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CE-SEC4-EXP1996-N7688

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7688
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DOMICILIO FISCAL - Determinación / DOMICILIO TRIBUTARIO - Concepto. Determinación En la legislación tributaria el domicilio fiscal de los “declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas” está determinado como el “lugar que corresponde al asiento principal de sus negocios”. La norma civil define que el domicilio consiste en “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, determinándose el domicilio civil, como el “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”. (Art. 78). El domicilio fiscal es el lugar de localización del sujeto pasivo, el sitio en donde se encuentran los contribuyentes para el ejercicio de la función tributaria y determinante de la sede del cumplimiento de las obligaciones impositivas, esto es, corresponde al sitio en el que se deben cumplir los deberes y obligaciones, marca el lugar en el cual se desarrollan las relaciones fisco contribuyente y cumple una función delimitadora de la competencia de los órganos de la Administración. Fiscalmente el domicilio es un informe no patrimonial que permite ubicar al sujeto pasivo y a través de él verificar la correcta determinación de los impuestos, de manera que considerado en sí mismo no tiene efectos materiales sobre el tributo. Respecto de las personas físicas, el Código Civil trae como criterio para establecer el domicilio la permanencia habitual y la intencionalidad. El estatuto tributario sin excluir tal criterio tiene en cuenta “el asiento principal de los negocios del contribuyente” y desde este punto de vista el domicilio tributario o fiscal es un concepto especial y autónomo, respecto del

domicilio establecido con carácter general por la ley civil. Especialidad que se deriva de las funciones que cumple desde el punto de vista tributario, en cuanto fija la sede jurídica de los sujetos pasivos de la relación tributaria. Es evidente que establecido en la ley como domicilio el “asiento principal” de los negocios, tal previsión implica entender también que respecto de un mismo contribuyente puedan darse diferentes circunstancias que permiten la atribución del domicilio, con el consiguiente aspecto relativo a su pluralidad, pues lo cierto es que la movilidad geográfica de las personas físicas, por razones profesionales o comerciales, etc. puede dar lugar a que tengan permanencia y habitualidad en diferentes lugares a lo largo del periodo, a cuyo efecto, en la determinación del domicilio principal juega papel decisivo el criterio que para su clasificación se adopte esto es, que el asiento principal de los negocios, o centro de intereses económicos puede ser el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquél desde el cual administra sus bienes o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional o aquél en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubica sus activos, etc., aspectos que no están determinados en la ley. No existe objeción jurídica ni lógica alguna que impida considerar que situaciones como la planteada deben resolverse atendiendo a factores, como la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los

negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7688

Actor: MARIO SEADE ELCURE

Demandado: DIAN

Referencia: Impuesto Renta. Compensaciones. Fallo.

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, contra la sentencia proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 1995, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el contribuyente Mario Seade Elcure, contra los actos administrativos que le negaron la compensación de saldos a favor. ANTECEDENTES El 12 de junio de 1992, el contribuyente Mario Seade Elcure, presentó solicitud de compensación del saldo a favor determinado en su declaración de renta de 1991 ($3842.000), para ser aplicado en el denuncio por el año gravable de 1990, ambos presentados en la ciudad de Bogotá. Previa la suspensión de términos por 90 días para el trámite de la solicitud de compensación, la División de Fiscalización de la Administración Local de

Impuestos Nacionales de Cundinamarca, produjo el Auto Declarativo No. 00404 de 27 de octubre de 1992, mediante el cual tuvo por no presentadas las declaraciones de renta del contribuyente, Artículo 580 literal a) del E.T., correspondiente a los años de 1990 y 1991, al establecer que el contribuyente tiene el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Cúcuta y en consecuencia debió cumplir con sus obligaciones tributarias ante la Administración Local de Norte de Santander. Bajo las consideraciones precedentes, el 23 de noviembre de 1992, mediante Resolución No. 629118, la Administración rechazó definitivamente la solicitud de compensación del saldo a favor. Acto administrativo que recurrido, fue confirmado mediante Resolución No. 10392 del 17 de diciembre de 1993. DEMANDA Inconforme con el proceder administrativo, acudió el contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda en la cual adujo violadas las siguientes disposiciones: Artículos 683 del E.T., 76 y 80 del Código Civil Colombiano, 16 y 95 - 9 de la Constitución Política y literal b) del parágrafo 3º Artículo 3º Decreto 2820 de 1991, reproducido por los Artículos 2º parágrafo 2º del Decreto 2064 de 1992 y 1º, parágrafo 1º del Decreto 2511 de 1993. Precisó, que ante la ausencia de un desarrollo específico del concepto de domicilio para las personas naturales en materia fiscal y con fundamento en el principio de la unidad del derecho, debe estructurarse la noción fiscal de domicilio

con base en el Artículo 76 del C.C., de cuya definición se desprenden dos elementos: el material objetivo que es la residencia en un sitio determinado y el subjetivo o sicológico, que es el ánimo de permanencia en él. En el sub lite se violó dicha disposición pues fue notoria la intención del demandante de permanecer, disfrutar y desarrollar su personalidad en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra localizada su residencia. Previa transcripción del Artículo 80 ib., concluyó que cabe la presunción de domicilio si el individuo administra en persona un establecimiento comercial y que al contrario, no es factible la presunción respecto de quien abre negocio en otra ciudad sin administrarlo en persona. Al efecto se apoyó, en un tratadista de derecho civil, según el cual no hay lugar a presumir el domicilio en eventos como “la instalación de negocios que no necesiten una administración personal por parte del dueño”. Con cita de un doctrinante, sostuvo que el asiento principal de los negocios es el sitio donde habitualmente se localiza la persona conduciendo sus operaciones económicas. Que en el sub lite, el centro de las actividades personales y económicas del demandante es la ciudad de Santafé de Bogotá, pues en dicha ciudad vive, reside y permanece, fue arrendatario de vivienda de 1969, hasta 1974, según certificación adjunta, adquirió casa de habitación en la Calle 83 No. 1 - 48, donde reside con su esposa e hijos, algunos de los cuales nacieron en esta ciudad y aquí se educaron. Igualmente, en esta ciudad, el contribuyente ha ejercido habitual y permanentemente sus actividades como experto financiero y asesor de diferentes sociedades dedicadas a las operaciones bursátiles, en la

forma como lo acreditan las certificaciones que allí relacionó, de donde concluyó que el contribuyente se dedica principalmente a asesorar a entidades relacionadas con la Bolsa de Bogotá, basada en su calidad de experto en la materia, funciones que exclusivamente pueden llevarse a cabo en ciudades donde existe Bolsa de Valores. Precisó que el actor efectuó sus inversiones en esta ciudad como consta en las respectivas declaraciones de renta, y es deudor de entidades financieras en Bogotá. Agregó que en esta ciudad, ejerce sus derechos y deberes, tiene inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto desde el año de 1988, es socio de clubes sociales de esta ciudad desde 1975 y suscriptor en la capital de diarios nacionales desde 1969, según constancias adjuntas. Así mismo, cumplió con sus deberes tributarios en esta ciudad, en la cual presentó declaraciones de renta contentivas de los ingresos generados en su tarea laboral, regida por contratos de trabajo y prestación de servicios personales, ingresos obtenidos en su totalidad en Bogotá, sede de empresas comerciales que le consignaron las respectivas retenciones en la fuente como lo corroboran las certificaciones acompañadas al libelo. De manera que el lugar donde el contribuyente, reside, permanece, gasta y en general donde se desarrolla como persona es la ciudad de Bogotá, en la cual ha establecido la sede de sus relaciones personales y jurídicas, el centro de sus actividades principales y donde permanece su núcleo familiar. El hecho de que el actor posea en la ciudad de Cúcuta una agencia de viajes, de la cual percibe parte de sus ingresos no puede ser empleado como argumento

para determinar el asiento principal de los negocios del contribuyente y por ende su domicilio, tal establecimiento se encuadra dentro de la clasificación de los negocios accesorios o conexos y no se halla bajo su directa conducción, pues la Administración está delegada en uno de sus empleados, hecho que indica que la agencia de viajes no es la actividad que concentra su mayor interés, luego no cabe la presunción de domicilio del Artículo 80 del C.C. Agregó que la Administración violó las normas citadas, porque se apartó de la verdad real inventando una verdad formal representada en el hecho de poseer un establecimiento de comercio abierto en otra ciudad, sin su directa y personal administración. También el mandato del Artículo 16 de la Constitución por cuanto los ciudadanos tienen derecho al libre desarrollo de su personal, olvidando que el domicilio es uno de los atributos de la personalidad y que la persona es libre de escoger el lugar donde va a residir. Mediante la decisión acusada se pretende modificar su domicilio. Subrayó que se violó el Artículo 683 del E.T., ya que se pretende obligar nuevamente al contribuyente a presentar sus declaraciones de renta y a asumir las sanciones que acarrea la extemporaneidad, sobre unas declaraciones que fueron debidamente presentadas y de conformidad con las leyes fiscales. De otra parte se violó el Artículo 95 - 9 de la Carta, al determinar por medio de una presunción que el domicilio fiscal de un contribuyente es el lugar donde recibe mayores ingresos, presunción que a juicio de la demanda fue desvirtuada, por lo que no es justa ni equitativa la decisión de la Administración al pretender

obligar al contribuyente a presentar nuevamente sus declaraciones tributarias. LA OPOSICION La apoderada de la Nación, luego de explicar los efectos de publicidad y oponibilidad del registro mercantil y su trascendencia jurídica frente a las personas naturales que tienen la calidad de comerciantes, sostuvo que carecen de asidero legal los argumentos del actor tendientes a dar aplicación preferencial a las normas civiles sobre las mercantiles y tributarias, pues siendo la declaración de renta el documento elaborado por el contribuyente con destino a la Administración tributaria, es indudable que un comerciante que consigna su realidad económica en libros de contabilidad inscritos en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta, como en el sub lite, debe presentar su declaración en dicha ciudad y no en Santafé de Bogotá, además porque en el evento de aquella Administración fuese a verificar los rubros declarados, no podría exigirlos, en sitio de habitación del profesional del comercio en el sitio en el cual ejerce su actividad mercantil contemplada en los citados libros. En este sentido, el Decreto 2820 de 1991, en Artículo 3º Parágrafo 3º, distinguió las personas naturales comerciantes de las que no lo son y determinó el sitio en el cual deben presentar su declaración, que para el caso de los comerciantes es el lugar que corresponde al asiento principal de sus negocios conforme al registro mercantil, con el fin de determinar el ámbito de competencia de la respectiva Administración, de tal manera que al presentarse en un lugar diferente debe tenerse dicha declaración como no presentada, conforme al Artículo 580, literal a) del E.T.

Sostuvo que si bien la demanda alega que la mayor parte de los activos fijos, el actor los posee en Bogotá, la realidad fiscal frente al asiento principal de sus negocios es otra como quiera que el contribuyente en declaración obrante al fallo 51, manifestó percibir ingresos por comisiones de aerolíneas en su agencia de viajes, rendimientos sobre préstamos y arrendamientos de bienes raíces ubicados en la ciudad de Cúcuta desde hace 20 años, situación que corrobora la obligación formal de declarar en dicha ciudad. A juicio de la parte, no es procedente confundir el asiento principal de los negocios con el domicilio personal, entendido este último como el lugar donde se habita, se lleva una vida familiar, política y social, pues para el derecho tributario, este último carece de relievancia, limitándose a tomar en cuenta en los comerciantes, el sitio en donde priman sus negocios de acuerdo en el registro mercantil. Subrayó que la Administración no violó los Artículos del Código Civil aludidos en la demanda, en razón a que no pueden ser desconocidas las normas especiales como las tributarias en concordancia con las mercantiles, por tratarse de un contribuyente con la calidad de comerciantes. SENTENCIA Apreció en primer lugar los certificados de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta relativos a la matrícula mercantil del contribuyente, renovada por el año de 1991, así como el registro, el 13 de agosto de 1979 de los libros de comercio y el hecho de que el actor no desvirtuó lo contrario de lo que se afirman dichos certificados, que demuestran que éste ejerce actividades de comercio

desde 1972 en la ciudad de Cúcuta, así como el hecho de que en el mismo no aparece cambio de domicilio o anotaciones relativas a su actividad comercial tal como lo dispone el Artículo 33 del Código de Comercio. Estimó que los documentos con los cuales el actor pretende probar que tiene el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Santafé de Bogotá, no tienen tal virtud y por ende no prueban en contra de lo afirmado en el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta, pues los que obran a folios 44 a 47, 100 y 101, se refieren a periodos diferentes al del año gravable de 1991. Los demás, referentes a que el actor es socio de un club, suscriptor de periódicos, registro de la cédula para ejercer el derecho al voto, estudio y nacimiento de sus hijos, no implican el ejercicio de actividades de comercio que lleven a pensar que éste es su domicilio. Las declaraciones de renta, así como los certificados obrantes a folios 69 a 87, no demuestran que el contribuyente haya tenido a esta ciudad como asiento principal de los negocios pues las retenciones fueron practicadas, no solamente en Bogotá, sino en Barranquilla, Medellín, etc., de acuerdo al domicilio del agente retenedor y no del retenido. De manera que las declaraciones tributarias, así como el documento de cambio de dirección, son inconducentes para acreditar el hecho alegado por el actor. Frente a la decisión anterior salvaron su voto los magistrados Manuel Bernal Arévalo y Jorge Enrique Márquez, así: Para el Magistrado Bernal Arévalo, resultan

válidos los argumentos y pruebas traídos por la parte actora, para admitir que el asiento principal de los negocios del contribuyente para el año de 1991 es la ciudad de Santafé de Bogotá, donde el demandante como lo afirma el libelo “realiza todas las operaciones que estructura su desarrollo como persona que involucra fundamentalmente el aspecto familiar, la vivienda, además de lo concerniente a su gestión personal representada en la prestación de servicios profesionales regidos por el contrato de trabajo o de forma independiente”, pues allí donde vive y reside permanentemente es donde realiza asesorías, etc., a cuyo efecto se refirió a las pruebas traídas por la parte. Igualmente se apoyó en el concepto rendido por el Procurador 3º ante el Tribunal, el cual transcribió, para concluir que ha debido accederse a las peticiones de la demanda. A juicio del Magistrado Márquez Puentes, ante la duda suscitada por las afirmaciones del contribuyente y las pruebas allegadas, ha debido tenerse como válida la declaración de renta presentada en Bogotá, para efectos de atender la solicitud de compensación. Igualmente debió resolverse la duda en materia probatoria tributaria a favor del contribuyente y darse aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos puramente formales. APELACION Al apelar, el apoderado del actor, observó que en atención a que no existe consagración legal de la definición del asiento principal de los negocios de materia fiscal, no podía el fallador, dar mayor validez a una prueba frente a las otras, pues el hecho de que el actor, a distancia y desde la ciudad capital maneje un negocio

que posee en Cúcuta no desvirtúa la realidad que enseña que su verdadero domicilio se encuentra en Santafé de Bogotá, pues aquí ejerce su profesión como asesor bursátil y constituye el centro de sus operaciones personales, comerciales, inversiones, etc., aspecto que no se tuvo en cuenta en el fallo. Así mismo, se apoyó en el concepto favorable a las pretensiones del actor, rendido por el señor Procurador ante el Tribunal, como también en los salvamentos de voto de los Magistrados que se separaron de la decisión mayoritaria. Criticó el hecho de que la Administración sólo con la solicitud de compensación, dio por no presentadas las declaraciones del contribuyente, argumentando que el domicilio de éste no es el lugar donde tradicionalmente ha cumplido con sus obligaciones tributarias, desconociendo dichos antecedentes impositivos, sus relaciones personales, económicas y su dirección para notificaciones. Enfatizó en que la noción que trae el derecho civil sobre el domicilio tiene total validez; ya que la residencia del contribuyente está en Santafé de Bogotá, lugar donde habita y quiere permanecer, hecho que se demuestra con las pruebas allegadas al proceso. Agregó que el contribuyente no desea organizarse en la ciudad de Cúcuta, allí posee un negocio que no maneja directamente, sino a través de sus empleados y dependientes, y en todo caso, el asiento principal de los negocios del actor está en la ciudad de Santafé de Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal la parte actora y la demandada presentaron escritos de conclusión en los cuales insistieron en sus posiciones sostenidas a lo largo del debate.

MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, no descorrió traslado en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se contrae en determinar la legalidad de la actuación administrativa en cuanto rechazó la solicitud de compensación formulada por el contribuyente, habida cuenta que el ente oficial estableció como asiento principal de los negocios del actor la ciudad de Cúcuta y tuvo por no presentadas las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta por los años gravables de 1990 y 1991 bajo la consideración que los respectivos denuncios debieron presentarse en la Administración de Impuestos Nacionales de Norte de Santander y no en la de Santafé de Bogotá. Se observa que las normas tributarias no reconocen efectos legales a las declaraciones presentadas en lugar diferente al que pertenece el declarante, e impiden que se dé por cumplido el deber legal, en la forma como lo consagró el Artículo 580, literal a) del E.T. en concordancia con el Decreto 2503 de 1987, que señaló en su Artículo 16 que “la presentación de las declaraciones tributarias... deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional”. En la legislación tributaria el domicilio fiscal de los “declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas ”está determinado como el “lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios”. La norma civil, (art. 76 C.C.) define que el domicilio consiste en “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”,

determinándose el domicilio civil, como el “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (art. 78). El domicilio fiscal es el lugar de localización del sujeto pasivo, el sitio en donde se encuentran los contribuyentes para el ejercicio de la función tributaria y determinante de la sede del cumplimiento de las obligaciones impositivas, ésto es, corresponde al sitio en el que se deben cumplir los deberes y obligaciones, marca el lugar en el cual se desarrollan las relaciones fisco contribuyente y cumple una función delimitadora de la competencia de los órganos de la Administración. Fiscalmente el domicilio es un informe no patrimonial que permite ubicar al sujeto pasivo y a través de él verificar la correcta determinación de los impuestos, de manera que considerado en sí mismo no tiene efectos materiales sobre el tributo. Respecto de las personas físicas, el Código Civil trae como criterio para establecer el domicilio la permanencia habitual y la intencionalidad. El estatuto tributario sin excluir tal criterio tiene en cuenta “el asiento principal de los negocios del contribuyente”, y desde este punto de vista el domicilio tributario o fiscal es un concepto especial y autónomo, respecto del domicilio establecido con carácter general por la ley civil. Especialidad que se deriva de las funciones que cumple desde el punto de vista tributario, en cuanto fija la sede jurídica de los sujetos pasivos de la relación tributaria. A juicio de la Sala es evidente que establecido en la ley como domicilio el “asiento principal” de los negocios, tal previsión implica entender también que respecto de un mismo contribuyente puedan darse diferentes circunstancias que

permiten la atribución de domicilio, con el consiguiente aspecto relativo a su pluralidad, pues lo cierto es que la movilidad geográfica de las personas físicas, por razones profesionales o comerciales, etc., puede dar lugar a que tengan permanencia y habitualidad en diferentes lugares a lo largo del periodo, a cuyo efecto, en la determinación del domicilio principal juega papel decisivo el criterio que para su clasificación se adopte, ésto es, que el asiento principal de los negocios, o centro de intereses económicos puede ser el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquél desde el cual administra sus bienes, o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional, o aquél en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubica sus activos, etc., aspectos que no están determinados en la ley. En este orden de ideas, a juicio de la Sala no existe objeción jurídica ni lógica alguna que impida considerar que situaciones como la planteada deben resolverse atendiendo a factores, como la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc. Se observa, que el motivo fundamental que tuvo la Administración para tener como no presentadas las declaraciones del actor por los años gravables de 1990

y 1991, fue la circunstancia de que al efectuar la investigación previa dentro del trámite de devoluciones y / o compensaciones, encontró que el contribuyente estaba matriculado en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta, y que ante la misma fueron registrados sus libros de contabilidad, de donde concluyó que allí se ubicaba el asiento principal de sus negocios. Sobre el particular, cabe precisar que en el evento de un comerciante persona natural que no ejerce su actividad mercantil en la jurisdicción de la Cámara de Comercio de su domicilio, sino que la ejerce a través de un establecimiento de comercio que posee bajo la jurisdicción de otra Cámara de Comercio, se genera en esta última jurisdicción la obligación de matricular el establecimiento y concomitante con ella la de inscribir sus libros de contabilidad en esta Cámara, lo cual no significa que por esta circunstancia se cambie el domicilio fiscal antes determinado, ni ello incide en sus obligaciones fiscales, pues éstas son diferentes de las mercantiles, máxime cuando las personas naturales no siguen el tratamiento de los entes con personalidad jurídica. De manera que el hecho de que el actor tenga establecimiento de comercio en Cúcuta y sus libros registrados en la Cámara de Comercio de esa ciudad, no incide en su domicilio fiscal, pues tal circunstancia no puede modificar su domicilio preestablecido para efectos impositivos, pues son diferentes las obligaciones frente a la Cámara de Comercio bajo cuya jurisdicción posee el establecimiento mercantil, y en la cual inequívocamente deben cumplirse, pues no cabría pensar que dichas inscripciones pudiesen efectuarse en la Cámara con jurisdicción en el

domicilio del contribuyente. En este orden de ideas estima la Sala desacertada la perspectiva bajo la cual analizó y sustentó la providencia recurrida el Tribunal a quo, ya que se advierte que no se requería “demostrar lo contrario a lo que se afirma en los certificados de la Cámara de Comercio de Cúcuta”, ni desvirtuar la presunción del ejercicio del comercio contenida en el Artículo 13 del C. de Co., o efectuar modificaciones de acuerdo con el Artículo 33 ib., ya que estos aspectos no eran determinantes en la litis, no incidían en el domicilio fiscal, ni tampoco fueron negados o controvertidos por el actor. La controversia giraba alrededor de determinar el domicilio fiscal del contribuyente a partir del sitio donde se ubicaba el asiento principal de sus negocios y sin que el hecho de que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones mercantiles en el sitio que le correspondía, tuviera las consecuencias pretendidas por la Administración y prohijadas por el a quo. Los efectos equivocadamente atribuidos a la citada certificación, en el fallo apelado, llevaron a desestimar el abundante material probatorio traído por el actor, que demostraba fehacientemente su domicilio fiscal, en la forma como lo precitó el señor Procurador ante el Tribunal, y fue correctamente consignado y apreciado en los salvamentos de voto, pruebas que conforme lo anotado en párrafos anteriores considera la Sala innecesario volver a analizar. Así mismo, se advierte que resulta contrario al espíritu de justicia utilizar dichas disposiciones, Artículos 13 y 33 del C. de Co., como sustento jurídico de

una actuación abiertamente inequitativa e ilegal, y que pretende exigir del contribuyente más de lo que la ley ha fijado a su cargo, como lo invoca la demanda, como lo es que la Administración pretenda obligar al contribuyente, que ha satisfecho oportunamente el objeto de la obligación sustancial en su domicilio predeterminado, a soportar la carga de una sanción por extemporaneidad, o llegar incluso a sancionarlo por no declarar, por el hecho de que figurase inscrito ante la Cámara de Comercio de dicha localidad, circunstancia que no era el criterio a seguir para determinar que allí se encontraba ubicado “el asiento principal de los negocios del contribuyente”, pues como éste lo manifestó retiradamente, su domicilio fiscal principal, habitual y real conforme a sus denuncios rentísticos de años anteriores y el aviso de cambio de dirección obrante a folio 60 del expediente, presentado en mayo 22 de 1987, es la ciudad de Bogotá. Por las anteriores consideraciones estima la Sala que las denuncias rentísticas presentadas en la ciudad de Santafé de Bogotá, por los periodos gravables de 1990 y 1991, fueron presentados en el domicilio fiscal del contribuyente y tuvieron el efecto jurídico y legal de dar por cumplida la obligación formal. Por lo precedente, la Sala previa revocatoria de la sentencia apelada, accederá a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: 1º. REVOCASE la sentencia apelada. 2º. ANULANSE, el Auto Declarativo No. 404 de 27 de octubre de 1992, y las Resoluciones números 629118 del 23 de noviembre de 1992 y 603 - 302 del 17 de diciembre de 1993, de la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesPersonas Naturales de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se rechazó la compensación de saldos a favor del impuesto sobre la renta del contribuyente Mario Seade Elcure, NIT: 1.911.574. - 9, y se tuvieron como no presentadas las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios por los periodos gravables de 1

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