CE-SEC4-EXP1996-N7715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
POTESTAD REGLAMENTARIA - Tributos territoriales / SOBRETASAConsumo de gasolina La flagrante violación que señala el actor no surge fácil ni directamente de la confrontación entre los artículos 338 de la Constitución, 29 de la Ley 105 de 1993 y las normas reglamentarias sobre las que se solicita la medida cautelar, pues para establecerla será necesario emprender un análisis de fondo de las normas acusadas frente a las disposiciones superiores que autorizaron a los municipios y distritos para establecer la sobretasa al precio del combustible automotor, así como respecto del artículo 338 de la Carta, en cuanto señala competencias para la fijación de los elementos de la obligación tributaria y finalmente, frente a la facultad reglamentaria del ejecutivo, su justificación y desarrollo en tratándose de tributos de carácter territorial. Por lo procedente, no es posible acceder a la petición de suspensión provisional, puesto que solamente del estudio de fondo de las citadas normas superiores podrá establecerse el verdadero alcance y finalidad de los preceptos acusados, que aparentemente se limitan a determinar a los responsables del recaudo del tributo, así como dilucidar si existió por parte del Gobierno Nacional un exceso de utilización de la potestad reglamentaria frente a un tributo de administración municipal, y si verdaderamente las normas demandadas fijaron el sujeto pasivo de la obligación, como lo sostiene la demanda, análisis que resultan improcedentes en esta etapa procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7715
Actor: OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Oscar Fernando Ramírez Marroquín, obrando también en su condición del Alcalde del Municipio de Coello (Tolima), acude ante Corporación, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 676 de 1994 y 1º y 2 del Decreto 922 también de 1994, que adicionan y modifican al primero de los nombrados, expedidos por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y
Energía, que disponen: Decreto 676 de 1994: “Artículo 1°. La sobretasa al precio del combustible automotor de que trata el Artículo 29 de la Ley 105 de 1993, se fijará sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente fije para la venta al público y será recaudado por los distribuidores minoristas de los municipios y distritos que autoricen su imposición. Artículo 2°. Los distribuidores minoristas deberán consignar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes los recaudados hechos en el mes inmediatamente anterior”. Decreto 922 de 1994. “Artículo 1°. Adiciónase el Artículo 1° del Decreto 676 de marzo 28 de 1994: por el cual se reglamenta el Artículo 29 de la Ley 105 de diciembre
30 de 1993, con el siguiente parágrafo: «Parágrafo: El recaudo de la sobretasa a que hace referencia el presente artículo estará a cargo de los grandes consumidores y estaciones de servicio privadas en los eventos en que adquieran el combustible automotor directamente del gran distribuidor mayorista (Ecopetrol) o del distribuidor mayorista». Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 676 de marzo 28 de 1994, el cual quedará así: «Artículo 2°. Los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicios a que se refiere el artículo anterior deberán consignar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior»”. Como quiera que la demanda reúne los requisitos establecidos en la Ley, se procederá a su admisión. El actor solicita la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, y para ello argumenta que de su lectura fácilmente se puede establecer, que el ejecutivo nacional con base en una facultad reglamentaria inexistente para el caso y con el pretexto de establecer quién recaudaría la sobretasa, lo “único que hizo fue fijar el sujeto pasivo de la misma al circunscribir el hecho gravable al consumo”, lo que logró señalando que la sobretasa se fijaría sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente fijara para la venta al público y que sería recaudada por los expendedores citados, presupuesto que no estableció la ley, con violación de los artículos 338 de la Constitución y 29 de la Ley 105 de 1993.
Agregó que conforme al Artículo 338 de la Carta, le corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales fijar directamente los sujetos, los hechos y la base gravable de la contribución. Por su parte, el Artículo 29 de la Ley 105 de 1993, al autorizar a los municipios para establecer la sobretasa no la limitó exclusivamente al consumo sino que se ocupó únicamente de fijar el tope y la destinación del recaudo, dejando en manos el concejo respectivo el establecimiento de los demás elementos de tributo, de donde resulta para el actor flagrante la contradicción entre lo establecido en la Carta, la ley y los decretos reglamentarios. LA SALA CONSIDERA A juicio de la Sala, la flagrante violación que señala el actor no surge fácil ni directamente de la confrontación entre los artículos 338 de la Constitución, 29 de la Ley 105 de 1993 y las normas reglamentarias sobre las que se solicita la medida cautelar, pues para establecerla será necesario emprender un análisis de fondo de las normas acusadas frente a las disposiciones superiores que autorizaron a los municipios y distritos para establecer la sobretasa al precio del combustible automotor, así como respecto del Artículo 338 de la Carta en cuanto señala competencias para la fijación delos elementos de la obligación tributaria y finalmente, frente a la facultad reglamentaria del ejecutivo, su justificación y desarrollo en tratándose de tributos de carácter territorial. Por lo precedente, no es posible acceder a la petición de suspensión provisional, puesto que solamente del estudio de fondo de las citadas normas
superiores podrá establecerse el verdadero alcance y finalidad de los preceptos acusados, que aparentemente se limitan a determinar a los responsables del recaudo del tributo, así como dilucidar si existió por parte del Gobierno Nacional un exceso de utilización de la potestad reglamentaria frente a un tributo de administración municipal, y si verdaderamente las normas demandadas fijaron el sujeto pasivo de la obligación, como lo sostiene la demanda, análisis que resultan improcedentes en esta etapa procesal. Consideraciones que permiten concluir la ausencia de la clara y ostensible contradicción exigida por el Artículo 152 del C.C.A., para la prosperidad de la medida cautelar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: 1°. ADMÍTASE la demanda de nulidad contra los artículos 1° y 2° del Decreto 676 del 28 de marzo de 1994 y 1° y 2° del Decreto 922 del 6 de mayo de 1994, entablada con fundamento en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano Oscar Fernando Ramírez Marroquín, a quien se tendrá como parte actora. 2°. NOTIFIQUESE personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. 3°. NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Minas y Energía. 4°. SOLICÍTESE al señor Ministro de Minas y Energía los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición de los artículos 1o y 2° del Decreto 676 de 1994 y 1° y 2° del Decreto 922 también de 1994.
No se accede a la suspensión provisional. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.