CE-SEC4-EXP1996-N7695
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7695
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANEAMIENTO DE CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / DECLARACION DEL IMPUESTO DE RENTAPresentación / CORRECCION DE DECLARACION - Presentación / RENUNCIA A SANEAMIENTO - Improcedencia / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso Leído el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se observa que esta norma estableció de manera general, el beneficio del saneamiento para aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que con anterioridad a la vigencia de la Ley 223, presentaron sus declaraciones privadas por los años 1993 y 1994, los cuales quedaron en firme si han cancelado el impuesto a cargo, liquidado en éstas, en dicha oportunidad. La citada disposición en ningún momento excluye de este beneficio a los contribuyentes que corrijan o presenten solicitudes de corrección de las declaraciones de renta mencionadas, después del 21 de diciembre de 1995, ni menciona los casos en que se entiende que los contribuyentes renuncian al beneficio de saneamiento ni determina en qué casos no procede el beneficio del saneamiento, sino que en forma general establece el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido sus obligaciones como sí lo hace el decreto acusado. Para la Corporación es claro que el Presidente de la República, no podía, en ejercicio de las facultades reglamentarias a él otorgadas por el constituyente primario, incluir en el decreto reglamentario elementos nuevos, no previstos en la norma superior, tampoco podía modificar las condiciones establecidas en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 como en efecto lo hizo en el acto acusado. Como lo ha dicho la Corporación en las jurisprudencias que la misma
demandada trae a colación en la demanda "el decreto reglamentario no puede crear situaciones nuevas, ni crear derechos ni extinguir derechos porque la propia no ha creado o extinguido, pero sí puede dictar todas las medidas de ejecución necesarias para que lo que la ley quiere que se haga, se pueda hacer
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D. C, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7695
Actor: ARMANDO PEREZ BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Conoce la Corporación sobre la demanda que en acción de nulidad presentó en su propio nombre el ciudadano Armando Pérez Bernal contra el numeral 2o del artículo 7 del Decreto 196 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional.
ACTO ACUSADO Se trata del artículo 7 numeral 2o del Decreto 196 de 1996 el cual dispone: "2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que corrijan o presenten solicitudes de renta por los años gravables 1993 y 1994 después del 21 de diciembre de 1995, se entenderán que renuncian al beneficio". LA DEMANDA Mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó la nulidad y suspensión provisional del acto administrativo citado por ser violatorio de la Ley 223 de 1995 que está reglamentando y el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política por las siguientes razones:
Manifiesta el accionante que se presenta la violación del artículo 189 numeral 11 de la Carta Política dado que la facultad reglamentaria, que allí se consagra, es para que el Presidente expida los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, pero no para modificarla o cambiarle el sentido como lo hace en el acto acusado que indica cuando el contribuyente renuncia al beneficio del saneamiento, hecho no contemplado en la ley. Aduce que el decreto atacado viola la Ley 223 de 1995 pues agrega un elemento no contenido en la ley, cual es la de por entendido en qué casos los contribuyentes renuncian al beneficio eliminando el derecho ya adquirido. TRAMITE PROCESAL El actor solicitó de modo expreso en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue decidida en auto de mayo 31 de 1996 accediéndose a tal pretensión, el cual fue confirmado mediante auto del cinco de agosto del presente año. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se refiere en primer lugar a la demanda, de la cual dice que se aparta al considerar que la norma acusada se ajusta íntegramente a la Constitución y a la Ley 223 de 1995. También, se refiere a las facultades reglamentarias del Presidente de la República, establecidas en el artículo 189 numeral 11, transcribiendo apartes de la jurisprudencia y de la Doctrina Extranjera. Aclara, que como la Ley 223 consagraba un régimen de excepción, el Gobierno hizo uso de su potestad reglamentaria, y fruto de ésta, es el Decreto 0196 de 1996
mediante el cual se reglamentan los artículos 238, 239, 240,242, 243,244,245,246 y 247 de la citada ley. Precisa que la Ley 223 en el artículo 240 consagra el saneamiento de los contribuyentes que han cumplido sus obligaciones siendo presupuestos para la procedencia de este saneamiento: 1) Que se haya presentado declaración del impuesto de renta y complementarios por los años gravables de 1993 y 1994, 2) Que dicha presentación se haya realizado antes de la vigencia de la ley y 3) que los impuestos se hayan cancelado antes de entrar a regir la Ley 223. Además, que la ley establece dos clases de beneficios distintos según se trate de la declaración de renta del año gravable del año de 1993 ó 1994 o de las declaraciones correspondientes a años anteriores. En el primer evento, previniendo la ley que ya existiera liquidación oficial de revisión, se concedió la exoneración de la misma, con la consecuencia de que queden en firme las declaraciones. Aclara que en el primer evento, teniendo en cuenta que los saneamientos constituyen un régimen de excepción y de interpretación restrictiva, se entiende que cuando se exige que la declaración se haya presentado antes de la Ley 223 sólo puede ser objeto de saneamiento el respectivo denuncio y no la declaración de corrección presentada posteriormente, por la cual, el decreto reglamentario entonces al establecer que quien presenta corrección de la declaración se entiende que renuncia al beneficio, no modifica sino que se ajusta a la ley. Finalmente solicita denegar las pretensiones de la demanda y reconocer como consecuencia la constitucionalidad y legalidad de la norma acusada.