🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1996-N7675

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7675
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO - Extracción de materiales. Regulación La violación manifiesta de la norma superior constitucional o legal puede percibirse, a primera vista, de la simple comparación del acto administrativo acusado con la disposición que se dice infringida, sin que haya necesidad de adentrarse en el fondo de la cuestión o efectuar lucubraciones jurídicas. El Acuerdo No. 009 de 1990, Capítulo XV, regula el “Impuesto sobre la extracción de materiales” con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y el Artículo 233 literal a) del Código de Régimen Municipal y que el Artículo 209 (el acusado), regula el hecho generador. Involucra así la norma el laboreo y aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas, a efectos de que no resultan perjudicados con el impuesto. Circunstancias ésta que exige un análisis profundo de las normas superiores y sus antecedentes legales con el fin de determinar la voluntad legislativa. No permite en consecuencia determinar prima facie la violación por parte del acto acusado de la normatividad contenida en los artículos 1° de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 (hoy Artículo 233 literal a) del Código de Régimen Municipal) y por ende de las normas constitucionales invocadas.

FUENTE FORMAL: LEYES 97 DE 1913, 84 DE 1915 Y EL CÓDIGO DE

RÉGIMEN MUNICIPAL ARTÍCULO 233 LITERAL A)

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 09 DE 1990 ARTÍCULO 209 DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE TAME.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: CE-SEC4-EXP1996-N7675

Actor: ASFALTANDO LTDA.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE TAME AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de octubre de 1995.

EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el auto del 5 de octubre de 1995, admitió la demanda presentada por la sociedad Asfaltando Ltda. contra la expresión “piedras de cantera”, contenida en el Artículo 209 del Acuerdo 09 de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Tame. Negó la suspensión de la expresión acusada, al considerar que, sin desconocer que la facultad impositiva de los municipios estaba condicionada a la Constitución y a la ley, el punto de controversia no se refería a inexistencia de ley que facultara a los concejos municipales con relación a la imposición a la extracción de materiales, por cuanto era de conocimiento que la normativa legal existía, sino que, estaba orientada a determinar si “la extracción de piedras de canteras” constituía o no hecho generador del impuesto de extracción de materiales.

EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El doctor Aurelio Emilio Linero H., actuando como apoderado judicial de la sociedad actora interpone recurso de apelación y solicita se revoque el auto recurrido y se decrete la suspensión provisional de la norma acusada. Reitera la solicitud de suspensión provisional y refiriéndose a los planteamientos hechos por el Tribunal sobre la misma, dice que no advirtió el a quo que la demanda expresamente se refirió al hecho de la creación por parte del Concejo Municipal de Tame del impuesto sobre la extracción de materiales, y más concretamente, sobre “la extracción de arena, cascajo y piedras de cantera de los lechos de los ríos que se encuentran en la jurisdicción del municipio”, no obstante que no existía ninguna ley que confiriera a los municipios tal atribución; porque ni la Ley 97 de 1913, ni el Artículo 233 literal a) del Código de Régimen Municipal, en los que se funda el Acuerdo 09 de 1990, que facultan a los Concejos Municipales para crear el gravamen de extracción de materiales, sólo lo permiten para extraer arena cascajo, piedras de cantera de los cauces de los ríos y arroyos. Y tal autorización legal no comprende la “extracción ... de piedras de canteras”. Concluye que el Concejo del Municipio de Tame creó el tributo con violación ostensible tanto de las normas legales mencionadas como de los artículos 197 numeral 2° de la Constitución Nacional de 1886 y 330 numeral 4° de la Constitución Política de 1991. Con relación al argumento del Tribunal, acerca de la naturaleza de la acción, alega que la acción ejercida es la de simple nulidad toda vez que no se dirige

contra un acto administrativo particular, porque el acto acusado es creador de situaciones jurídicas generales e impersonales y por lo tanto puede ser impugnado por cualquier persona, directamente o por intermedio de apoderado, a través del ejercicio de la acción pública establecida en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como en repetidas oportunidades, ha precisado esta Corporación, la posibilidad que tienen los particulares de lograr la suspensión provisional de un acto administrativo, constituye un hecho excepcional y como tal, para que el juez administrativo pueda tomar dicha medida exige el estricto cumplimiento de los requisitos señalados expresamente en el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Esto es esencialmente, tratándose de la acción de nulidad, que exista manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, por confrontación directa. Es decir que la violación manifiesta de la norma superior constitucional o legal, puede percibirse, a primera vista, de la simple comparación del acto administrativo acusado con la disposición que se dice infringida, sin que haya necesidad de adentrarse en el fondo de la cuestión o efectuar lucubraciones jurídicas. Observa la Sala que el Acuerdo No. 009 de 1990, Capítulo XV, regula el “Impuesto sobre la extracción de materiales “con fundamento con lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y el Artículo 233 literal a) del Código de Régimen Municipal y que el Artículo 209 (el acusado), regula el hecho generador así: “El hecho generador del impuesto se origina mediante la extracción de

arena, cascajo, piedras de canteras y de los hechos de los ríos que se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Tame”. Por su parte el Artículo 233 literal a) del Código de Régimen Municipal (Artículo 1° de la Ley 84 de 1915) prevé: “Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: (...) a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas” (destaca la Sala). Involucra así la norma el laboreo y aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas, a efectos de que no resultan perjudicados con el impuesto. Circunstancias ésta que exige un análisis profundo de las normas superiores y sus antecedentes legales con el fin de determinar la voluntad legislativa. No permite en consecuencia determinar prima facie la violación por parte del acto acusado de la normatividad contenida en los artículos 1° de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 (hoy artículos 233 literal a) del Código de Régimen Municipal) y por ende de las normas constitucionales invocadas. Adicionalmente para tomar una decisión por parte del juez se requiere efectuar precisiones sobre los términos usados, que ameritan interpretación. Estos aspectos y los que aparecen tratados en el auto apelado indican a las

claras no existe la manifiesta violación exigida por el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y por ello el auto que así lo dispone merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 5 de octubre de 1995 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la suspensión provisional de la expresión “piedras de cantera” contenida en el Artículo 209 del Acuerdo 09 de 1990 expedido por el Concejo Municipal de Tame. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.

Consultar sobre este documento ...