CE-SEC4-EXP1996-N7717
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7717
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CORRECCION DE DECLARACIÓN - Presentación del proyecto / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - Lugar de presentación En varias ocasiones se ha dicho que el hecho de que el contribuyente efectúe la presentación previa en los bancos de los proyectos de corrección previstos en el Artículo 589 - 1 del E.T., no impide acceder al beneficio otorgado por la norma, ni desvirtúa el procedimiento allí establecido. Se ha dicho: “...según el art. 589 - 1 habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el Artículo 641 ib., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el Artículo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7717
Actor: EDITORIAL MÉDICA INTERNACIONAL (antes Panamericana Ltda.)
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sección, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 1995, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Editorial Médica Internacional antes Panamericana Ltda., contra los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991.
ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991, el 7 de mayo de 1992, sin las firmas del representante legal y el revisor fiscal, falencias que implicaban que el denuncio se tuviese por no presentado, razón por la cual la sociedad radicó el 26 de febrero de 1993, solicitud de corrección. El 3 de agosto de 1993, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, produjo la Resolución No. 010374, mediante la cual rechazó la solicitud de corrección al considerarla no viable habida cuenta que fue presentada antes en bancos el 24 de febrero de 1993, por lo cual debe corregirse esta declaración según el Artículo 588 y liquidarse correctamente la sanción por extemporaneidad. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 450 del 25 de agosto de 1994, que agotó la vía gubernativa. DEMANDA Inconforme con el proceder administrativo, la sociedad acudió ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en demanda en la cual adujo violados los Artículos 228 de la Constitución Política y 589 - 1 del E.T. en síntesis, por cuanto las decisiones administrativas se fundamentaron en aspectos enteramente formalistas y desconocieron el derecho sustancial, el cual debe prevalecer. Arguyó que la sociedad al elaborar su proyecto de corrección anotó en forma clara y legible en la parte superior del formulario oficial la expresión “Corrección: Art. 589 - 1”, además presentó el correspondiente memorial de solicitud, fundamentado en el contenido y procedimiento de dicha disposición. A juicio de la parte, mal podía la Administración, apartarse del evidente propósito del contribuyente, para darle validez de declaración inicial a un documento por no haber sido radicado originalmente en sus dependencias y deferir la obligación ulterior a cargo de la sociedad de liquidarse una sanción por extemporaneidad distinta de la arrojada en el proyecto de corrección tramitado. Previa transcripción de apartes de los antecedentes legislativos del artículo 5889 - 1 del E.T., precisó que con éste se buscó en justicia aliviar la situación de los contribuyentes que haciendo cumplido formal y materialmente con su deber de declarar, por circunstancias meramente formales, debía entenderse no presentada su declaración, por consiguiente se introdujo un procedimiento para subsanar tales inconsistencias y evitar multas desproporcionadas, las que en el sub lite, la Administración pretende aplicar a la sociedad. Luego de explicar el procedimiento establecido en la ley para la corrección de las declaraciones, señaló que la Administración al considerar los proyectos de corrección como declaraciones debidamente presentadas se apartó del
procedimiento previsto en la ley, pues no podía adoptar como denuncios los documentos que pretendían subsanar una de las 3 causales que conllevaron a tener la declaración por no presentada, para lo cual solamente el Artículo 589 - 1 prevé el trámite y la sanción reducida que debe cubrirse. OPOSICION Por su parte, el apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al efecto explicó que el Artículo 589 - 1 contiene un elemental procedimiento que consiste sólo en presentar ante la Administración un proyecto de corrección en que subsane las inconsistencias del denuncio, actuación que da derecho al contribuyente a beneficiarse de la reducción de la sanción por extemporaneidad del artículo 541 del E.T. Pero si por cualquier circunstancia el contribuyente adopta un procedimiento diferente, como presentar las declaraciones en el banco, la situación cambia por virtud de las consecuencias jurídicas de tal hecho, puesto que no pueden considerarse como indiferentes o inocuas las actuaciones tributarias en su mayoría están previstas en la ley. Agregó que la manifiesta intención de la actora, no puede sustituir la expresada voluntad contenida en documentos legales, la intención no es un hecho o acto con consecuencias jurídicas, como sí lo es una determinada actuación que implica un resultado específico. SENTENCIA Atendió favorablemente las súplicas de la demanda, al considerar que a pesar de que el contribuyente equivocó el procedimiento al radicar el proyecto en el banco, le asiste la razón al demandante en cuanto que el procedimiento establecido en el artículo 589 - 1 es especial y aplicable a la situación prevista en
la norma, que coincide con las condiciones del sub lite. A juicio del Tribunal la Administración apoyó su actuación en una interpretación exegética del artículo 589 - 1, dejando de lado el sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse al espíritu de la ley (art. 27 C.C.), que se plasma en la exposición de motivos traída por el demandante, como al contexto de la ley que versa sobre el mismo asunto (art. 30 ib.), pues las normas sobre correcciones voluntarias no son específicas para el asunto debatido, además según equidad natural (art. 32 ib.), ha de tenerse en cuenta que las declaraciones que se tendrían por no presentadas, son susceptibles de corrección, con sanción por extemporaneidad reducida. Igualmente apreció la especialidad del Artículo 589 - 1 frente a las correcciones de los Artículos 588 y 589 y el hecho de ser posterior. Igualmente, acogió la jurisprudencia de esta Corporación contenida en el fallo del 20 de octubre de 1995, dictado en el expediente No. 7233, la cual transcribió. De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Nelson Zuluaga Ramírez, quien consideró que el Artículo 589 - 1 es perentorio en la exigencia de que se presente un “proyecto de declaración”, que no de corrección ante la Administración de impuestos. No siendo la oficina bancaria receptora del aludido proyecto de declaración, el llamado “proyecto de corrección” no cumple las exigencias de la norma por no haber sido presentado “en los lugares señalados para tal efecto”, según la previsión del literal a) del art. 580 del Estatuto Tributario.
