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CE-SEC4-EXP1996-N7713

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSPECCION TRIBUTARIA - Alcance / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Restricción / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN - Funcionario administrativo Conforme a lo dispuesto en el Artículo 779 del E.T. la Administración al ordenar inspección tributaria, puede disponer el examen e inspección a los libros, comprobantes y demás documentos de manera parcial o general, vale decir, referido tal examen a un determinado período gravable o en general a todos ellos, independientemente que según el Artículo 655 ib, no le sea viable imponer más de una sanción por cada uno de estos períodos, ni más de una sanción dentro del mismo año calendario. De manera que como en el presente caso, vistos los autos comisorios que decretaron la inspección tributaria, se evidencia que los mismos tenían por objeto el verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la actora, en particular las relativas a renta 1990 de una parte y de la otra de manera genérica para solicitar la exhibición de los libros de contabilidad, comprobantes internos y externos y demás documentos que conforman la contabilidad, resulta específicamente el examen de los libros a un determinado período fiscal, los funcionarios administrativos podían válidamente en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación solicitar la exhibición de dichos libros e imponer sanción de encontrarla procedente, limitados por la restricción de que trata el Artículo 655 del E.T.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis

(1996).

Radicación número: 7713

Actor: INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 1996, estimatorio de las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa que impuso a la actora, sanción por libros de contabilidad.

ANTECEDENTES Previo pliego de cargos, la Administración de impuestos impuso a la sociedad Internacional de Vehículos Ltda. sanción por libros de contabilidad mediante la Resolución 10136 del 3 de diciembre de 1993, como consecuencia de haber establecido, mediante inspección tributaria practicada en junio de 1993, una irregularidad en la contabilidad consistente en el atraso del libro de Inventarios y Balances, cuyo último registro era del 31 de diciembre de 1991. La sanción así impuesta, una vez recurrida en sede gubernativa fue confirmada mediante la Resolución 0141 del 20 de diciembre de 1994. DEMANDA El apoderado de la parte actora acusó la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, principalmente así: En primer lugar adujo violación del Artículo 638 del E.T. como consecuencia que la sanción fue impuesta mediante resolución independiente, por lo que el término para su expedición vencía dos años después de la presentación del denuncio rentístico, es decir, el 17 de abril de 1993 y como su notificación se

produjo el 29 de julio de tal año, resultó extemporánea. En segundo término alegó falsa motivación, como consecuencia de que a su juicio la Administración desconoció la finalidad de la norma sancionatoria, pues el libro de Inventarios y Balances que se hallaba atrasado a la iniciación de la visita, fue presentada al día, el día siguiente hábil a su solicitud, con la cual la actora dio cumplimiento a su obligación. Como apoyo del cargo citó el fallo 3457, proferido por el Consejo de Estado. De otra parte, con apoyo en los Artículos 705 y 714 del E.T. sostuvo que los funcionarios administrativos actuaron sin competencia, como quiera que al momento de practicar efectivamente la visita de inspección, el 11 de junio de 1993, ya les había vencido el término para actuar, por la firmeza de la liquidación privada. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte, el apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al manifestar que la sociedad actora al momento de practicarse la visita, tenía atrasado el libro de Inventario y Balances desde el 31 de diciembre de 1991, por lo que se encontraba incurso en la infracción prevista en el Artículo 654 liberal f) del E.T. Explicó que la sanción por libros, no va ligada al periodo o año gravable a verificar por parte de los funcionarios administrativos, porque se origina en él no cumplir con el deber de llevar los libros de contabilidad en la forma debida, de cuya inobservancia surge una responsabilidad diferente a la contributiva. Sostuvo que la Administración tenía como término para expedir la sanción,

