CE-SEC4-EXP1996-N7676
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7676
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRIBUCION A SUPERSOCIEDADES - Determinación / BASE GRAVABLE PARA CONTRIBUCION A SUPERSOCIEDADES - Determinación / BALANCE GENERAL - Concepto / ACTIVO - Conformación / DERECHO REAL / IMPORTACION TEMPORAL Del Artículo 287 del Código de Comercio se establece: La contribución debe calcularse sobre el monto del activo con base en el balance del último ejercicio. El Balance es un estado financiero periódico que presenta la situación de la empresa en un momento determinado, cuyo objetivo es el de reflejar el valor y la naturaleza de los recursos económicos de la misma, además de las acreencias y la participación de los socios en estos recursos. Por su parte, el Activo corresponde al conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero propiedad de una persona natural o jurídica, que comprenden todo aquello que posee, y puede ser representado en términos económicos y además tiene la aptitud de generar beneficios igualmente apreciables en dinero. Es claro que el concepto de activo no depende de la situación jurídica de los bienes que lo integran, sino que conforme a la ciencia contable, en la expresión “activos” deben entenderse comprendidos los derechos apreciables en dinero que se posean al final del ejercicio y que puedan ser usados en beneficio de la empresa, sin efectuar limitación o restricción alguna, proveniente de disquisiciones de orden diferente a la clasificación contable, como los atinentes a la situación legal de dichos activos a la luz del Código Civil, porque la ley no la establece y siendo el sentido de la ley “claro” no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Por ello resulta inadmisible la pretensión de la actora de asimilar la expresión “activos”
(cuyo alcance, se insiste, se determina por la naturaleza y el contexto literal de las normas contables), que considera que es aquella que encaja en el concepto civil de derecho real, con sus características propias, para concluir que el monto, de la liquidación se aparta de la Ley, por practicarse sobre un valor que no es estrictamente “activo” o “derecho real” habida consideración que el valor de $ 9.949.707.000 (nueve mil novecientos cuarenta y nueve millones setecientos siete mil pesos) que figura como activos fijos, corresponde a una importación provisional de equipo, que se aparta de las características propias de los derechos reales, toda vez que esta noción exige un ánimo de permanencia, mas no su simple utilización del bien durante un lapso limitado. Se observa que dichos argumentos y los profundos análisis tendientes a demostrar que dentro de los activos, base de la contribución, debía distinguirse su naturaleza, pueden ser válidos para otros efectos, pero no frente a disposiciones que como el artículo 287 del Código de Comercio, son claras en expresar que la base para liquidar la contribución es el monto total de los activos reflejados en el balance general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7676
Actor: WILLBROS COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, Willbros Colombiana S.A. contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), desestimatoria de las súplicas de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones GG 06164 del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y 423 (00883) del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades reajustó la contribución a cargo de la sociedad actora, por el año de 1990.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución GG 07203 expedida el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa (1990), la Superintendencia de Sociedades fijó provisionalmente el monto de contribución a cargo de Willbros de Colombia S.A. por el año de 1990, con fundamento en los estados financieros de 1988, con la advertencia que ésta sería objeto de modificación, una vez la Superintendencia de Sociedades tuviera en su poder los estados financieros de 1989. Una vez remitidos los citados estados financieros, la entidad administrativa fijó la contribución en la suma de $8.515.346, (ocho millones quinientos quince mil trescientos cuarenta y seis pesos), mediante la Resolución GG 06164 del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), para lo cual tuvo en
cuenta el monto de los activos que figuraban en el Balance General, sin descontar el monto alguno. Recurrido el anterior acto administrativo, fue modificado por la Resolución 423 (00883) del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), para efectos de incrementar la contribución a la cantidad de $30.060.164, como consecuencia de incluir el valor de las obras adelantadas. Finalmente este acto administrativo al reconocer también el valor de sumas pagadas por este concepto, estimó el valor a pagar en $29.958.077 (veintinueve millones novecientos cincuenta y ocho mil setenta siete pesos). DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad controvirtió la legalidad de la actuación administrativa, principalmente así: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 287 del Código de Comercio, la contribución que deben pagar las sociedades sometidas al control y vigilancia de Superintendencia de Sociedades, se determina sobre el monto de los activos, con base en el Balance General del último ejercicio, a la tarifa del 0.65 por 1.000 de activo, según lo estatuía el Decreto 2239 de 1984 (Hoy 0.5 por 1.000 Decreto 2654 de 1991). Para la parte el concepto de “activo” debe circunscribirse a los derechos reales y personales que la empresa posea, que se encuentren reflejados en el balance, motivo por el cual discutió la inclusión de los bienes importados transitoriamente al país, pues sobre ellos la sociedad no tiene derechos reales, al estar condicionada a devolverlos. Igualmente se opuso a la inclusión del valor de las “obras en curso”, por ser éstas de propiedad de “HOCOL”, para quien estaba
siendo construidas. CONTESTACION DE LA DEMANDA Luego de citar diversos significados del término “activo” y el Artículo 287 del Código de Comercio, así como los artículos primeros de los Decretos 2239 de 1984 y 2654 de 1991, la parte demandada indicó que por tal concepto debe entenderse los derechos y bienes que una empresa posee, como son los bienes importados transitoriamente al país, con el objeto de adelantar obras tal como lo manifestó la actora en comunicación del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), pues se configuró el derecho real de usufructo, según el Artículo 655 del Código Civil. De otra parte y para efectos de las “obras en curso”, citó el Artículo 57 del Decreto 2160 de 1986, que establece que los pasivos tales como las obras en curso deben registrarse de manera que presenten razonablemente la situación de la empresa. Para el fallador a quo el concepto del “monto del activo” no puede limitarse al valor de aquellos bienes que sean de propiedad de la entidad contribuyente, atendiendo criterios jurídicos, sino que debe entenderse como una expresión contable, que necesariamente no es equivalente al concepto jurídico de derechos reales y personales. Respecto del valor de anticipo por obras en curso, estimó que al formar parte del balance en calidad de activo, así deba figurar también como pasivo, no permite darle la razón al accionante. Sostuvo que por activo debe entenderse todos los valores que de acuerdo con las normas y principios de la ciencia contable deben formar parte del balance, sin excluir los anticipos y las importaciones transitorias.
De la decisión se apartó el Magistrado Alvaro E. Vera, quien consideró que en el peritazgo se da cuenta de la importación temporal de maquinaria y equipo por $9.550.523.000 (nueve mil quinientos cincuenta millones quinientos veintitrés mil pesos), y la valorización adicional de la importación por $5.205.970.785 (cinco mil doscientos cinco mil millones novecientos setenta mil setecientos ochenta y cinco pesos), sumas que debieron aceptarse. Así mismo, los anticipos recibidos tienen el carácter de pasivos, hasta la entrega de las obras, por lo que no deben formar parte del activo, ni constituir base de la contribución. APELACION Inconforme con la decisión jurisdiccional, el apoderado de la sociedad actora insistió en los cargos anteriormente propuestos, los cuales adicionó para efectos de explicar que no obstante que algunos derechos se encuentren clasificados dentro del activo de una empresa, no significa que necesariamente le pertenezcan, pues sobre ellos no ejerce plenamente un derecho real, como es el caso de los bienes importados al país transitoriamente, bajo licencias temporales y las construcciones en curso, que constituyen activos diferidos construidos por cuenta de un tercero y con fondos anticipados por éste, por lo que tampoco constituyen activos propios. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora, al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos a lo largo del debate. En esta oportunidad la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, luego de efectuar un análisis a la contabilidad de la actora y de los resultados de
la prueba pericial, solicitó la confirmación del fallo apelado, como quiera que con el registro de la maquinaria y equipo importados se incrementaron tanto el activo como el pasivo por un total de $9.550.740.523 (nueve mil quinientos cincuenta millones setecientos cuarenta mil quinientos veintitrés pesos), toda vez que se cargó al rubro de activos fijos maquinaria y equipo con crédito a un pasivo que inicialmente fue a favor de International Pipe Inc. y posteriormente la transfirió como un crédito a largo plazo a favor de la casa matriz, pasivo que se reversó tan solo por la suma de $4.151.433.233 (cuatro mil cincuenta y un mil millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos treinta y tres pesos) al momento de efectuarse la contabilización por la