Así mismo, los incisos 1º y 2º del Artículo 589 - 1 hablan equivocadamente de “proyecto de declaración” y no de corrección, por cuanto la inicialmente presentada se tiene como jurídicamente inexistente al tenor del Artículo 580 ib. Al darse al Artículo 589 - 1 el alcance de otorgar plena validez al “proyecto de corrección” presentado en bancos, se infringe el Artículo 27 del Código Civil. Finalmente, a juicio del Magistrado disidente, no se puede invocar el espíritu de justicia, ni la prevalencia del derecho sustancial para pasar por alto la perentoria exigencia del Artículo 589 - 1 pues tal consideración, haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimental con palmario quebrando del Artículo 6º del enjuiciamiento civil, según el cual las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. APELACION Al apelar, el apoderado de la Nación, previa transcripción de aparte del fallo del Tribunal y de la sentencia de esta Corporación, citada por el a quo, adujo que la Administración institucionalmente e individualmente a través de sus funcionarios, no está en posibilidad de interpretar las intenciones y los propósitos de naturaleza subjetiva de los contribuyentes y por expreso mandato constitucional deben reducirse estrictamente al cumplimiento de sus funciones determinadas en la ley. Como las normas relativas a las correcciones de las declaraciones tenidas como no presentadas solamente establecen una clara opción entre dos procedimientos, uno de los cuales se beneficia de una sustancial reducción de la sanción, entonces los funcionarios no podían hacer cosa distinta de la que
hicieron, aplicar la ley mientras esté vigente, pues no hacerlo tiene implicaciones negativas para su propia responsabilidad como servidores públicos. Agregó que lo expuesto en la sentencia pretende eliminar inclusive la noción de procedimiento en aras de una sustancialidad casi absoluta que carece de asidero práctico, ya que lo sustancial sólo puede materializarse mediante el procedimiento consagrado en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentaron escrito de conclusión tanto el apoderado de la actora, como el representante de la Nación en las cuales ratificaron sus respectivas posiciones expuestas a lo largo del debate. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava ante la jurisdicción no registró intervención en esta oportunidad. LA SALA CONSIDERA Observa la Sección, que los argumentos de la apelación, que en realidad no contienen cargos concretos, si bien corresponden a apreciaciones jurídicas de carácter general, válidas, pues es cierto que la función administrativa es reglada, no puede desconocerse que la misma tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados reconocidos por la ley, según lo ordena el Artículo 2º del C.C.A., que concordante con el 3º ib. enseña que las actuaciones administrativas deben estar orientadas por los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, motivo por el cual tales apreciaciones no desvirtúan las consideraciones que tuvo el Tribunal para declarar la nulidad de la actuación administrativa y en atención a que la posición del a quo coincide con el criterio jurisprudencia de la Sección, se procederá a confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la Sala en varias ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema materia del litis, en el sentido de que el hecho de que el contribuyente efectúe la presentación previa en los bancos de los proyectos de corrección previstos en el Artículo 589 - 1 del E.T., no impide acceder al beneficio otorgado por la norma, ni desvirtúa el procedimiento allí establecido. En el sentido anterior se ha pronunciado la Sala, entre otros en los fallos del 25 de noviembre de 1994, actor Frontino Gold Mines Limited, C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano. Igualmente en sentencias del 16 de febrero de 1992, actor Asociación Colombiana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, expediente No. 7402, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva y de 3 de mayo de 1996, expediente No. 7646, actor Ferretería Polsánchez Ltda., así como en el fallo citado por el Tribunal, fechado el 20 de octubre de 1995, actor Sumitomo Corporatian Colombia Ltda., expediente 7233, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, en el cual la Sección precisó: “Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el Artículo 589 - 1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un
proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el Artículo 641 ib., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el Artículo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el Artículo 589 - 1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado Artículo 589 - 1 del E.T. y no del Artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompañada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el Artículo 589 - 1. Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un
equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el Artículo 589 - 1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el Artículo 641 del E.T., a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó”. En el sub lite se observa que la sociedad para corregir las inconsistencias de su denuncio presentado el 7 de mayo de 1992, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 589 - 1, el 24 de febrero de 1993 efectuó en bancos el pago de la sanción por corrección, empleando al efecto como recibo de pago el formulario de declaración e indicando en forma expresa acogerse al Artículo 5891 y citando el número de la declaración inicial (fl. 9 C. de A.). Al día siguiente, ésto es, el 26 del mismo mes, presentó escrito ante la Administración en el cual acompañó el formulario sellado por el banco con la constancia de pago y dijo expresamente acogerse a “corrección Artículo 589 - 1”. No obstante, la entidad ignoró este trámite posterior y correctamente surtido por la contribuyente, por el hecho de haber llevado antes los respectivos
proyectos a la red bancaria, conducta de la que en manera alguna podían deducirse las consecuencias atribuidas por la Administración. Por ello, estima la Sala que la Administración, violó el Artículo 589 - 1 del E.T. citado en la demanda, como acertadamente lo estableció el Tribunal, pues tomó la declaración, no como proyecto de corrección del denuncio oportunamente presentado, pero con la inconsistencia señalada en el Artículo 580 literal d) del E.T., sino como declaración inicial, frente a la cual la sanción por extemporaneidad operaba en forma plena, no obstante que la sociedad se encontraba dentro de los presupuestos y cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 589 - 1, a cuya preceptiva manifestó expresamente acogerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONÓCESE personería al Dr. Alberto Camargo Aya para representar a la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente, ausente; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia del 20 de octubre de 1995 expediente 7233. Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda.
Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo.