CE-SEC4-EXP1996-N7690
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7690
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEMANDA - Contenido / COMPETENCIA JUDICIAL - Limitación / PARTE DEMANDANTE / RECURSO DE APELACION / ARGUMENTO NUEVO / PUNTO NUEVO El acervo probatorio es suficiente para demostrar que la liquidación oficial practicada a la actora se hizo en la liquidación oficial practicada a la actora se hizo en atención de actividades industriales de manera exclusiva, motivo por el cual la pretendida realización de actividades comerciales por parte de la actora nada tiene que ver con los actos acusados, y menos aún con los puntos que se analizaron en primera instancia, pues ni la demanda ni la contestación de la misma se refieren en parte alguna al ejercicio de éstas últimas actividades. Adicionalmente tampoco se debatió este aspecto en la sentencia. Ha sido jurisprudencia reiterada el que la competencia del fallador está delimitada por los hechos y fundamentos de derecho planteados por la parte demandante en su demanda y que por tanto el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para que la parte actora mejore sus argumentos o sus pruebas, o invoque distintas disposiciones como violadas o diferentes conceptos de violación. Se encuentra que idéntico tratamiento debe recibir la parte demandada, es decir que así como a la parte demandada, la oportunidad para exponer y delimitar los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de violación de las normas invocadas, es la demanda, para la parte demandada es la contestación de la demanda la oportunidad para exponer y sustentar las razones de su defensa, sin que con ocasión del recurso de apelación pueda exponer nuevos argumentos o disposiciones para fundamentar sus afirmaciones. GASODUCTO - Tratamiento impositivo / CONTRATO ADMINISTRATIVOTratamiento Impositivo / EXENCION FISCAL A INDUSTRIA PETROLERA / PROHIBICION IMPOSITIVA MUNICIPAL La exención mencionada en el contrato administrativo suscrito entre la NaciónMinisterio de Minas y Energía y la actora, y de que da cuenta su cláusula vigésima cuarta, constituye la aplicación de la exención prevista en el decreto Ley 1056 de 1953 o Código de Petróleos, es decir, una prerrogativa otorgada por el legislador “por lo que no puede pretenderse que la Nación, representada por el Ministerio del ramo, al contratar con Promigas S.A., la “construcción, mantenimiento y explotación del gasoducto”, esté creando una exención diferente, se trata de la exención prevista en el Código de Petróleos tal y como de manera expresa lo señala la correspondiente cláusula contractual al remitirse al artículo 16 del Código de Petróleo. En repetidas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la anterior exención, en los siguientes términos: “...con la enmienda constitucional de 1968 se otorga una protección a los bienes y rentas de las entidades territoriales imponiéndole la prohibición futura (de ahí en adelante) al Gobierno para conceder exenciones sobre derechos e impuestos que por ley les correspondiera. En manera alguna puede pretenderse que esta norma esté protegiendo derechos e impuestos que por razón de la misma ley, eran inexistentes en virtud de las exenciones reconocidas o de las prohibiciones de gravar con impuestos algunas actividades como bien propio del municipio el derecho a la percepción de un tributo que no existía, y en su garantía
constitucional con el fin de desconocer normas que expedidas con posterioridad al Acto de Legislativo 1 de 1968, complementan, determinan y reiteran la prohibición a los departamentos y municipios de gravar con impuestos las actividades exoneradas de los mismos...”. ACTIVIDAD EXENTA / EXENCION EN INDUSTRIA Y COMERCIO / CONTRATO ESTATAL / GAS NATURAL - Naturaleza / EXENCION FISCAL A INDUSTRIA PETROLERA Ciertamente el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 convalidó expresamente tanto a las exenciones otorgadas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales celebrados antes y después de la expedición de la Ley 14 de 1983, como las obligaciones contraidas por la Nación, los departamentos y los municipios, en virtud de contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. Es obvio que la cláusula vigésima cuarta no encuadra dentro de la primera modalidad de obligaciones contraidas por el gobierno, esto es, las contenidas en contratos o convenios internacionales, pues las partes contratantes son de la Nación y una compañía privada de nacionalidad colombiana. Sin embargo y a pesar de lo que sostiene la exención prevista en la cláusula vigésima cuarta encuadra perfectamente dentro de la otra eventualidad legal, pues la Nación otorgó la exención a través del contrato en desarrollo de la legislación anterior, ya que la aludida cláusula se estableció al tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 del Código de Petróleos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7690
Actor: PROMIGAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Barranquilla, contra la sentencia del primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad PROMIGAS S.A. para impugnar la operación administrativa a través de la cual el Municipio de Barranquilla le determinó el impuesto de industria y comercio para la vigencia fiscal de 1989.
ANTECEDENTES La sociedad Promigas S.A., presentó declaración e industria y comercio por el año gravable de 1989, ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barranquilla, en cuya liquidación privada determinó un impuesto mensual a cargo por valor de $45.618 (cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho pesos). Por medio de la Resolución No. 0000500 del doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, con fundamento en los Acuerdos 034 de 1983, 002 de 1984, 013 de 1985 y 031 de 1984, modificó la base gravable, y por ende, el impuesto privadamente liquidado, el cual fue determinado en un valor mensual de $785.783 (setecientos
ochenta y cinco mil setecientos ochenta y tres pesos). Igualmente se liquidó a la sociedad por concepto del impuesto de avisos y tableros el valor mensual de $117.867 (ciento diecisiete mil ochocientos sesenta y siete pesos). La sociedad interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, y adujo la existencia de la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos, de acuerdo con la cláusula 24 del contrato suscrito con La Nación Ministerio de Minas y Energía, mediante Escritura Pública No. 1629 del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), para la construcción de un gasoducto público destinado a transportar gas natural desde la Guajira hasta Barranquilla. Al efecto anexó copia de la escritura en mención. Igualmente alegó que la tarifa que le aplicó no fue la correcta, pues su actividad no es industrial. Por medio de la Resolución No. 05000 Bis del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa (1990), la Secretaría de Hacienda Municipal, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 05000 del doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por cuanto las exenciones pactadas en la cláusula 24 del contrato suscrito entre Promigas S.A. y La Nación Ministerio de Minas y Energía no se hacen extensivas a los tributos del municipio de Barranquilla, puesto que por mandato constitucional y legal, sólo los municipios puede otorgar exenciones en materia de tributos municipales.
Sostuvo así mismo que la tarifa aplicada a la sociedad es la correcta pues su actividad es industrial, tal como lo prevé el Acuerdo No. 002 de 1984. Por medio del aludido acto administrativo se modificó la resolución recurrida y se liquidó por concepto del impuesto de industria y comercio la suma de $766.577 mensuales. Por compartir íntegramente el criterio anterior, el Alcalde Mayor de Barranquilla al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes el acto recurrido, a través de la Resolución No. 4364 del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), con la cual se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Considera que los actos administrativos anteriormente reseñados violan ostensiblemente las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 43, 57, 76 numerales 13 y 14, 183, 191, 197, 214 y 215 de la Constitución Nacional; artículos 25 y 26 del Acuerdo 34 de 1983 del Concejo Municipal Barranquilla y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. El concepto de violación se concreta a los siguientes aspectos: Dado que los departamentos y los municipios gozan de una soberanía tributaria subordinada, las exenciones consagradas en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo No. 34 de 1983, están vigentes y no se oponen a la soberanía tributaria del municipio de Barranquilla. Se afirma así mismo que no se trata de decretar nuevas exenciones sino de conservar las existentes al momento de expedir la
nueva ley. El Artículo 183 de la Constitución Nacional prohibe al gobierno nacional conceder exenciones respecto a los impuestos de las entidades territoriales pero tanto la exención concedidas por la Ley 14 de 1983, como la consagrada en el Acuerdo 34 de 1984, y Artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), fueron concedidas por ley y no por el Gobierno Nacional. La exención consagrada en los artículos 16 del Código de Petróleos, 39 de la Ley 14 de 1983, y 25 del Acuerdo 034 de 1984, se encuentran vigentes, por cuanto ninguna de éstas disposiciones ha sido declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ni anuladas por ilegales por parte de la justicia administrativa. De conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 34 de 1983, las exenciones deben ser demostradas, para lo cual Promigas S.A., acompañó la Escritura Pública No. 1629 del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), en donde consta el contrato celebrado entre Promigas S.A. y La Nación, en cuya cláusula vigésima cuarta, aparece pactada la exención del impuesto de industria y comercio durante el tiempo de duración del contrato. El Artículo 25 del Acuerdo No. 34 de 1983 convalidó la exención consagrada en el Artículo 16 del Código de Petróleos, al igual que las de los artículos 5 de la Ley 29 de 1963 y la Ley 14 de 1983. Sostiene la actora que por ausencia de base de liquidación del impuesto de
industria y comercio debe eliminarse el impuesto de aviso y tableros liquidado a su cargo; adicionalmente, la exención consagrada en el Artículo 16 del Código de Petróleos es para todos los impuestos municipales. Por último, alega que con los actos acusados se incurrió en un error ostensible en la aplicación de la tarifa por cuanto la sociedad actora no desarrolla ninguna clase de actividad industrial como queda demostrado con su objeto social. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Barranquilla por medio del apoderado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo en síntesis lo siguiente: Las exenciones otorgadas por el Gobierno Nacional tiene su soporte legal siempre que estén dados en los términos del numeral 1º del Artículo 39 de la Ley 14 de 1983; sin embargo tal y como quedó consagrada la exención en el contrato celebrado con el Ministerio de Minas, no se cumplen los requisitos para que la exención opere. Así mismo la cláusula general de exención contemplada en el contrato se convino al tenor del artículo 16 del Código de Petróleos, norma que no regula la explotación de gas sino la del petróleo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), acogió las súplicas de la demanda con fundamento en jurisprudencia de ésta Corporación emitida en otros procesos iniciados por la misma sociedad actora, en donde se discutió la vigencia y procedencia de la misma exención que ahora se discute pero con relación a otras vigencias fiscales, expedientes Nos. 3190, 3468 y 3576, sentencias del cinco (5)
de abril y trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencias de los Magistrados, Doctores Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos y Jaime Abella Zárate, respectivamente, en cuya jurisprudencia se reconoció la vigencia y procedencia de la exención invocada sobre el supuesto básico de que el cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 183 de la Constitución Nacional, se requiere que previamente a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, existiera el gravamen de industria y comercio para los gasoductos, toda a su vez que no puede exencionarse un gravamen que no tiene existencia. Así mismo cita como fundamento de su decisión la sentencia de la Sala de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Con base en los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación concluyó el Tribunal que los actos demandados se hallan afectados por las circunstancias de ilegalidad que se plantean en la demanda, por lo cual procede su anulación. LA APELACION La apoderada judicial del municipio de Barranquilla apeló la sentencia del Tribunal y como fundamento de su inconformidad manifiesta que si bien es cierto la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos obedeció a la actividad económica relacionada con la construcción y explotación del gasoducto por parte de Promigas S.A., también lo es que la actora desempeña otras actividades comerciales que no están exentas el impuesto de industria y comercio
como lo es la colocación de capital para obtener rendimientos financieros y dividendos. Tales actividades tampoco estuvieron excluidas en la cláusula del contrato entre La Nación y Promigas S.A. De otra parte, sostiene que la exención concedida por la Nación se hizo como un incentivo tributario para promover el gasoducto, objetivo ya cumplido y por lo tanto no se puede esgrimir para siempre los derechos adquiridos en virtud de una antigua ley; no tiene fundamento lógico ni social lo resuelto por el Tribunal al mantener intangible una situación creada bajo el amparo de unas normas tácitamente derogadas. De otra parte, comparte íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal del Atlántico de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) , según la cual la exención contractual de impuestos no guarda relación con la exención prevista en el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por cuanto dicha norma convalidó expresamente las exenciones otorgadas por el Gobierno en virtud de tratados y convenios internacionales y las obligaciones contraidas por las entidades territoriales mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior y la exención a que se refiere la cláusula 24 del contrato en mención no se refiere a ninguno de estos dos eventos. Así mismo y tal como lo expresó el Tribunal en la sentencia aludida, la referida cláusula no es oponible pues quedó referida al Artículo 16 del Código de Petróleos y dicha norma no regula la explotación del gas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer cargo lo hace consistir la recurrente en el hecho de que analizando el objeto social de la actora se observa que además del transporte y
comercialización del gas natural, actividad respecto de la cual se discute la validez de la exención, realiza actividades comerciales que no están exentas del impuesto de industria y comercio, como lo son la colocación de capital para obtener rendimientos financieros y dividendos. Tales actividades no fueron consideradas exentas en la cláusula 24 del contrato suscrito entre la Nación y la actora. Sobre el particular observa la Sala que revisados los actos acusados y en general los antecedentes administrativos, se concluyen que la liquidación practicada por la Administración Municipal versa únicamente sobre la actividad industrial ejercida por la actora y no sobre actividades comerciales. En efecto, al sustentar los recursos de reposición y apelación la sociedad actora alega que la tarifa aplicada en la declaración privada es la del tres por mil (3 x mil), de acuerdo con el Artículo 3º literal a) del Acuerdo No. 002 del seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por cuanto su actividad es el transporte de gas natural por gasoducto. Por lo tanto en la liquidación oficial se aplicó una tarifa del cuatro por mil (4 x mil); “como si la actividad de Promigas S.A. fuese industrial”. Así mismo, y al resolverse el recurso de reposición, la Secretaría de Impuestos Municipales expresó que no es cierto que la tarifa aplicada fuera errada, “pues la actividad ejercida por el Recurrente, es netamente industrial, enmarcada dentro de las disposiciones legales, Acuerdo 002 de 1984, Artículo 1 literal c)”. Adicionalmente, en la parte motiva de la Resolución No. 4364 del seis (6) de
diciembre de mil novecientos noventa (1990), mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, se afirma que “la Sociedad Promigas S.A. desarrolla una actividad considerada como industrial según lo preceptuado por el Acuerdo No. 002 de 1984”. Lo anterior es suficiente para demostrar que la liquidación oficial practicada a la actora se hizo en atención al ejercicio de actividades industriales de manera exclusiva, motivo por el cual la pretendida realización de actividades comerciales por parte de la actora nada tiene que ver con los actos acusados, y menos aún con los puntos que se analizaron en primera instancia, pues ni la demanda ni la contestación de las mismas se refieren en parte alguna al ejercicio de éstas últimas actividades. Adicionalmente tampoco se debatió este aspecto en la sentencia. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación el que la competencia del fallador está delimitada por los hechos y fundamentos de derecho planteados por la parte demandante en su demanda y que por tanto el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para que la parte actora mejore sus argumentaciones o sus pruebas, o invoque distintas disposiciones como violadas o diferentes conceptos de violación. Encuentra la Sala que idéntico tratamiento debe recibir la parte demandada, es decir que así como para la parte demandante la oportunidad para exponer y delimitar los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de violación de las normas invocadas, es la demanda, para la parte demandada es la contestación de la demanda la oportunidad para exponer y sustentar las razones de su defensa, sin que con ocasión del recurso de apelación pueda exponer nuevos argumentos o disposiciones para fundamentar
sus afirmaciones. Negar la existencia de esta limitación a la parte demandada significaría desconocer el principio de igualdad de las partes al igual que el principio de lealtad entre ellas. Así las cosas, la Sala se abstiene de analizar el cargo formulado. En relación con el otro cargo de violación, o sea la inexistencia de la exención a favor de la sociedad demandada de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 del Código de Petróleos, 39 de la Ley 14 de 1983, 25 y 26 del Acuerdo No. 034 de 1983 del Concejo de Barranquilla, en concordancia con la cláusula 24 del contrato suscrito entre La Nación Ministerio de Minas y Energía y la actora, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código de Petróleos, (decreto Ley 1056 de 1953), “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial”. Así mismo el artículo 1º del Decreto 850 de 1965, reglamentario del artículo 6 del Código de Petróleos, prevé que “De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los Departamentos y Municipios no podrán establecer impuesto alguno, directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas
como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes”. Por su parte la cláusula 24 del contrato administrativo celebrado entre La Nación y la sociedad Promigas S.A., que consta en la escritura pública No. 1629, otorgada el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá establece lo siguiente: “Cláusula vigésima cuarta. Exenciones. La construcción mantenimiento y explotación del gasoducto; las tuberías, maquinarias y demás elementos necesarios para el funcionamiento del mismo estarán exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que el impuesto fluvial al tenor de los dispuesto en el Artículo 16 del Código de Petróleos” (fl. 69). Tal como lo había precisado la Sala en su sentencia del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expediente No. 5333, la exención mencionada en el contrato administrativo suscrito entre La Nación Ministerio de Minas y Energía y la actora, y de que da cuenta la cláusula vigésima cuarta, constituye la aplicación de la exención prevista en el decreto Ley 1056 de 1953 o Código de Petróleos, es decir, una prerrogativa otorgada por el legislador, “por lo que no puede pretenderse que La Nación, representada por el Ministerio del ramo, al contratar con Promigas S.A., la “construcción, mantenimiento y explotación del gasoducto” esté creando una exención diferente, se trata de la
exención prevista en el Código de Petróleos tal y como de manera expresa lo señala la correspondiente cláusula contractual al remitirse al artículo 16 del Código de Petróleos”. Ahora bien, en repetidas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la anterior exención, en los siguientes términos: “Fundamenta la apelante el no reconocimiento de la exención en la supuesta derogatoria del Artículo 16 del Código de Petróleos por el Artículo 54 del acto legislativo 1 de 1988 que modificó el Artículo 183 de la Constitución Nacional, que dispone: «Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupadas sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades». Es decir que con la enmienda constitucional de 1968 se otorga una protección a los bienes y rentas de las entidades territoriales imponiéndole la prohibición futura (de ahí en adelante) al Gobierno para conceder exenciones sobre derechos e impuestos que por ley les correspondiera. En manera alguna puede pretenderse que esta norma esté protegiendo derechos e impuestos que por razón de la misma ley, eran inexistentes en virtud de las exenciones reconocidas o de las prohibiciones de gravar con impuestos algunas actividades económicas. Así las cosas no puede argumentar la apoderada, como bien propio del municipio el derecho a la percepción de un tributo que no existía, y su garantía constitucional con el
fin de desconocer normas que expedidas con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968, complementan, determinan y reiteran la prohibición a los departamentos y municipios de gravar con impuestos las actividades exoneradas de los mismos. Pues el orden lógico de las cosas requiere como supuesto básico para que se dé cumplimiento a la prohibición contenida en el Artículo 183 de la Constitución Nacional, que previamente a la vigencia del Artículo 54 del Acto Legislativo 1 de 1968, existiera el gravamen de industria y comercio para los gasoductos (sic), pues no puede exencionarse el gravamen que no existe sobre determinada actividad económica específica. En este orden de ideas no es válido el desconocimiento de la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, consignada como cláusula y en el contrato administrativo celebrado entre La Nación y la sociedad contribuyente, de acuerdo con las copias auténticas de la escritura pública 1629 de septiembre dieciséis (16) de mil novecientos setenta y seis (1976), Notaría Dieciocho, Círculo de Bogotá, que obran dentro del expediente. Por el contrario, para evitar la menor duda sobre la existencia de las exenciones previstas en la ley en materia de impuesto de industria y comercio y las prohibiciones de gravar con el impuesto a las actividades económicas vigentes antes del Acto Legislativo 1 de 1968, el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, señala que: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vi gentes.
