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CE-SEC4-EXP1996-N7716A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7716A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Sentencia de inexequibilidad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos El aparte acusado, reglamenta concretamente el Artículo 245 de la Ley 223 de 1995, que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C511 / 96 del 8 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado, Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. A juicio de la Sala, el acto acusado ha perdido su fuerza ejecutoria al desaparecer, producto de inexequibilidad declarada, su fundamento de derecho, de conformidad con el Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7716

Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala sobre la demanda que en acción de nulidad presentó en su propio nombre la ciudadana Ligia Sarmiento de Peña, contra apartes del Artículo 14 del Decreto 196 de 1996.

ACTO ACUSADO Es el primer inciso del Artículo 14 del Decreto 196 de 1996, cuyo aparte demandado se resalta: “Saneamiento de Recursos Los contribuyentes de impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención a quienes se les hubiera notificado antes del 22

de diciembre de 1995, liquidación de revisión o resolución sancionatoria, que hubieren impuesto los recursos contra estos actos quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta y del total de los intereses y actualización, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos...”. DEMANDA Mediante la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó la nulidad y suspensión provisional del acto citado por ser violatorio del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y del Artículo 245 de la Ley 223 de 1995, pues, el Presidente al expedirlo excedió su potestad reglamentaria al imponer una limitación no prevista en la norma reglamentaria. Afirma que la norma reglamentaria limitó los beneficios tributarios establecidos en la Ley 223 solamente a los contribuyentes que hubieren interpuesto “recursos” contra las liquidaciones de revisión o las resoluciones sancionatorias, cuando el artículo reglamentado no exige tal requisito para su procedencia, sino que se haya notificado liquidación de revisión o la resolución sancionatoria antes de la vigencia de la ley, que se presente un escrito de desistimiento y que se acredite el pago de las liquidaciones privadas de 1994 y del año al cual se refiere el acto administrativo notificado como también del 50% del mayor valor del impuesto determinado o de la sanción impuesta.

TRAMITE PROCESAL El actor solicitó de modo expreso en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue resuelta favorablemente mediante auto del 31 de mayo de 1996 (folio 17) y que posteriormente fue recurrido por la administración siendo resuelta mediante auto del 15 de agosto de 1996, en el mismo sentido (folio 38 ss.). CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada mediante apoderado judicial da contestación a la demanda manifestando las siguientes razones de oposición: Aclara que la Ley 223 consagró 4 clases de saneamiento de impugnación a saber: “1. Saneamiento respecto de requerimientos especiales y pliegos de cargos para quienes desistan de presentar «objeciones» contra los mismos.

2. Saneamiento respecto de liquidaciones de revisión y resoluciones sancionatorias para quienes desistan de interponer los «recursos» respectivos.

3. Saneamiento de liquidación de revisión y resoluciones sancionatorias contra las que se hubiere instaurado la acción de revocatoria directa para quienes desistan de dicha «acción administrativa».

4. Saneamiento respecto de actos administrativos susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentre en término de caducidad, para quienes desistan de la «acción» respectiva” (se destaca).

Aduce que el término impugnaciones constituye la generalidad y los términos “objeciones” “recursos” y “acciones”, la especialidad dentro de los mecanismos de defensa establecidos en la ley. Términos que también se encuentran desarrollados en el Decreto 196 de 1996 artículos 13, 14 y 15.

Precisa que si a la vigencia de la Ley 223 no tenía derecho a interponer recurso contra la liquidación de revisión a la resolución sanción por haber precluido el término legal de su interposición, no puede en consecuencia, ser objeto de desistimiento y por sustracción de materia tampoco es viable el saneamiento. Analiza el reglamento acusado del cual dice que prevé 2 situaciones: en el 1º. inciso del artículo 14 se refiere a los que hubieren interpuesto los recursos, y en el parágrafo 3º a los que se encuentren dentro del término para interponer los recursos y no hubieren hecho. Concluye, que en ambos casos se trata de derechos vigentes, ya que el Presidente en desarrollo de la facultad reglamentaria expidió el decreto acusado mediante el cual se adoptaron las medidas necesarias para una correcta aplicación de la ley. Solicita se reconozca la legalidad de la norma acusada.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Actora. Afirma que no es cierto que el parágrafo 3 del artículo 14 al permitir el beneficio de saneamiento para quienes estando dentro del término para interponer recursos o de caducidad para recurrir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, no lo hubieren hecho, desvirtúa la violación de la norma superior. Insiste en que normas reglamentarias excede el poder en el ejercicio de la facultad reglamentaria. Demandada. Reitera su petición en el sentido de que se reconozca la legalidad de la norma acusada reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y remitiéndose a los antecedentes de la Ley 223 de 1995.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación quien al descorrer el traslado para rendir su concepto solicita aceptar las súplicas de la demanda y decretar la nulidad solicitada. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de la expresión “que hubieren interpuesto los recursos contra estos actos”, contenida en el inciso primero del artículo 14 del decreto Reglamentario 196 de 1996.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El Decreto 196 de 1996, mediante el cual se reglamentan los artículos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades reglamentarias establecidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

El aparte acusado, reglamenta concretamente el artículo 245 de la ley mencionada, que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C511/96 del 8 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado, Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. A juicio de la Sala, el acto acusado ha perdido su fuerza ejecutoria al desaparecer, producto de inexequibilidad declarada, su fundamento de derecho, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala: “Artículo. 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero

perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1º) Por suspensión provisional. 2º) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3º) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos. 4º) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5º) Cuando pierda su vigencia” (Resalta la Sala). En este sentido la Corporación ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “... La facultad reglamentaria se encuentra influida mediatamente por la Constitución e inmediatamente por la propia, de tal modo que si la ley desaparece deviene en ejecutable el reglamento, independientemente de su conformidad o inconformidad con la ley o con la Carta: fenómeno que se conoce como el de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y que contempla el número 2 del artículo 66 del C.C.A. El Decreto - ley 1660 de 1991 fue objeto de acusación de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual en sentencia C479 del 13 de agosto de 1992 lo declaró inexequible en todas sus partes, por ser contrario a la Constitución; es decir, por razones de fondo y de ese momento en adelante no ha mudado la Constitución y son inejecutables las previsiones legales afectadas. En tal virtud, el acto administrativo reglamentario ha decaído y perdido su fuerza ejecutoria desde la fecha del fallo de inexequibilidad de la ley que reglamentaba; hasta esa fecha, como no había sido anulado ni

suspendido, rigió como presuntamente legal. Se hallaba vigente para el momento de la presentación de la demanda en su contra, pero en el momento se encuentra afectado de inconstitucionalidad en forma independiente del eventual vicio de exceso de poder reglamentario, por lo cual se impone la declaración de nulidad por la misma inconstitucionalidad (art. 84 inciso 2º C.C.A.) al tener que seguir la suerte de la ley a la cual se encontraba ligada, como habrá de 1 declararlo la Sala...” . La Sala acogiendo la jurisprudencia transcrita al considerarla aplicable al asunto debatido, declarará la nulidad del acto acusado, por la misma inconstitucionalidad de la norma superior, al tener que seguir la suerte de la norma que reglamentaba. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de la expresión “que hubieren interpuesto los recursos contra esos actos”, contenida en el artículo 14 del decreto Reglamentario 196 de 1996. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez, Secretario.

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