del avance de obra alcance, por el período, un valor superior al 5% del total estimado del contrato”; pero pretender que, cada vez que el contratista ejecuta el 5% del valor del contrato, se practica una entrega física y jurídica de un tramo del oleoducto, terminado, enterrado y probado, constituye una aberración técnica y jurídica, totalmente contraria al contrato pactado en su conjunto. Expresa que el propósito de las actas “actas conjuntas”, no es otro que el medir en forma técnica y detallada que las cuentas de cobro presentadas por el contratista, corresponden a labores ejecutada, pero estas labores no equivalen a

ningún tramo predeterminado de obra, ni tampoco Ecopetrol recibe jurídicamente obras, porque ello tendría una serie de consecuencias jurídicas que se reflejarían obligatoriamente en el contrato. Explica que el resto de la citada cláusula sexta, contiene “el mecanismo real de pago”, de suerte que solo a la fecha de entrega de la obra terminada y en operación, el diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), concluyó la construcción y empezó la garantía de cinco (5) años, trasladándose, en esta fecha, los riesgos de la propiedad de la obra, de la responsabilidad del contratista a la del contratante. A su juicio, dividir la obra en tramos para hacer coincidir éstos con las actas de avance de obra, según lo pretende la Administración, “no corresponde a ninguna realidad ni técnica ni contractual”, pues esto solo sería concebible si el propietario definitivo de la obra tuviera algún interés en ejercer posesión parcial o por tramos de la misma, o quisiera asumir el riesgo por una obra incompleta, “liberando, progresivamente, al contratista, de su obligación de entregar, al vencimiento del plazo, la totalidad del oleoducto contratado” y en funcionamiento, y dejando sin objeto la obligación legal de producir el acta final de entrega y “acta de recibo final de obras”, las que efectivamente fueron suscritas por Ecopetrol los días trece (13) de febrero y diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Hecho que trajo como consecuencia la liquidación del contrato, que fue ordenada por Resolución 020 de veinticinco (25) de mayo de mil novecientos

ochenta y nueve (1989), del mismo contratante. Señala igualmente que las garantías “de cumplimiento” y de “estabilidad de obra”, se constituye, por el contratista, para toda la obra y no por tramos de ésta, estando a su cargo los “riesgos”, hasta la entrega completa de la misma, como, de hecho, la sociedad asumió, en 1989, el costo de reparaciones del oleoducto, por daños ocasionados por el invierno. Concluye que, para la sociedad, por el ejercicio en discusión, no se causaron, ni realizaron ingresos por cuenta del contrato de construcción en mención, pudiéndose diferir éstos, junto con los costos y gastos, hasta la terminación de la obra, por tratarse de un contrato de servicios autónomos. Respecto de la “renta presuntiva”, alega, que para el caso se aplicó ésta sin explicación sumaria alguna, y que es falsa la motivación contenida en la resolución del recurso, cuando se expresa que el acto acusado podía haberse desvirtuado con la demostración de las causales indicadas en los artículos 189 y 194 del Estatuto Tributario, pues, las normas invocadas no coinciden con lo que se quiso argumentar, ya que se refirieron a disminuciones del patrimonio líquido y exclusiones de inmuebles afectados por el Nevado del Ruiz; y si tendrían pertinencia los artículos 15, inciso 4º de la Ley 9 de 1983 y 3, numerales 4, 7, 8 y 10 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, pero en cuyo marco no se ubica la contribuyente, tratándose, de sucursal extranjera, con objeto social único,

consistente en la ejecución de un contrato de construcción de un oleoducto, que por el ejercicio discutido se hallaba en período improductivo, “pues, técnicamente, no es posible generar utilidades reales sobres los avances que recibe del contratante”, destinados éstos a cubrir continuamente los costos de la obra, siendo determinables las utilidades, sólo a la conclusión y entrega definitiva de la misma, encontrándose la actividad en las etapas de construcción y prospectación. En síntesis no se realizaron ingresos que dieran base para liquidar la renta presuntiva, y aún si los hubiera, se tendrían que excluir los mismos del régimen de presunción, conforme con lo ordenado por el artículo 3º del numeral 4º del Decreto 353 de 1984, por hallarse la empresa en período improductivo, aparte de que los “avances de obra ejecutada”, no son de libre disposición del contratista, debiendo contabilizarse como pasivo a favor del contratante. Se refiere a los artículos 7º, 8º y 10º del mismo Decreto que definen el período improductivo en la industria de la Construcción para deducir que Societe Auxiliaire DÉnterprises S.A.E. se hallaba en la situación prevista en el artículo 181 del Estatuto Tributario, que estaba vigente para 1989, y por lo tanto no estaba obligada a liquidar renta presuntiva. Por último, en relación con la sanción por inexactitud expresa que frente al artículo 647 del Estatuto Tributario no es procedente su imposición, porque la misma no se configura por el solo hecho de liquidarse oficialmente mayores impuestos y tampoco, por diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, pues

de acuerdo con las normas aplicables para 1989, tenía la sociedad la opción de diferir ingresos, costos y gastos, y no podía la Administración dar aplicación retroactiva a la norma contenida en el artículo 58 de la Ley 49 de 1990 que eliminó la opción y acudir a interpretaciones erróneas del contrato con Ecopetrol. De otro lado, los hechos y cifras declarados, resultaron completos exactos y verdaderos tal como se admitió en el acta de inspección tributaria y en los demás actos oficiales. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en las pruebas presentadas y la pericial practicada en el proceso, y en razón de que el mismo tema había sido objeto de análisis en los procesos 20217 y 20218, accedió a las súplicas de la demanda en cuanto al cargo relativo a la cuantificación de la renta líquida gravable que la Administración determinó por presunción. Considerando, en resumen, que era evidente que el contrato en que se originaron los ingresos del período, tal como se aceptó en la actuación administrativo, era de los denominados “de servicios autónomos”, regulado por el Artículo 201 del Estatuto Tributario “vigente en el año de 1989”, que en virtud del mismo, según lo estipulado en su cláusula primera, la demandante se había comprometido a construir un oleoducto y no tramos de él, así presentará cuentas de cobro parciales por la construcción efectuadas y que la sociedad acogió segunda prevista en el ordinal 2º del citado artículo. Que de igual manera la copia del “acta de recibo de obra”, que obraba en el

contrato confirma la naturaleza del mencionado contrato, y en consecuencia la contribuyente aplicó correctamente el artículo 201 del Estatuto Tributario, en su versión original, que daba al contribuyente la opción de “diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales corresponden”, alternativa a la que se acogió en su contabilidad y declaración. No tenía razón la Administración al interpretar que, conforme a los artículos 27 y 28 ibidem., no se podían diferir tales costos y deducciones, dadas las entregas parciales de la obra, pues, los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, no se oponen con lo dispuesto en el artículo 201 ibídem; por el contrario, el primero de los citados, es claro al establecer que ‘los ingresos recibidos por anticipo, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o período en que se causan’ y el hecho de que la contratista recibiera pagos parciales, no significaba que no pudiera diferir los costos y deducciones incurridos, para el momento de la entrega final de la obra. LA APELACION La apoderada judicial de la demandada, al interponer el recurso de apelación, luego del recuento de los hechos de la demanda y de referirse al fallo del Tribunal, expresa no estar conforme con la sentencia en cuanto accede a declarar la nulidad de la actuación impugnada con el argumento de haberse acogido la contribuyente “al segundo sistema del artículo 201 del Estatuto Tributario”, asumiendo que el sistema hacia viable diferir costos y deducciones hasta la

“entrega final de la obra”, cuando lo que se lee en el numeral 2º del Artículo en referencia es que el contribuyente puede diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos “hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente correspondan”, realización que de conformidad con los artículos 27 y 28 ibídem se entiende se entiende verificada por la percepción efectiva del pago, o causación del mismo. Concluye que, si la sociedad empleó el sistema dos del Artículo 201 del Estatuto Tributario, debió declarar los ingresos realizados, en forma proporcional a los costos y deducciones efectivamente incurridos, así no hubiera recibido pagos parciales por parte de Ecopetrol, en razón a que al inicio, al recibir el anticipo como parte del precio, a la entrega de cada tramo del oleoducto y a la finalización del acuerdo, nació para la sociedad Auxiliaire D Enterprises el derecho a exigir el pago respectivo del valor del contrato, como estaba estipulado en el mismo, por lo que debió causar el ingreso en ese instante, y no posponerlo hasta el final de la obra, como efectivamente lo hizo, porque el método de contrato terminado, que invoca, no tiene el alcance que señala la actora, ni tal regla se adecuaba a su caso por lo que debió remitirse a la regla No. 29, referente a los contratos de construcción a largo plazo”. Regla a la cual se refiere, para concluir que la regla internacional tan sólo señala que se puedan diferir ingresos mientras que el artículo 201 del Estatuto Tributario, se refiere a los costos y deducciones. Pide se revoque la sentencia y se confirme la legalidad de los actos

demandados. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la demandada, al alegar de conclusión, luego de transcribir la consideraciones del fallo de primera instancia y los artículos 27, 28 y 201 del Estatuto Tributario, reitera la interpretación que sobre los mismos expuso tanto en la etapa gubernativa y en la primera instancia, así como al interponer el recurso de apelación, normas conforme con las cuales debió la contribuyente declarar los ingresos del año de 1989 de acuerdo con las cantidades de obra realizada y entregada, estableciendo los costos y deducciones, que proporcionalmente le correspondían porque, atendiendo al principio de interpretación, según el cual “cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu” y es claro que el Artículo 201 numeral 2º del Estatuto Tributario sólo permite diferir costos y deducciones, más no ingresos. Igualmente argumenta que si se causó la sanción por inexactitud, porque la sociedad incurrió en una de las causales previstas en el Artículo 647 del Estatuto Tributario que generan la sanción, cual fue, la omisión de ingresos percibidos durante la vigencia fiscal de 1989. La parte demandante, manifiesta en esta oportunidad que reitera la totalidad de los argumentos y peticiones de la demanda y niega que los argumentos del Tribunal se contradigan, pues simplemente analiza el Artículo 201 del Estatuto Tributario en su conjunto frente a las normas sobre realización y causación del ingreso. Alega, que si el Artículo 201 del Estatuto Tributario era aplicable también lo

eran los principios generales de contabilidad como el de “obra terminada” y el sistema 2, que permiten diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos hasta la realización del ingreso a los cuales proporcionalmente correspondan. Destaca que de las mismas normas invocadas por la Administración surge que los costos y deducciones se difieren en razón de que los ingresos también se difieren, pues eso significa la expresión “hasta la realización de los ingresos”, toda vez que conforme al Artículo 27 del Estatuto Tributario los ingresos se realizan cuando se causan, y esto ocurre cuando nace el derecho a exigir su pago según ordena el Artículo 28 ibídem. Observa cómo la parte final del Artículo 27 del Estatuto Tributario prevé en aquellos casos de pago recibidos sin causación que: “Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Reitera igualmente, que la apelante quiere darle aplicación retroactiva al Artículo 58 de la Ley 49 de 1990, que estableció que a partir de ese año gravable, en el caso de los contratos de servicios autónomos, los ingresos debían causarse y declararse año tras año y llama la atención sobre el contenido del parágrafo transitorio de este artículo en cuanto expresamente se refiere a “Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta vigencia de esta ley, hayan diferido ingresos y costos, en contratos de servicios autónomos..”. para concluir, que contrariamente a lo afirmado por la apoderada de la demanda, la sociedad tenía derecho a diferir ingresos, costos y gastos hasta la terminación de

la obra contratada con Ecopetrol. Observa, finalmente, que la Administración acepta que conforme a la regla internacional de contabilidad (antes de la Ley 49 de 1990) se podían deferir ingresos, costos y deducciones, y entonces no hace cosa diferente a la de darle razón a los planteamientos de la demanda. Pide se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ocupa la Sala del tema de la determinación de la “renta en los contratos de servicios autónomos”, a que se contrae el fallo de primer grado, tema sobre el cual se ha pronunciado con anterioridad, precisamente sobre el mismo contrato LEGA 259-88 celebrado entre la actora y Ecopetrol para la construcción de un oleoducto de 260 km. de longitud aproximadamente, aunque referido al año de 1988, oportunidad en la cual con fundamento en las mismas normas vigentes entonces, artículos 15, 16 y 69 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 26, 27 y 201 del Estatuto Tributario) y antes de la reforma introducida por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990 y con base en el análisis de las mismas pruebas, en sentencia de ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Expediente 7163, y dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) , Expediente 7386 referidos a la misma Actora Societe Auxiliaire D Enteprises, S.A.E., Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, oportunidades en la que expresó: “Como bien lo advierten las partes y el Tribunal, la cuestión se hallaba

regulada, principalmente, por el Artículo 201 del Estatuto Tributario, que reprodujo al 69 del Decreto 2053 de 1974 y, posteriormente, fue modificado por el 58 de la Ley 49 de 1990. Por 1988, el ejercicio gravable en controversia, dicha norma regía en su versión original, esto es, en la del Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, según la cual, el contribuyente, aparte de las «opciones» previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo en mención, podía «seguir las normas generales de contabilidad», que la parte demandante concretó a la «regla 11» del «principio internacional de contabilidad de obra terminada» y, la parte demandada, a la «regla 29» de la «guía de P.C.G.A.», «contratos de construcción a largo plazo», recalcando, sin embargo, que la «fusión» normativa pretendida por la actora, entre dicha regla y el Artículo 201 del Estatuto Tributario no era viable. La «regla» en cuestión no era extraña al régimen legal y contable nacional, como lo pretendió la parte demandada, pues no solamente, según se acaba de ver , el Artículo 201 del Estatuto Tributario autorizaba la remisión al conjunto de las aludidas reglas contables generales, sino que, el Decreto 2160 de 1986 («por el cual se reglamenta parcialmente la contabilidad mercantil y se expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas»), homólogo, entre otras, las relativas a «contratos de construcción» de sus artículos 41, 42 y 43, según la

primera de las cuales, «anticipos como menor valor de las obras» y «materiales de construcción», de sus contratos con fechas de iniciación y conclusión en períodos contables diferentes, cabía hacer el registro de costo, «por los métodos del grado avance de la obra o del contrato terminado. según sea aplicable»; la vigencia del decreto en cita, fue aplazada por el Decreto 3729 de 1986, para el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); por último, el Decreto 2553 de 1987 diciembr

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