reexportación final de las maquinarias a la misma casa matriz. De donde concluyó que se hicieron abonos o pagos por concepto de la importación, bien sea por el uso o utilización de este activo, pues en caso contrario, el pasivo se hubiera reversado por el monto total que se había registrado inicialmente. Igualmente señaló que sobre las obras en curso, la sociedad para efectos de la elaboración del balance general, presentó el costo incurrido en la implementación y montaje de la obra (cuenta del activo) disminuido en el monto correspondiente al anticipo recibido (cuenta del pasivo), es decir, presentó por el neto, los valores que por estos conceptos debían reflejarse separadamente tanto en el activo como en el pasivo, de manera que presentara la real situación financiera de la sucursal a la fecha del balance. Precisó que desde tiempo atrás y conforme a las normas y principios de
contabilidad, aplicables a los activos y pasivos en cuanto a su tratamiento contable y la representación en el balance general, de las construcciones en curso y anticipos recibidos, ha sido criterio de la Superintendencia que ambas se reflejen en el estado financiero separadamente, “sin netear” pues de otra forma no se permitiría que la sociedad refleje su verdadera situación financiera, así trate de una sucursal sociedad extranjera. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Doctora Margarita Olaya de Obando, solicitó la confirmación del fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo sostiene el apelante, el motivo principal del libelo lo constituye la determinación de la base para el cálculo de la contribución establecida en el Artículo 287 del Código de Comercio. En consecuencia debe dilucidar la Sala, si para determinar el monto de los activos base de la contribución a favor de la Superintendencia de Sociedades deben excluirse los valores correspondiente a “importación temporal de maquinaria y equipo” y “construcciones en curso” a efecto de establecer si los actos acusados fueron expedidos con transgresión del ordenamiento jurídico superior, como lo adujo la demanda. El Artículo 287 del Código de Comercio preceptúa: “Los fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades se proveerán mediante la contribución que fije el Superintendente a las compañías, con la aprobación del Presidente de la República. Tal contribución consistirá en un porcentaje que se calculará sobre el monto del activo de las sociedades sometidas a vigilancia, con base en el balance de su último ejercicio. Cuando una sociedad demore el envío del balance de su último ejercicio,
se le cobrará la contribución liquidaría en año anterior, sin perjuicio de que sea revisada y de las sanciones a que haya lugar”. De la disposición del Artículo 287 del Código de Comercio de la disposición transcrita claramente se establece: La contribución donde debe calcularse sobre el monto del activo con base en el balance del último ejercicio. El Balance es un estado financiero periódico que presenta la situación de la empresa en un momento determinado, cuyo objetivo es el de reflejar el valor y la naturaleza de los recursos económicos de la misma, además de las acreencias y las participación de los socios en estos recursos. Por su parte, el Activo, corresponde al conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero propiedad de una persona natural o jurídica, que comprenden todo aquello que posee, y puede ser representado en términos económicos, y además tiene la aptitud de generar beneficios, igualmente apreciables en dinero. Para la Sala, como también lo fue para el Tribunal, es claro que el concepto de activo no depende de la situación jurídica de los bienes que lo integran, sino que conforme a la ciencia contable, en la expresión “activos” deben entenderse comprendidos los derechos apreciables en dinero que se posean al final del ejercicio y que puedan ser usados de la empresa, sin efectuar limitación o restricción alguna, proveniente de disquisiciones de orden diferente a la clasificación contable, como las atinentes a la situación legal de dichos activos a la luz del Código Civil, porque la ley no la establece y siendo el sentido de la Ley “claro” no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Por ello resulta inadmisible la pretensión de la actora de asimilar la expresión “activos”, (cuyo alcance, se insiste, se determina por la naturaleza y el contexto literal de las normas contables), que considera que es aquella que encaja en el concepto civil de derecho real, con sus características propias, para concluir, que el monto de la liquidación se aparta de la ley, por practicarse sobre un valor que no es estrictamente ‘activo’ o ‘derecho real’, habida consideración que el valor de $9.949.707.000 (nueve mil novecientos cuarenta y nueve millones setecientos siete mil pesos) que figura como activos fijos, corresponde a una importación provisional de equipo, que se aparta de las características propias de los