1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o
convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro y las contraidas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior...” (destaca la Sala). El anterior pronunciamiento fue hecho en providencia del cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), expediente No. 3190, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano, reiterada en sentencias del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), expediente 3468, Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos, del doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), expediente 3576, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Zárate y del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expediente No. 5333. Es de anotar que el Acuerdo Municipal 034 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, reproduce en su Artículo 25 la disposición contenida en el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al prever expresamente lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior quedan exentas del impuesto de industria y comercio:
1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior”.
Así las cosas, la Sala reitera que es improcedente el desconocimiento de la exención consagrada en el Artículo 16 del Código de Petróleos, aplicada en el
contrato celebrado entre la actora y la Nación, so pretexto de una garantía constitucional mal interpretada. De otra parte, debe analizarse si la convalidación de exenciones prevista en el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es aplicable a la exención de impuestos de que trata la cláusula vigésima cuarta, pues a juicio del recurrente dicha exención no encuadra en la aludida disposición. En este punto cabe reiterar que la exención consagrada en la cláusula vigésima cuarta constituye la aplicación de la exención legal regulada en el Artículo 16 del Código de Petróleos. Ahora bien, ciertamente el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 convalidó expresamente tanto las exenciones otorgadas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales celebrados antes y después de la expedición de la Ley 14 de 1983, como las obligaciones contraidas por la Nación, los departamentos y los municipios , en virtud de contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. Es obvio que la cláusula vigésima cuarta no encuadra dentro de la primera modalidad de obligaciones contraidas por el gobierno, esto es, las contenidas en contratos o convenios internacionales, pues las partes contratantes son la Nación y una compañía privada de nacionalidad colombiana. Sin embargo, y a pesar de lo que sostiene el recurrente, la exención prevista en la cláusula vigésima cuarta, encuadra perfectamente dentro de la otra eventualidad legal, pues la Nación otorgó la exención a través del contrato en “desarrollo de la legislación anterior”, ya que la aludida cláusula se estableció al
tenor de los dispuesto en el artículo 16 del Código de Petróleos. El argumento del recurrente para sostener la improcedencia de la exención es que el gas natural no es petróleo ni derivado del mismo, y por tanto no es aplicable el Artículo 16 del Código de Petróleos. Sin embargo, reitera la Sala que la norma que reglamentó dicha disposición (Decreto 850 de 1965), expresamente prescribe que los departamentos y los municipios no podrán establecer impuestos al petróleo y sus derivados, “incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de su formas correspondientes”, con lo cual queda suficientemente claro que la exención cobija también al gas natural. Adicionalmente, el decreto reglamentario en mención resulta de obligatorio cumplimiento en razón de que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico dado que no ha sido anulado, o suspendido sus efectos, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, la exención legal consagrada en el Artículo 16 del Código de Petróleos, y convalidada en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 25 del Acuerdo No. 034 de 1983, del municipio de Barranquilla, se encuentra actualmente vigente, pues ninguna de las disposiciones en mención han sido retiradas del ordenamiento jurídico, las dos primeras por parte de la Corte Constitucional, en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad, y la otra, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como consecuencia de su anulación o de la suspensión de su efectos jurídicos. Adicionalmente, ninguna de
la referidas disposiciones ha sido expresa o tácitamente derogada. De consiguiente, la exención prevista en la cláusula vigésima cuarta del co
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