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CE-SEC4-EXP1996-N7709

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Contrato civil / DOCUMENTO - Valor probatorio / IMPUESTO DE TIMBRE - Obligación de pago / APORTES AL SENA - Base de liquidación En relación con el contrato PA 001 / 89 suscrito por la actora cuya cuantía ($544.097) lo exonera del pago del impuesto de timbre y por tanto será evaluado, se advierte que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales, que le otorga el carácter de civil, ajeno a un contrato laboral. De manera que su cuantía será excluida de la base de liquidación de los aportes, tomada por el SENA. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los contratos números PA 001 / 89, 003-A/89, PA 004 / 89 y PA 003 / 89, 006/89 y 007/89 de cuantía indeterminada pues según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 14 del Decreto 2441 de 1988, han debido pagar el correspondiente impuesto de timbre. Como quiera que según lo ordena el artículo 540 del E. T., ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no pague el impuesto de timbre, estando sujeto a él y que dentro del plenario no obra documento alguno que acredite tal circunstancia, resulta obligado desestimar los contratos así aportados, por no reunir el requisito exigido en la norma citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7709

Actor: PETROLEROS ASOCIADOS S.A

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que declaró la nulidad de la Resolución 2385 de 1992 y 285 de 1993 y en su lugar fijó en la suma de $85.144 (ochenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos) el valor a pagar por concepto de Aportes Netos.

ANTECEDENTES Mediante el acto de preliquidación de aportes No. 6004 fechado el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), el Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A. calculó el pago de aportes a cargo de la actora, por 1989, sobre una base salarial de liquidación que ascendía a $85.989.260 (ochenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta pesos), la suma de $1.611.131 (un millón seiscientos once mil ciento treinta y un pesos), luego de descontar la suma de $108.000 (ciento ocho mil pesos) correspondientes al “valor realmente calculado por Petróleos Asociados como aportes, con fundamento en la Nómina del personal bajo contrato laboral”. Posteriormente el SENA expidió el veintisiete (27) de agosto de 1992 la

Resolución 2385 por la cual le ordenó el pago de la suma $1.611.131 (un millón seiscientos once mil ciento treinta y un pesos), por concepto de los aportes causados por la vigencia de 1989, acto que fue recurrido por la sociedad al considerar que la base tomada por el SENA, incluía el valor de los contratos civiles celebrados con ingenieros de petróleos altamente calificados, y que no corresponden a relación laboral alguna. La anterior resolución fue confirmada en todas sus partes, por la número 285 fechada el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). DEMANDA A juicio de la parte, el SENA interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, pues para efectos de liquidación de aportes se deben tomar como factor determinantes los contratos laborales y no la totalidad de los contratos que celebre la empresa, dentro de los cuales se incluye aquéllos que no obedecen a una relación de trabajo. Adujo como vulnerados, los artículos 2144, 1618, 1619, 1620, 1621 del Código Civil y 22 del Código Sustantivo del Trabajo y sobre este último argumentó que los contratos materia de la controversia, no constituyen contrato laboral, pues lo que se celebró fue un contrato de naturaleza civil, regulado por el artículo 2144 del Código Civil. OPOSICION A su vez el apoderado del SENA defendió la legalidad de la actuación administrativa acusada, con apoyo en el artículo 127 del C.S.T. de cuyo texto concluyó que los contratos celebrados por la actora con ingenieros civiles, no

corresponden a un mandato, sino que por el contrario indican y confirman que existe una relación laboral. Sin embargo en relación con los contratos, observó que los mismos no pueden ser apreciados como “pruebas demostrativas” por ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, tales como el pago del impuesto de timbre, los soportes contables, el certificado de retención, etc. De otra parte advirtió que la actora no explicó el concepto de la violación de las normas que invocó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De los contratos obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que son de naturaleza civil, por lo cual el valor de los honorarios pagados en virtud de los mismos, no deben formar parte de la base para determinar los aportes al SENA. En consecuencia efectuó una nueva liquidación. Respecto de la decisión así adoptada, hubo salvamento de voto de los Magistrados Bernal Arévalo, Castiblanco Calixto y Ortiz Barbosa, quienes consideran que se han debido rechazar como prueba los contratos aportados, por carecer del pago del impuesto de timbre. APELACION El apoderado de la entidad demandada arguyó que la actora no demostró con prueba idónea que los contratos por ella realizados eran de carácter civil, al no haber aportado los soportes contables que acreditan el mandato, las cuentas de cobro y pago de las mismas, el certificado de retención en la fuente y la prueba tendiente a demostrar el pago del impuesto de timbre, por lo que a su juicio la base de preliquidación que tomó el SENA por el año de 1989, tiene relación con

contratos de naturaleza laboral, que no se rigen por el artículo 2144 del C.C.. Compartió los argumentos de los Magistrados disidentes, en cuanto estimaron que “no existe prueba que determine que los contratos por ella celebrados como de servicios debe estar plenamente demostrado y acreditado el pago del impuesto de timbre para que puedan servir de prueba como lo preceptúa el Artículo 540 del Estatuto Tributario”. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad las partes no registraron actuación alguna. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo se observa que la única prueba aducida por la parte actora para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, son los contratos efectuados con profesionales independientes, arguyendo que se trata de contratos de naturaleza civil y no laboral. En consecuencia corresponde a la Sala entrar a determinar si los contratos aportados por la parte actora —para demostrar que los pagos efectuados a ingenieros civiles correspondían a contratos de prestación de servicios—, pueden ser apreciados como prueba en este juicio. En relación con el contrato PA 001 / 89 suscrito por la actora y Rafael Mejía Montes, cuya cuantía ($544.097) quinientos cuarenta y cuatro mil noventa y siete pesos, lo exonera del pago del impuesto del timbre y por tanto será evaluado, advierte la Sala que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales, que le otorga el carácter de civil, ajeno a un contrato laboral. De manera que su cuantía será excluida de la base de liquidación de los aportes, tomada por el SENA. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los contratos números PA 001 / 89,

003-A/89, PA 0041 / 89 y 011 / 89 en atención a su cuantía y los contratos números PA 003 / 89, 00689 y 007/89 de cuantía indeterminada, pues según lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 14 del Decreto 2441 de 1988, han debido pagar el correspondiente impuesto de timbre. Como quiera que según lo ordena el Artículo 540 del E. T., ningún documento deberá se tenido como prueba mientras no pague el impuesto de timbre, estando sujeto a él y que dentro del plenario no obra documento alguno que acredite tal circunstancia resulta obligado para la Sala desestimar los contratos así aportados, por no reunir el requisito exigido en la norma citada. De manera que sin entrar a dilucidar la naturaleza de los contratos no valorados, cuya cuantía fue tomada como base para liquidar los aportes al SENA, porque ello equivaldría a estimarlos probatoriamente, lo cual como ya se expresó no es posible en atención a lo dispuesto en el Artículo 540 del E. T., estima la Sala que al no haberse aportado otros elementos probatorios, en relación con estos rubros, no fue desvirtuada en cuanto a tales partidas, la legalidad de los actos acusados, por lo cual procederá a revocar el fallo apelado y en su lugar a efectuar una nueva liquidación que refleje lo aquí expuesto. Total salarios (Base liquidación) $85.445.163 Valor aportes 2% 1.708.903

Menos: Valor realmente cancelado por Petróleos Asociados 108.654

Saldo a cargo 1.600.249 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

2. En su lugar, Fíjase en la suma de Un millón seiscientos mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($1.600.249) M/cte. el saldo a cargo de la sociedad

Petroleros Asociados S.A. Nit. 860.402.858-8. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario

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