derechos reales, toda vez que esta noción exige un ánimo de permanencia, mas no su simple utilización del bien un lapso limitado. Observa la Sala que dichos argumentos y los profundos análisis tendientes a demostrar que dentro de los activos, base de la contribución, debía distinguirse su naturaleza, pueden ser válidos para otros efectos, pero no frente a disposiciones que como el Artículo 287 del Código de Comercio, son claras en expresar que la base para liquidar la contribución es el monto total de los activos reflejados en el balance general. En consecuencia, son los propios estados financieros de la sociedad, que como bien lo destaca el dictamen pericial “reflejan claramente la técnica contable y la situación financiera de la sociedad”, los que evidencian la legalidad del proceder administrativo y su sujeción a la realidad económica, conforme se desprende del dictamen pericial, prueba que no fue controvertida ni objetada por
ninguna de las partes, así: “2.2.7 Declaración de Renta —período gravable 1989. Radicada bajo el 0104701000073-6 de dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa (1990) en Santafé de Bogotá, presentada sin extemporaneidad. En su renglón 7 refleja un patrimonio bruto de $16.631.274.000 (dieciséis mil ciento treinta y un millones doscientos setenta y cuatro mil pesos). Dicho rubro es fiel reflejo de los Estados Financieros Consolidados al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Para este año gravable los $16.631.274.000 (dieciséis mil ciento treinta y un millones doscientos setenta y cuatro mil pesos) están integrados en su mayoría (57.43%) por los $9.550.740.523 (nueve mil quinientos cincuenta millones setecientos cuarenta mil quinientos veintitrés pesos) correspondientes a las Importaciones Temporales de Maquinaria y Equipo, las cuales ingresaron al país con promesa de Reexportación y que la Sociedad Willbros Colombia S.A. utilizó en el Oleoducto Alto Magdalena dentro del Contrato Willbros Colombia S.A./Hocol S.A.. (...). Dentro de la implementación, montaje y desarrollo de la obra, Willbros Colombia S.A. recibió avances o anticipos directamente de la sociedad HOCOL S.A. y con correspondiente aprobación desde el treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la suma de $32.514.371.007.33 (treinta y dos mil quinientos catorce millones trescientos setenta y un mil setenta y siete pesos con treinta y tres centavos) contabilizados como Ingresos Diferidos —Cuenta del Pasivo, dentro de los Estados Financieros de la sociedad para el año gravable 1989, tal y como lo expresamos en nuestro punto (3.2) y cuadro anexo (1-2). Dentro de la ejecución de la obra, Willbros Colombia S.A. contabilizó para el año gravable 1989, costos generales diferidos de obra (Cta. Activo) por un total de $29.615.133.085.90 (veintinueve mil seiscientos quince millones ciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos con noventa centavos), que ampliamente explicamos en nuestro punto (3.3.) del presente informe y cuadro anexo (1-3)”. Los registros de contabilidad y de los libros de comercio que en general deben llevar las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia, en su condición de comerciantes, justamente constituyen el parámetro o base que debe tomarse para la cuantificación de la contribución, pues precisamente la función de aquellos es la de llevar la historia clara, completa y fidedigna de las operaciones. Por ello, al fundamentarse en el balance de la actora a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) , la Superintendencia aplicó el Artículo 287 del Código de Comercio, como quiera que lo consignado en el
balance se tiene como cierto y coincidente con la realidad comercial y económica de la sociedad. Por consiguiente, la actuación de la Superintendencia de Sociedades estuvo ajustada a derecho. De manera que sobre los argumentos de carácter jurídico acerca de la naturaleza de los activos, traídos por la actora, no cabe efectuar distinciones e interpretaciones sobre la clase de bienes que conforman el activo, que no puede ser otro que el determinado con sujeción a las normas contables y como quiera que el registro de la compañía de sus operaciones contentivas de obligaciones y derechos en sus libros, configura prueba a favor, ello no es óbice para que también la entidad de vigilancia pueda utilizarla válidamente para determinar el monto de la contribución a su favor. De esta forma coincide la Sala con la perspectiva jurídica que dio el Tribunal al asunto de materia litis, así como la acertadas apreciaciones de la señora Procuradora, toda vez que cuando la Superintendencia de Sociedades tomó como base para la contribución, el valor del activo consignado en las cifras reportadas en el correspondiente renglón del Balance de la actora no desconoció lo dispuesto en el Artículo 287 del Código de Comercio, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en
sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario