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CE-SEC4-EXP1996-N7703

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN - Amnistía de sanciones / BENEFICIO TRIBUTARIO - Restricción Las normas acusadas Parágrafo 1º del Artículo 13 y parágrafo del Artículo 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996 hacen referencia a la sanción por improcedencia de la devolución, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso gubernativo. Confrontadas las normas reglamentarias acusadas, con la disposición legal superior, comparte la Sala el criterio del accionante en el sentido de que aquellas desbordan los preceptos de ésta al restringir el beneficio tributario al 75 y 50 de los intereses moratorios, pues ordenaron al pago de la suma devuelta en exceso, incrementada en el 25 de los intereses moratorios (Art. 13) y 50 de los mismos (Art. 14) aumentados de conformidad con el Artículo 670 del E.T., en tanto que la preceptiva legal (Art. 245 de la Ley 223 de 1995) exige únicamente prueba del pago de la sanción 25 o 50 según el caso y exonera de su actualización e intereses sin hacer distinción en relación con la sanción de que se trate. Por ser entonces evidente la contradicción entre las normas acusadas y la norma reglada se procederá a decretar la suspensión provisional solicitada de conformidad con el Artículo 152 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis

(1996).

Radicación número: 7703

Actor: JULIO CÉSAR FAJARDO COMBARIZA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Julio César Fajardo Combariza, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad de los primeros parágrafos de los artículos 13 y 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, que establecen: Artículo 13, parágrafo 1: “Cuando el saneamiento previsto en este artículo se refiera al pliego de cargos a través del cual se propuso la sanción por improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el veinticinco por ciento (25%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto en el Artículo 670 del Estatuto Tributario”.

Artículo 14, parágrafo 1: “Cuando el saneamiento previsto en el Artículo se refiera a la sanción por improcedencia de la devolución deberá acompañarse la prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto en el Artículo 670 del Estatuto Tributario”. Toda vez que la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, la Sala procederá a admitirla y a pronunciarse en relación con la solicitud expresa de

suspensión provisional que fue sustentada en capítulo independiente. A juicio del accionante la infracción es manifiesta y se desprende de la confrontación del Artículo 245 de la Ley 223 de 1995, con lo dispuesto en los parágrafos primeros de los artículos 13 y 14 del decreto reglamentario, pues en tanto que la norma superior exonera a los contribuyentes de pagar intereses y una parte de la sanción aplicada, el Decreto acusado obliga pagar la sanción y los intereses y solamente exonera del pago, de una parte de los intereses moratorios aumentados de conformidad con el Artículo 670 del Estatuto Tributario. Advierte la Sala que las normas acusadas —parágrafo 1° de Artículo 13 y parágrafo 1° del artículo 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996— hacen referencia a la sanción por improcedencia de la devolución, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso gubernativo. Así, los artículos 13 del Decreto reglamentario 196 de 1996 regula el saneamiento de objeciones al requerimiento especial o pliego de cargos, cuando a los contribuyentes se les hubieren notificado tales actos antes del 22 de diciembre de 1995 y aún si no se les hubiere notificado liquidación oficial de revisión o resolución sanción. A su vez, el artículo 14 ibídem reglamenta el saneamiento de recursos, respecto de los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado, antes del 22 de diciembre de 1995, liquidación oficial de revisión o resolución sancionatoria. Confrontadas las normas reglamentarias acusadas con la disposición legal superior, comparte la Sala el criterio del accionante en el sentido de que aquellas

desbordan los preceptos de ésta al restringir el beneficio tributario al 75% y 50% de los intereses moratorios, pues ordenaron el pago de la suma devuelta en exceso, incrementada en el 25% de los intereses moratorios (Art.13) y 50% de los mismos (Art.14), aumentados de conformidad con el Artículo 670 del E.T., en tanto que la preceptiva legal (Art. 245 de la Ley 223 de 1995) exige únicamente prueba de parte del pago de la sanción —25% o 50% según el caso— y exonera de su actualización e intereses, sin hacer distinción en relación con la sanción de que se trate. Por ser entonces evidente la contradicción entre las normas acusadas y la norma reglada, la Sala procederá a decretar la suspensión provisional solicitada de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. ADMÍTESE la demanda de Nulidad del Parágrafo 1° del Artículo 13 y del Parágrafo 1° del Artículo 14 del Decreto 196 de 1996, entablada por el ciudadano Julio César Fajardo Combariza, a quien se tendrá como parte demandante. En consecuencia, se dispone: a) NOTIFIQUESE personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación; b) NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones; c) FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad

demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda; d) SOLICITASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto reglamentario 196 de 1996; 2°. DECRETASE la suspensión provisional del Parágrafo 1° del Artículo 13 del Parágrafo 1° del Artículo 14 del Decreto 196 de 1006; Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario. SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION - Amnistía de Sanciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia El argumento propuesto conlleva un análisis de fondo de las normas acusadas, frente a la disposición legal a la que se encuentran sometidas, toda vez que la recurrente entra a dilucidar lo que a su juicio debe entenderse por la sanción de improcedencia de una devolución, tema que si bien debe ser objeto de pronunciamiento por la Corporación pues está ligado con los actos acusados, no puede ser avocado en esta oportunidad. Las extensas argumentaciones de la parte recurrente, pretenden desvirtuar la contrariedad de los actos acusados frente al precepto superior, sustento de la medida cautelar, para lo cual la recurrente se vio en la necesidad de entrar a explicar el porqué los actos reglamentarios efectuaron una discriminación al indicar que además de

demostrar el reembolso de la suma devuelta en exceso, en este caso para hacerse acreedor al beneficio, también era necesario pagar parte de los intereses moratorios, a pesar que el Artículo 245 de la Ley 223 de 1995 fue clara en establecer que no había lugar a pagar suma alguna por concepto de intereses. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., junio siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Julio E. Correa Restrepo

Referencia: Expediente No. 7703. Actor: Julio César Fajardo Combariza Decreto Gobierno Nacional. Auto Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Nación, contra el auto admisorio de la Demanda de nulidad incoada contra el parágrafo primero de los Artículos 13 y 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996, en el cual también se decretó la suspensión provisional de los actos acusados.

A juicio de la parte demandada en el sub lite no se configuró el segundo requisito consagrado en el Artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la suspensión provisional, relativo a la violación manifiesta de la ley. Al efecto, luego de confrontar la norma superior, Artículo 245 de la Ley 223 de 1995, con las normas reglamentarias acusadas, parágrafos 1 de los Artículos 13 y 14 del Decreto 196 de 1996, precisó que de lo que exonera la ley es de parte del impuesto o de la sanción, su actualización o intereses según el caso, “parte que

de acuerdo con el literal b) de la misma disposición, se fija en el veinticinco por ciento (25%) si el valor del impuesto se origina en requerimiento especial o pliego de cargos o, en el cincuenta por ciento (50%) si se deriva de acto de determinación oficial notificado o resolución sancionatoria”. Aclaró que tratándose de sanciones por improcedencia de la devolución, que consisten tanto en la obligación de devolver las sumas pagadas, como en el pago de intereses moratorios, la parte que se exonera de pago, es el 25% ó 50% del total de la sanción impuesta compuesta por ambos rubros. Por considerar que en el presente caso no se da la infracción manifiesta, pues la ley y el reglamento toman los mismos parámetros para la procedencia de la exención, solicitó la revocatoria de la medida cautelar. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Sostiene principalmente la recurrente que la infracción ostensible y manifiesta, de las normas reglamentarias frente a la norma legal superior, no se da en el sub judice, como quiera que por tratarse de la sanción por improcedencia de devolución, que se compone no sólo de la suma devuelta, sino también de los correspondientes intereses moratorios, para efectos de calcular el beneficio tributario es necesario tener en cuenta el monto total de la sanción. En relación con el argumento así propuesto, advierte la Sala que el mismo conlleva un análisis de fondo de las normas acusadas, frente a la disposición legal a la que se encuentran sometidas, toda vez que la recurrente entra a dilucidar lo que a su juicio debe entenderse por la sanción de improcedencia de una

devolución, tema que si bien debe ser objeto de pronunciamiento por la Corporación pues está ligado con los actos acusados, no puede ser avocado en esta oportunidad procesal. Las extensas argumentaciones de la parte recurrente, pretenden desvirtuar la contrariedad de los actos acusados frente al precepto superior, sustento de la medida cautelar, para lo cual la recurrente se vio en la necesidad de entrar a explicar el porqué los actos reglamentarios, efectuaron una discriminación al indicar que además de demostrar el reembolso de la suma devuelta en exceso, en este caso para hacerse acreedor al beneficio, también era necesario pagar parte de los intereses moratorios, a pesar que el Artículo 245 de la Ley 223 de 1996 fue clara en establecer que no había lugar a pagar suma alguna por concepto de intereses. Decisión que se insiste no puede ser resuelta en esta oportunidad, en la cual sólo hay lugar a declarar que en principio, los actos acusados aparecen como contrarios a la norma legal, por lo que se justifica su suspensión provisional, pues únicamente al momento de resolverse sobre su retiro definitivo del ordenamiento jurídico, es posible entrar a dilucidar aspectos de fondo que en un momento dado podrían definir respecto de su anulación, o ser tenidos en cuenta para declararlos ajustados la legalidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de suspender en forma provisional el parágrafo 1º de los Artículos 13 y 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996, como consecuencia que exigen el pago del 25% y 50% de los intereses moratorios, según el caso, aún cuando el Artículo 245 de la

Ley 223 de 1995 exoneró de su cancelación, para efectos de acceder al saneamiento de impugnaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente, ausente; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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