dos años después de la infracción, que en el presente caso vencían el 2 de abril de 1995, por lo que a su juicio el pliego de cargos fue oportuno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda al determinar que la sanción por libros de contabilidad, contrario a lo afirmado por la parte demandada, se halla referida a una determinada vigencia fiscal, que en el caso de autos corresponde a 1990, según concluyó de la Resolución 10136 de 1993, de los autos comisorios y del acta de libros. Luego de transcribir el Artículo 638 del E.T., consideró que la actuación administrativa había sido expedida fuera de los términos legales, pues como la presentación de la liquidación privada fue el 19 de abril de 1991, al 29 de julio de 1993 ya había precluido el plazo para notificar el pliego de cargos. APELACION Mediante apoderado, la parte demandada controvirtió el fallo de primera instancia, al considerar que la sanción no está referida a un periodo gravable en particular, sino que fue impuesta como consecuencia que la actora para el año de 1992, no tenía al día el libro de Inventarios y Balances, hecho que no ha sido desvirtuado. Igualmente estimó que según lo dispuesto en el Artículo 638 del E.T., la actuación administrativa sancionatoria resultó oportuna. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada luego de indicar que existen diferencias entre la obligación de pagar los impuestos y la de llevar correctamente los libros de contabilidad, explicó que si dentro de una inspección tributaria, realizada con

el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes a un impuesto específico de una vigencia fiscal determinada, se encuentran irregularidades en la contabilidad ocurridas en vigencias diferentes a las investigadas, lo procedente es imponer la correspondiente sanción, pues tales irregularidades son independientes de la verificación de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Al efecto citó los arts. 654 y 655 del E.T. En relación con lo dispuesto en el Artículo 638 del E.T. explicó que el término de dos años que otorga la norma, no implica que establezca alguna vinculación con el periodo investigado con la obligación tributaria. Por su parte, el apoderado de la sociedad actora manifestó que comparte íntegramente el fallo de primer grado. Para sustentar su posición, insistió en hacer un recuento fáctico de los hechos que originaron el juicio, para concluir que la Administración no podía imponer sanción, respecto de una vigencia que se encontraba en firme, máxime cuando el atraso endilgado por los funcionarios, no es cierto. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Dra. María del Carmen Melo Rodríguez, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. A su juicio, es indiscutible que la sanción por libros de contabilidad, fue impuesta en relación con el año gravable 1993, en el que se estableció la existencia de la irregularidad, tal como se desprende del pliego de cargos y de los actos acusados, por lo que se mostró en desacuerdo con la prescripción de la facultad sancionatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate en esta oportunidad la legalidad de las resoluciones 10136 de 1993 y 141 de 1994, actos administrativos a través de los cuales la Administración impuso sanción por libros de contabilidad a la sociedad actora, como consecuencia de verificar atraso en el libro de Inventarios y Balances, al momento de presentarse a efectuar inspección tributaria, motivo por el cual se le aclara a la parte actora, que no había lugar a demandar el pliego de cargos, en atención a que éste sólo constituye un acto preparatorio, que por su naturaleza no se encuentra sujeto al control de legalidad ante esta jurisdicción. Frente a los argumentos del recurso, estima la Sala que le asiste la razón a la parte en cuanto controvierte que se haya decretado la nulidad de los actos acusados, con fundamento a que éstos fueron extemporáneos, pues tal interpretación desconoce que la sanción fue impuesta mediante resolución independiente, como consecuencia del incumplimiento de un deber del contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad y no a través de liquidación oficial, la cual sí se encuentra sujeta a un determinado periodo fiscal, como consecuencia del desconocimiento de una obligación contributiva propiamente dicha. Máxime cuando de la lectura de los actos acusados se advierte que la sanción fue impuesta por irregularidades en la contabilidad, detectadas en junio de 1993 y que venían desde el 31 de diciembre de 1991, como lo fue el que el libro de Inventarios y Balances presentaba un atraso desde tal fecha por lo que resulta desacertada la apreciación del a quo en el sentido que la sanción se