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Actor. Reitera los argumentos esbozados en la demanda, en cuanto a que el Presidente excedió la potestad reglamentaria al incluir en el Decreto 196 de 1996 un elemento nuevo no contenido en la norma reglamentada al establecer en qué casos los contribuyentes renuncian al beneficio del saneamiento. Transcribe aparte de una jurisprudencia de la Corporación sobre los alcances de la potestad reglamentaria. Demandada. Reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se desestimen los argumentos del accionante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación quien solicita que se debe acceder a las pretensiones de la demanda considerando que la norma atacada, va más allá de la norma reglamentada e introduce requisitos no contemplados en la ley para que opere el beneficio, pues ésta, no contempla prohibición alguna para que con posterioridad a la publicación de la ley puedan presentar solicitudes de corrección de su denuncio rentístico. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad del artículo 7 numeral 2 del Decreto 196 de 1996, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y mediante el cual se reglamentan los artículos 238, 239, 242, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995. Acusa el actor que el decreto reglamentario vulnera la norma superior contenida
en el artículo de la Ley 223 de 1995 que establece el beneficio del saneamiento para los contribuyentes que han cumplido con su obligación de declarar, también, el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política afirmando que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias a él otorgadas por la norma constitucional en mención, al limitar el beneficio establecido en la ley y señalar que los contribuyentes que corrijan sus declaraciones, con posterioridad a la vigencia de la ley se entienden que renuncian a tal beneficio. Por otra parte, la demandada afirma que el numeral 2° del artículo 7 del Decreto 196 de 1996 no es un viciado de nulidad, pues desarrolla la Ley 223 de 1995, haciéndola efectiva, eficaz y operante. En efecto el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 establece: "Artículo 240. Saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas declaraciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente". Leído el artículo anterior, observa la Sala que esta norma estableció de manera
general, el beneficio del saneamiento para aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que con anterioridad a la vigencia de la Ley 223, presentaron sus declaraciones privadas por los años 1993 y 1994, los cuales quedarán en firme si han cancelado el impuesto a cargo, liquidado en éstas, en dicha oportunidad. La citada disposición, en ningún momento excluye de este beneficio a los contribuyentes que corrijan o presenten solicitudes de corrección de las declaraciones de renta mencionados, después del 21 de diciembre de 1995, ni menciona los casos en que se entiende que los contribuyentes renuncian al beneficio del saneamiento ni determina en qué casos no procede el beneficio del saneamiento, sino que en forma general establece el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido sus obligaciones como sí lo hace el decreto acusado. Para la Corporación es claro que el Presidente de la República, no podía, en ejercicio de las facultades reglamentarias a él otorgadas por el constituyente primario, incluir en el decreto reglamentario elementos nuevos, no previstos en la norma superior, tampoco podía modificar las condiciones establecidas en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 como en efecto lo hizo en el acto acusado. Como lo ha dicho la Corporación en las jurisprudencias que la misma demandada trae a colación en la demanda, "el decreto reglamentario no puede crear situaciones nuevas, ni crear derecho, ni extinguir derechos porque la propia no ha creado o extinguido, pero sí puedo dictar todas las medidas de ejecución necesaria para que lo que la ley quiere que se haga, se pueda hacer". En conclusión, para la Sala son de recibo los cargos formulados por el actor por
encontrar el decreto acusado contrario a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas procediendo en consecuencia a declarar la nulidad impetrada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad del numeral 2 del artículo 7 del decreto Reglamentario 196 de 1996, cuyo texto es el siguiente: Decreto 196 de 1996 "Artículo 7o. Casos en los cuales no procede el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones. Este beneficio no será aplicable a: "2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que corrijan o presenten solicitudes de corrección de las declaraciones de renta por los años gravables de 1993 y 1994 después del 21 de diciembre de 1995, se entenderá que renuncian al beneficio". Cópiese, notifíquese, comuniqúese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.