impuso en relación con el año 1990. En efecto, los actos acusados en momento alguno hacen referencia a irregularidades contables detectadas sobre los registros de 1990 y a pesar que en su encabezado hagan referencia al periodo fiscal de 1990, ese sólo hecho aislado no es suficiente para inferir que la sanción está circunscrita a tal época, cuando la misma actuación en su parte motiva únicamente habla de atraso a partir del 31 de diciembre de 1991 y en su parte resolutiva no determina que la sanción haya sido impuesta por tal anualidad. Tratándose de sanción por libros de contabilidad, originada en el atraso de éstos, por la naturaleza misma del hecho sancionado, la irregularidad sólo puede ser detectada en la fecha en que se realiza una inspección, por lo que la sanción respecto de tal incumplimiento debe ser impuesta en ese mismo momento. En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otros en los fallos 4854 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, 3012 C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. Conforme a lo dispuesto, en el Artículo 779 del E.T., la Administración al ordenar Inspección Tributaria , puede disponer el examen e inspección de los libros, comprobantes y demás documentos, de manera parcial o general, vale decir, referido tal examen a un determinado periodo gravable o en general a todos ellos, independientemente que según el Artículo 655 ib. no le sea viable imponer más de una sanción por cada uno de estos periodos, ni más de una sanción dentro del mismo año calendario. De manera que como en el presente caso, vistos los autos comisorios que

decretaron la inspección tributaria, se evidencia que los mismos tenían por objeto el verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la actora, en particular las relativas a renta 1990, de una parte, y de la otra, de manera genérica para solicitar la exhibición de los libros de contabilidad, comprobantes internos y externos y demás documentos que conforman la contabilidad, resulta obligado concluir que al no haberse circunscrito específicamente el examen de los libros a un determinado periodo fiscal, los funcionarios administrativos podían válidamente en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación solicitar la exhibición de dichos libros e imponer sanción de encontrarla procedente, limitados por la restricción de que trata el Artículo 655 del E.T. No obstante lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo apelado —no sin antes llamarle la atención al apoderado de la parte actora quien al presentar sus alegatos de conclusión categóricamente negó el atraso del libro de Inventarios y Balances, pues con tal proceder faltó al principio de lealtad de las partes al variar los fundamentos de su defensa con una afirmación que carece totalmente de respaldo probatorio—, como consecuencia que dentro del plenario quedó establecido que si bien la sociedad actora presentaba un atraso en el libro de Inventarios al momento de presentarse los funcionarios administrativos, el mismo fue enmendado durante el tiempo de duración de la inspección, motivo por el cual la Administración tuvo la oportunidad de verificar los datos contenidos en los libros de contabilidad, lo que hace que la sanción pierda su razón de ser. En efecto, la Administración se presentó a las oficinas de la sociedad actora

el 11 de junio de 1993, fecha en la cual al levantar el informe de libros dejó constancia que el libro de Inventarios y Balances, registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el número 594892, “está utilizado hasta el folio 9, con el Balance a 31 de diciembre de 1991. El balance a 31 de diciembre de 1990, aparece registrado del folio No. 118 al No. 158. C. Comercio Bogotá bajo el No. 355759 de mayo 2 de 1986”. Sin embargo, para el día siguiente hábil, 15 de junio de 1993, la sociedad actora puso a disposición de la Administración el citado libro, el cual ya había sido adelantado. Como quiera que del acta de inspección tributaria levantada por la Administración, se establece que la diligencia se dio por terminada el 19 de julio de 1993, para la Sala es claro que la sociedad al poner a disposición de los funcionarios administrativos el libro atrasado el día 15 de junio de ese año, como se desprende de oficio emanado de la actora, no se hizo merecedora de la sanción, pues como la Sala lo ha explicado en otras oportunidades, en estos casos no se entienden cumplidos los presupuestos de la norma sancionatoria, como quiera que la Administración puede verificar los datos consignados en la contabilidad y ejercer sus funciones y facultades fiscalizadoras a plenitud. Conforme a lo anterior la Sala habrá de confirmar el fallo apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación, a la abogada Miryan Herlinda Roncancio Téllez. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente, ausente; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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